Bs. As., 02/03/98.
B. O.: 05/03/98.
VISTO la Ley N° 24.804 -Ley Nacional de la Actividad Nuclear-, el Decreto N°
255 del 14 de marzo de 1.996, lo propuesto por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR,
y CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de la Ley N° 24.804 determina que la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la
actividad nuclear, en materia de seguridad radiológica y nuclear, protección
física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, como
así también, la de asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su
competencia.
Que el artículo 8° de la citada Ley establece que la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR desarrollará las funciones de regulación y control con los fines de
proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones
ionizantes; velar por la seguridad radiológica y nuclear de las actividades
nucleares; asegurar que dichas actividades no sean desarrolladas con fines no
autorizados por la referida Ley, las normas que en su consecuencia se dicten,
los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear, y
prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias
radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros
materiales o equipos sujetos a regulación y control. Que el artículo 16 inciso g) de la mencionada Ley faculta a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR a aplicar sanciones de apercibimiento, de multa la que debe
ser proporcional a la severidad de la infracción y en función de la
potencialidad del daño, y de suspensión o revocación de una licencia, permiso o
autorización.
Que el artículo 14 de la ley antes señalada, expresa que la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la
Presidencia de la Nación, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
Que la ley N° 24.804 al conferir a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la
facultad de aplicar sanciones se limitó a señalar en forma genérica las penas
aplicables, sin definir los hechos punibles y las sanciones o penas que les
corresponderían.
Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada ya era de
aplicación al Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad
Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a
la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado por el Decreto N° 255/96,
en el cual se definen los hechos punibles y se establecen las penas que les
corresponden a los mismos. Que resulta necesario ajustar el texto del citado Régimen de Sanciones
aprobado por el Decreto N° 255/96, para que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
pueda aplicar sanciones dentro del margen de discrecionalidad otorgado por el
artículo 16 inciso g) de la Ley N° 24.804. Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las .atribuciones conferidas por el
artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyense los artículos 4° a 16 inclusive del Régimen
de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las
Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la
Investigación y Docencia aprobado por Decreto N° 255/96, por los siguientes:
"ARTICULO 4°- a) Los responsables por una instalación sin la debida
autorización de operación, que recibieren materiales radiactivos o realizaren
prácticas sujetas a control, serán sancionados con apercibimiento o multa. En
caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES
MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).
b) Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida autorización
de operación que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el
correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en
dichas instalaciones, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que
la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL
QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).
c) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será
causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación
definitiva de la autorización de operación y para proceder al secuestro y
decomiso del material radiactivo."
"ARTICULO 5°.- a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso
individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación que
contare con la correspondiente autorización de operación, serán sancionadas con
apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa ésta
podrá ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-).
b) Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica sujeta
a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán
sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere
la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS
MIL ($ 6.000.-).
c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica
sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación,
serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar
fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($
2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-).
d) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será
causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación
definitiva del permiso individual."
"ARTICULO 6°.- a) Los responsables por instalaciones donde se utilizare
material radiactivo con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva
autorización de operación, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso
que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($
3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).
b) Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la misma
infracción, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción
a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($
1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-). Cuando sus permisos individuales tampoco
los autoricen a realizar esa práctica, serán sancionados con apercibimiento o
con una multa que podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a
PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
"ARTICULO 7°.- Serán sancionadas con apercibimiento o con una multa que podrá
ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), los
responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que
transfirieren material radiactivo:
a) a una instalación que no cuente con la debida autorización de operación, o
b) a una persona física que no cuente con el debido permiso individual."
"ARTICULO 8°.- Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta
a control que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de
conformidad con los términos de la autorización de operación o permiso, serán
sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere
la de multa, ésta podrá ser de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS
TRES MIL ($ 3.000.-).
"ARTICULO 9°.- Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta
a control que no cumplieren con los términos de la autorización de operación o
permiso con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán
sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere
la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) a PESOS UN
MIL ($ 1.000.-)."
"ARTICULO 10.- a) Los solicitantes de una autorización de operación que
falsearen información requerida en la solicitud. serán sancionados con
apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta
podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL (12.000.-).
b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información
requerida en la solicitud, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso
que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
"ARTICULO 11.- a) Los responsables por instalaciones o por prácticas sujetas
a control que se negaren a dar información a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones
relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad
radiológica, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la
sanción a
aplicar fuere la de multa que podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
b) Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar información a
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en
cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad
radiológica, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la
sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS
($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-)."
"ARTICULO 12.- Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta
a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica
exigidas por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación en la
materia, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a
aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-)
a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-)."
"ARTICULO 13.- Los titulases de permisos individuales que no adoptaren las
debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por las leyes, decretos y
normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con
apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta
podrá ser de PESQS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS NUEVE MIL ($
9.000.-)."
"ARTICULO 14.- El cargador o remitente de una remesa de material radiactivo
que ocultare o falseare información relacionada con las características de los
embalajes del material o del contenido radiactivo a transportar -incluyendo las
instrucciones de operación e intervención en caso de emergencia- o utilizare
para el transporte de un dado material un embalaje inadecuado conforme al
reglamento vigente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la
sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá
debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del
transporte y la peligrosidad de la infracción de que se trate."
"ARTICULO 15.- El transportista de una remesa de material radiactivo que no
cumpliera con los requisitos establecidos en el reglamento vigente para el
transporte de material radiactivo o con las instrucciones suministradas por el
cargador o remitente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la
sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá
debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del
transporte y la peligrosidad de la infracción de que se trate."
"ARTICULO 16.- Las personas autorizadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
para la elaboración, producción, adquisición, importación, exportación,
utilización, posesión o alquiler de material radiactivo, deberán exhibir en
lugar visible la autorización o el permiso correspondiente otorgado para tal
fin. Los infractores serán sancionados con apercibimiento o con una multa de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-)."
Art. 2°- Reemplázase en el texto del Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la
Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y
Docencia aprobado por Decreto N° 255/96, la denominación de ENTE NACIONAL
REGULADOR NUCLEAR por la de AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach. |