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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Decreto 236/98

Modifícase el Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia, que fuera aprobado por el Decreto N° 255/96.

 
Bs. As., 02/03/98.

B. O.: 05/03/98.

VISTO la Ley N° 24.804 -Ley Nacional de la Actividad Nuclear-, el Decreto N° 255 del 14 de marzo de 1.996, lo propuesto por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, y

CONSIDERANDO:


Que el artículo 79 de la Ley N° 24.804 determina que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en materia de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, como así también, la de asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su competencia.

Que el artículo 8° de la citada Ley establece que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR desarrollará las funciones de regulación y control con los fines de proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes; velar por la seguridad radiológica y nuclear de las actividades nucleares; asegurar que dichas actividades no sean desarrolladas con fines no autorizados por la referida Ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear, y prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control.

Que el artículo 16 inciso g) de la mencionada Ley faculta a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a aplicar sanciones de apercibimiento, de multa la que debe ser proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño, y de suspensión o revocación de una licencia, permiso o autorización.

Que el artículo 14 de la ley antes señalada, expresa que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.

Que la ley N° 24.804 al conferir a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la facultad de aplicar sanciones se limitó a señalar en forma genérica las penas aplicables, sin definir los hechos punibles y las sanciones o penas que les corresponderían.

Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada ya era de aplicación al Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado por el Decreto N° 255/96, en el cual se definen los hechos punibles y se establecen las penas que les corresponden a los mismos.

Que resulta necesario ajustar el texto del citado Régimen de Sanciones aprobado por el Decreto N° 255/96, para que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR pueda aplicar sanciones dentro del margen de discrecionalidad otorgado por el artículo 16 inciso g) de la Ley N° 24.804.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las .atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyense los artículos 4° a 16 inclusive del Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado por Decreto N° 255/96, por los siguientes:

"ARTICULO 4°- a) Los responsables por una instalación sin la debida autorización de operación, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

b) Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida autorización de operación que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).

c) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva de la autorización de operación y para proceder al secuestro y decomiso del material radiactivo."

"ARTICULO 5°.- a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación que contare con la correspondiente autorización de operación, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa ésta podrá ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-).

b) Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).

c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-).

d) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva del permiso individual."

"ARTICULO 6°.- a) Los responsables por instalaciones donde se utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva autorización de operación, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

b) Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la misma infracción, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-). Cuando sus permisos individuales tampoco los autoricen a realizar esa práctica, serán sancionados con apercibimiento o con una multa que podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

"ARTICULO 7°.- Serán sancionadas con apercibimiento o con una multa que podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que transfirieren material radiactivo:

a) a una instalación que no cuente con la debida autorización de operación, o

b) a una persona física que no cuente con el debido permiso individual."

"ARTICULO 8°.- Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con los términos de la autorización de operación o permiso, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-).

"ARTICULO 9°.- Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la autorización de operación o permiso con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) a PESOS UN MIL ($ 1.000.-)."

"ARTICULO 10.- a) Los solicitantes de una autorización de operación que falsearen información requerida en la solicitud. serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL (12.000.-).

b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

"ARTICULO 11.- a) Los responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información a la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a

aplicar fuere la de multa que podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

b) Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-)."

"ARTICULO 12.- Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-)."

"ARTICULO 13.- Los titulases de permisos individuales que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESQS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

"ARTICULO 14.- El cargador o remitente de una remesa de material radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las características de los embalajes del material o del contenido radiactivo a transportar -incluyendo las instrucciones de operación e intervención en caso de emergencia- o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción de que se trate."

"ARTICULO 15.- El transportista de una remesa de material radiactivo que no cumpliera con los requisitos establecidos en el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción de que se trate."

"ARTICULO 16.- Las personas autorizadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para la elaboración, producción, adquisición, importación, exportación, utilización, posesión o alquiler de material radiactivo, deberán exhibir en lugar visible la autorización o el permiso correspondiente otorgado para tal fin. Los infractores serán sancionados con apercibimiento o con una multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-)."

Art. 2°- Reemplázase en el texto del Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado por Decreto N° 255/96, la denominación de ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR por la de AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024