Marzo;14 de 1996
VISTO:
El Decreto-Ley Nº 22.498 del 19 de diciembre de 1956
ratificado por Ley Nº 14.467, los Decretos Nº 5423 del 23 de mayo de 1957,
Reglamentario del Decreto-Ley Nº 22.477 del 18 de diciembre de 1956, 842
del 24 de enero de 1958, 351 del 5 de febrero de 1979 Reglamentario de la
Ley Nº 19.587, 1540 del 30 de agosto de 1994 y 506 del 10 de abril de
1995; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 9º inciso 8) del Decreto-Ley Nº
22.498/56, ratificado por Ley Nº 14.467, estableció la facultad del
Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA para aplicar las
sanciones y multas en caso de infracción a los reglamentos necesarios para
el contralor permanente de las actividades nucleares.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL debe aprobar los reglamentos para la aplicación de
tales sanciones y multas de conformidad con el último párrafo del inciso
7) del artículo 9º del referido Decreto-Ley.
Que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 30 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº
842/58, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA determinó la
fijación de las multas y sanciones a aplicar a los infractores del citado
Decreto. Que el artículo 2º del Decreto Nº 1540/94 asignó al ENTE
NACIONAL REGULADOR NUCLEAR las funciones de fiscalización y de regulación
de la actividad nuclear.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 506/95
el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR asumió las atribuciones y funciones que
fueron asignadas a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA en virtud del
Decreto Nº 842/58, del artículo 79 de la Reglamentación del Decreto-Ley Nº
22.477 del 18 de diciembre de 1956, aprobada por el Decreto Nº 5423/57 y
del inciso 2) del artículo 62 del Decreto Nº 351/79 Reglamentario de la
Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, todo ello sin
perjuicio de la vigencia de las resoluciones adoptadas oportunamente por
la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA en el uso y desempeño de tales
atribuciones y funciones.
Que resulta necesario aprobar el nuevo
régimen de sanciones por el incumplimiento de las normas, requerimientos o
condiciones de las autorizaciones de operación permisos individuales
emitidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en materia de seguridad
radiológica para las aplicaciones médicas, agrícolas, industriales y de
investigación y docencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º) Apruébese el Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones
de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la
Investigación y Docencia, que como ANEXO I forma parte integrante del
presente decreto.
ANEXO I
RÉGIMEN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE
LAS NORMAS DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA EN LAS APLICACIONES DE LA
ENERGÍA NUCLEAR A LA MEDICINA, AL AGRO, A LA INDUSTRIA Y A LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º) El incumplimiento de las normas, requerimientos o
condiciones de las autorizaciones de operación o permisos individuales
emitidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en materia de seguridad
radiológica para las aplicaciones médicas, agrícolas, industriales y de
investigación o docencia, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones
que se prevén en el presente régimen.
Artículo 2º) El presente régimen de sanciones no afecta ni
limita en modo alguno las facultades del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR
para disponer, por razones de seguridad radiológica, clausuras,
suspensiones o cancelaciones de autorizaciones o permisos, y secuestros de
materiales radiactivos o equipos. En casos de urgencia estas medidas
podrán ser resueltas por el Presidente del Directorio del ENTE NACIONAL
REGULADOR NUCLEAR, o aun por sus inspectores si las circunstancias así lo
aconsejaren.
Artículo 3º) Las disposiciones de este régimen son de aplicación
en todo el territorio de la República Argentina y a todas las personas
residentes en él.
CAPÍTULO II
SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO
Artículo 4º)
a) Los responsables por una instalación sin la debida
autorización de operación, que recibieren materiales radiactivos o
realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionados con una multa de
DOCE MIL PESOS ($12.000.-). b) Los responsables por
instalaciones que cuenten con la debida autorización de operación que
emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el
correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en
dichas instalaciones, serán sancionados con una multa de SEIS MIL PESOS
($6.000.-). c) La reincidencia en las infracciones previstas en
el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la
suspensión, cancelación o denegación definitiva de la autorización de
operación y para proceder al secuestro y decomiso del material
radiactivo.
Artículo 5º)
a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso
individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación que
contare con la correspondiente autorización de operación, serán
sancionadas con una multa de CUATRO MIL PESOS ($4.000.-). b) Los
titulares de permisos individuales que realizaren una práctica sujeta a
control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán
sancionadas con una multa de SEIS MIL PESOS ($6.000.-). c) Las
personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta
a control en una instalación sin la debida autorización de operación,
serán sancionadas con una multa de NUEVE MIL PESOS ($9.000.-). d)
La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo
será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o
denegación definitiva del permiso individual.
Artículo 6º) Los responsables por instalaciones donde se
utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos consignados
en la respectiva autorización de operación, serán sancionados con una
multa de DOCE MIL PESOS ($12.000.-). Los titulares de permisos
individuales que incurrieren en la misma infracción, serán sancionados con
una multa de SEIS MIL PESOS ($6.000.-) y en el caso de que su permiso
individual tampoco lo autorice a realizar esa práctica, se aplicará una
multa de NUEVE MIL PESOS ($9.000.-).
Artículo 7º) Serán sancionados con una multa de SEIS MIL PESOS
($6.000.-), los responsables por una instalación o por una práctica sujeta
a control que transfirieren material radiactivo:
a) a una instalación que no cuente con la debida autorización de
operación, o b) a una persona física que no cuente con el debido
permiso individual.
Artículo 8º) Los responsables por una instalación o por una
práctica sujeta a control que tuvieren en su poder material radiactivo y
no lo declararen de conformidad con los términos de la autorización de
operación o permiso, serán sancionados con una multa de DOS MIL PESOS
($2.000.-).
Artículo 9º) Los responsables por una instalación o por una
práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la
autorización de operación o permiso con respecto a los registros contables
del material radiactivo, serán sancionados con una multa de UN MIL PESOS
($1.000.-).
Artículo 10º)
a) Los solicitantes de una autorización de operación que
falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con una
multa de DOCE MIL PESOS ($12.000.-). b) Los solicitantes de un
permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud,
serán sancionados con una multa de NUEVE MIL PESOS ($9.000.-).
Artículo 11º)
a) Los responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a
control que se negaren a dar información al ENTE NACIONAL REGULADOR
NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con
la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán
sancionados con una multa de NUEVE MIL PESOS ($9.000.-). b) Los
titulares de permisos individuales que se negaren a dar información al
ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en
cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la
seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de SEIS MIL PESOS
($6.000.-).
Artículo 12º) Los responsables por una instalación o por una
práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de
seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de SEIS MIL PESOS
($6.000.-).
Artículo 13º) Los titulares de permisos individuales que no
adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica, serán
sancionados con una multa de TRES MIL PESOS ($3.000.-).
Artículo 14º) El cargador o remitente de una remesa de material
radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las
características de los embalajes del material o del contenido radiactivo a
transportar -incluyendo las instrucciones de operación e intervención en
caso de emergencia- o utilizare para el transporte de un dado material un
embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado con
una multa entre UN MIL PESOS ($1.000.-) y CINCUENTA MIL PESOS
($50.000.-). En la determinación del importe de la multa a ser aplicada
se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material
objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción de que se
trate.
Artículo 15º) El transportista de una remesa de material
radiactivo que no cumpliera con los requisitos establecidos en el
reglamento vigente para el transporte de material radiactivo o con las
instrucciones suministradas por el cargador o remitente, será sancionado
con una multa entre UN MIL PESOS ($1.000.-) y CINCUENTA MIL PESOS
($50.000.-). En la determinación del importe de la multa a ser aplicada
se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material
objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción de que se
trate.
Artículo 16º) Las personas autorizadas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR NUCLEAR para la elaboración, producción, adquisición,
importación, exportación, utilización, posesión o alquiler de material
radiactivo, deberán exhibir en lugar visible la autorización o el permiso
correspondiente otorgado para tal fin. Los infractores serán sancionados
con una multa QUINIENTOS PESOS ($500.-).
Artículo 17º) Los casos de reincidencia en las infracciones
contempladas en el presente capítulo, serán sancionados con la
triplicación progresiva de la multa aplicada por la infracción anterior,
más el decomiso del material radiactivo y la cancelación de las
autorizaciones de operación o permisos individuales que pudieran habérsele
otorgado.
Artículo 18º) Las sanciones determinadas precedentemente serán
acumulativas, si existieran infracciones de diversa índole cometidas
simultáneamente por la misma persona.
Artículo 19º) Las personas sancionadas con la cancelación o
denegación de autorizaciones de operación o permisos individuales, no
podrán solicitar nuevas autorizaciones de operación o permisos
individuales por el plazo de TRES (3) años contados a partir de la fecha
de la última infracción.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 20º) Las sanciones precedentemente indicadas serán
aplicadas directamente por el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, mediante
resolución de su Directorio, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1) Ante un presunto incumplimiento de las normas, requerimientos
o condiciones de las autorizaciones de operación o permisos individuales,
el funcionario interviniente labrará un acta circunstanciada o un informe
al efecto y notificar fehacientemente al imputado los presuntos
incumplimientos para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente su
descargo y ofrezca las medidas de prueba que estime oportunas.
Simultáneamente el Gerente General o el funcionario actuante -a través de
los canales correspondientes- informará al Consejo Asesor en la Aplicación
de Radioisótopos y al Directorio. Este último podrá disponer la
realización de cualquier trámite o diligencia o solicitar los informes
técnicos que considere oportunos. 2) En todos los casos se dará
traslado al imputado por el término de CINCO (5) días hábiles del
resultado de los trámites o diligencias ordenados por el Directorio y de
los informes técnicos que éste solicite. 3) Vencido el plazo
otorgado al presunto infractor para su descargo y para los traslados,
producidos los trámites o diligencias que el Directorio hubiera requerido
y los informes técnicos que éste hubiera solicitado, las actuaciones se
elevarán -previa intervención del Consejo Asesor en la Aplicación de
Radioisótopos- al Directorio para que:
1. ordene la producción de la prueba ofrecida por
el imputado, si ésta resultare procedente, o las medidas para mejor
proveer que considere necesarias; o 2. resuelva que no ha habido
incumplimiento de las normas, requerimientos o condiciones de las
autorizaciones de operación o de los permisos individuales; o 3.
aplique las sanciones a que hubiere lugar.
4) Los plazos establecidos en los incisos a) y b) podrán ser
extendidos por el Directorio, de oficio o a solicitud del imputado, cuando
la complejidad del asunto así lo requiera. 5) Las resoluciones
definitivas del Directorio serán dadas a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación.
Artículo 21º) EL ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública, en los casos en que ello resulte
necesario, para la adopción de medidas preventivas o de seguridad
contempladas en este régimen. A tales efectos, el Directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR NUCLEAR o, en caso de urgencia, su Presidente, podrán
solicitar el allanamiento de domicilios.
Artículo 22º) Contra las resoluciones definitivas del ENTE
NACIONAL REGULADOR NUCLEAR que importen clausuras, suspensión o
cancelación de autorizaciones o permisos, secuestros o decomisos, los
infractores podrán interponer los recursos de reconsideración y jerárquico
de conformidad con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 T.O. 1991. Respecto de las
multas, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 16 del
Decreto-Ley Nº 22.498/56.
Artículo 23º) El incumplimiento del pago de las multas aplicadas
a los infractores en virtud de este régimen podrá dar lugar a la
suspensión temporaria de sus autorizaciones de operación o permisos
individuales, hasta que las multas sean satisfechas.
Artículo 24º) EL ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, para hacer
efectivo el cobro de las multas no satisfechas en término, podrá actuar
directamente en juicio en mérito de lo que autoriza el artículo 2º del
Decreto Nº 1540/94.
Artículo 25º) El material secuestrado será conservado en
depósito por cuenta del tenedor, hasta tanto éste subsane las causales que
dieron lugar al secuestro, satisfaga las penalidades que se puedan aplicar
y el pago de los gastos de traslado, depósito y todos los que pudieran
originarse con motivo de la infracción. En el supuesto de que el
tenedor no cumpliera con sus obligaciones en el plazo que se le fije, los
materiales serán decomisados.
CAPÍTULO IV
DEFINICIONES
Artículo 26º) A los fines del presente régimen, se entiende
por:
a) "autorización de operación", a la autorización emitida por el
ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR para realizar una práctica sujeta a
control, bajo las condiciones que el referido Ente determine; este término
comprende los permisos institucionales. b) "instalación", a toda
instalación donde se lleven a cabo prácticas sujetas a control y que no
haya sido calificada por el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR como
"instalación relevante". c) "instalación relevante", a los
reactores nucleares de cualquier tipo, los conjuntos críticos, las
instalaciones radiactivas relevantes, los aceleradores relevantes y
cualquier otra así definida por el ENTE NACIONAL REGULADOR
NUCLEAR. d) "permiso individual", a la autorización emitida por
el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR a favor de una persona física para el
uso de radiaciones ionizantes -excepto los rayos x- en una práctica o
instalación no excluida del control regulatorio de dicho Ente. e)
"responsable", a la persona responsable por una instalación o por una
práctica sujeta a control. f) "práctica sujeta a control", a
toda práctica que involucre el uso de radiaciones ionizantes -excepto los
rayos x- y el transporte de material radiactivo, que no hayan sido
excluidos de su control regulatorio por el ENTE NACIONAL REGULADOR
NUCLEAR.
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