Sancionada: Abril 2 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
CAPITULO I
Actividad nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de regulación. Jurisdicción
ARTICULO 1°-En materia nuclear el Estado Nacional fijará la
política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y
fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la
Autoridad Regulatoria Nuclear.
Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación
y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto
por el Estado Nacional como por el sector privado.
En la ejecución de la política nuclear se observarán
estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el
Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no Proliferación de Armas
Nucleares; el Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales
Nucleares, y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de
Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de la
pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).
ARTICULO 2°-La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por
decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y reorganizada por decreto-ley 22.498/56,
ratificado por ley 14.467, continuará funcionando como ente autárquico en
jurisdicción de la Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política
nuclear;
b) Promover la formación de recursos humanos de alta
especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia nuclear,
comprendida la realización de programas de desarrollo y promoción de
emprendimientos de innovación tecnológica;
c) Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas,
desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los compromisos de no
proliferación asumidos por la República Argentina;
d) Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos
radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la legislación específica;
e) Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de
generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva relevante;
f) Prestar los servicios que le sean requeridos por las
centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;
g) Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos
fusionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados;
h) Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables
especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país;
i) Desarrollar, construir y operar reactores nucleares
experimentales;
j) Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en
biología, medicina e industria;
k) Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin
que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;
1) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de
fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos avanzados;
11) Implementar programas de investigación básica y aplicada
en las ciencias base de la tecnología nuclear.
m) Establecer programas de cooperación con terceros países
para los programas enunciados en el inciso precedente y para la investigación y
el desarrollo de la tecnología de fusión a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
n) Promover y realizar todo otro estudio y aplicación
científica de las transmutaciones y reacciones nucleares:
ñ) Actualizar en forma permanente la información tecnológica
de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento
óptimo de la misma:
o) Establecer relaciones directas con otras instituciones
extranjeras con objetivos afines;
p) Celebrar convenios con los operadores de reactores
nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.
ARTICULO 3°-La Comisión Nacional de Energía Atómica se regirá
en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las
disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el
directorio de la Comisión. Estará sujeta al régimen de contralor público.
El personal de la Comisión estará sometido al régimen de la
Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en
la reglamentación.
ARTICULO 4°-Las funciones del Directorio de la Comisión
Nacional de Energía Atómica serán:
a) Realizar las acciones necesarias para cumplir con los
objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;
b) Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos
estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
c) Aprobar el informe anual de actividades;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos
relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones;
e) Establecer relaciones con instituciones extranjeras u
organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines, con la
participación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto;
f) Aceptar bienes y donaciones;
g) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para
la realización de los planes que concurran a los fines de la institución;
h) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del
organismo.
ARTICULO 5°-El presidente del Directorio de la Comisión
Nacional de Energía Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias
para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la institución
y de las resoluciones de directorio. Le compete:
a) Asumir la representación legal de la Comisión Nacional de
Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;
b) Ejercer la dirección y administración de la institución;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d) Someter al Directorio los planes de trabajo generales, los
proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder
Ejecutivo Nacional;
e) Otorgar mandatos generales y especiales;
f) Integrar por sí o por medio de representantes comisiones
nacionales, provinciales y sectoriales en materia de competencia del organismo,
incluyendo los aspectos ambientales;
g) Informar al Directorio la distribución general del
presupuesto anual otorgado;
h) Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los
planes, proyectos y otras actividades previstas;
i) Proponer al Directorio la estructura del organismo en los
niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;
j) Designar, promover, sancionar y remover al personal en
conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;
k) Designar y promover al personal que cumplirá funciones
jerárquicas y de coordinación;
1) Designar y enviar representantes y destacar en comisión a
personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos regionales o
internacionales;
m) Delegar parcialmente en los órganos internos que determine
las facultades que esta ley le atribuye.
ARTICULO 6°-Los recursos de la Comisión Nacional de Energía
Atómica se formarán con los siguientes ingresos:
a) Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada
ejercicio presupuestario y por leyes especiales;
b) El producido de su actividad en el campo de la producción y
la prestación de servicios;
c) Los subsidios, legados, herencias, donaciones y
transferencias que reciba bajo cualquier título;
d) Un canon que determine el Poder Ejecutivo Nacional
destinado a financiar las funciones de investigación y desarrollo que realiza la
Comisión Nacional de Energía Atómica, y que será un porcentaje de los ingresos
provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales
nucleares a cargo de nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la
sustituya legalmente;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus
propios fondos.
ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo
la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo
referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también
asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
ARTICULO 8°-La Autoridad Regulatoria Nuclear deberá
desarrollar las funciones de regulación y control que le atribuye esta ley con
los siguientes fines:
a) Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las
radiaciones ionizantes;
b) Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las
actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;
c) Asegurar que las actividades nucleares no sean
desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en su
consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las políticas de no
proliferación nuclear, asumidas por la República Argentina;
d) Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan
conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de
materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control
en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar
una actividad nuclear deberá:
a) Ajustarse a las regulaciones que imparta la Autoridad
Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento
de la licencia, permiso o autorización que lo habilite para su ejercicio;
b) Cumplir todas las obligaciones que en materia de
salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro la
República Argentina;
c) Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de
una instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad
Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta
millones de dólares estadounidenses (U$S 80.000.000) por accidente nuclear en
cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta mediante un seguro o
garantía financiera a satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este
designe, asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la suma
establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de
que se revisaran los términos de la Convención de Viena sobre Responsabilidad
Civil por Daño Nuclear, una vez que la modificación sea ratificada por ley.
Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la Convención
de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, ratificada por ley 17.048
la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios
materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las
propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas,
explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los
productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o
de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se
envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra
fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear.
Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de
daño nuclear, a cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a:
i) Los daños que se produjeren sobre el personal del
explotador así como sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con
motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear que opere dicha
sociedad;
ii) Los perjuicios que se causen con motivo del accidente
nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de Energía Atómica que se
encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicación de salvaguardias
previstas en acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina;
iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares
fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte, cuando al momento de
ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo,
pérdida, echazón o abandono.
A su vez, todo explotador de una central de generación
nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales
nucleares. La forma de constitución, administración y contralor de este fondo
será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 1O.-Declárase sujeta a jurisdicción nacional la
regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en
el artículo 7°, conforme lo establecido por el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento de una instalación
nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su
localización, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación
del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo.
ARTICULO 12.-Para definir la ubicación de un repositorio para
residuos de alta, media y baja actividad, la Comisión Nacional de Energía
Atómica propondrá un lugar de emplazamiento. Este deberá contar con la
aprobación de la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad
radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado provincial donde se ha
propuesto la localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier
trámite.
ARTICULO 13.-Los lugares de emplazamiento de las plantas de
tratamiento de los residuos radiactivos y de los correspondientes repositorios
temporarios y definitivos que la Comisión Nacional de Energía Atómica o
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento
de sancionarse la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso
terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación
o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de tal
índole, autorización especial legislativa ni autorización de las municipalidades
o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el repositorio o sus
vías de acceso.
CAPITULO II
Autoridad Regulatoria Nuclear
ARTICULO 14.-La Autoridad Regulatoria Nuclear actuará como
entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha
autoridad será la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
ARTICULO 15.-La Autoridad Regulatoria Nuclear gozará de
autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del
derecho público y privado.
Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el
futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires. La
autoridad aprobará su estructura orgánica, previa intervención de la Secretaría
de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO l6.-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las
siguientes funciones, facultades y obligaciones:
a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares,
salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto
de seguridad radiológica y nuclear y protección física;
b) Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción,
puesta en marcha y operación y retiro de centrales de generación
nucleoeléctrica;
c) Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o
autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de
reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones
radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos
o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades médicas e
industriales;
d) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las
instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con
la periodicidad que estime necesaria;
e) Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la cesión,
prórroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de
propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad
cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en materia de
seguridad radiológica y nuclear;
f) Promover acciones civiles o penales ante los tribunales
competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una
autorización o permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar
órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello
fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por esta
norma;
g) Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la
gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma
proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad
del daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación.
Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
h) Establecer los procedimientos para la aplicación de
sanciones que corresponda por la violación de normas que dicte en ejercicio de
su competencia, asegurando el principio del debido proceso;
i) Disponer el decomiso de los materiales nucleares o
radiactivos así como también clausurar preventivamente las instalaciones sujetas
a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin
la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves
a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de
instalaciones.
A tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento
que implique una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección
del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de
protección física o de salvaguardias;
j) Proteger la información restringida con el fin de asegurar
la debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la
adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;
k) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales,
normas de seguridad radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial,
marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección física del
material transportado;
l) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales,
normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe
en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones
específicas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia,
permiso o autorización.
ll) Determinar un procedimiento de consultas con los titulares
de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan
nuevas normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho
procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas existentes o el
dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluación basado en
la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación;
m) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que
licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y
seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que
pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;
n) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al
Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público;
ñ) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o
autorización sobre los temas sujetos a regulación;
o) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 17.-La Autoridad Regulatoria Nuclear estará dirigida
y administrada por un Directorio integrado por seis (6) miembros, uno de 1os
cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes, vocales.
ARTICULO 18.-Los miembros del Directorio de la Autoridad
Regulatoria Nuclear serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los
cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados respectivamente,
debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su
mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada
dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo
Nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida.
En el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo
Nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.
ARTICULO 19.-Los miembros del directorio de la Autoridad
Regulatoria Nuclear tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las
incompatibilidades para funcionarios públicos previstas por la legislación
vigente. No podrá ser designado integrante del Directorio de tal Autoridad
Regulatoria Nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o autorización
reglada por la presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha
materia.
ARTICULO 20.-El presidente del Directorio durará seis (6) años
en sus funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos
de ley. Ejercerá la representación legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En
caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el
vicepresidente.
ARTICULO 21. - El Directorio formará quórum con la presencia
de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el
vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá
doble voto.
ARTICULO 22.-Son funciones del Directorio de la Autoridad
Regulatoria Nuclear:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
b) Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;
c) Entender en todas las cuestiones referidas al personal de
la autoridad;
d) Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que
elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la
Nación para su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación:
e) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 23.-La Autoridad Regulatoria Nuclear se regirá en su
gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones
de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca la autoridad.
Estará sujeta al régimen de contralor público.
ARTICULO 24.-La Autoridad Regulatoria Nuclear confeccionará
anualmente un proyecto de presupuesto que será publicado y del cual se le dará
vista a los sujetos obligados al pago de la tasa regulatoria prevista en el
artículo 26 de la presente ley, quienes podrán formular objeciones fundadas
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de tal publicación.
ARTICULO 25.-Los recursos de la Autoridad Regulatoria Nuclear
se formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa regulatoria que se crea en el artículo 26 de la
presente ley;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o
transferencias que bajo cualquier título reciba;
c) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus
propios fondos;
d) Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada
ejercicio presupuestario;
e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle
asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
ARTICULO 26.-Los licenciatarios titulares de una autorización
o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la
fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa
regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación.
Para el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta
tasa regulatoria anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio
promedio anual de cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado Eléctrico
Mayorista determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año
inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por rnegavatio de potencia
nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de
combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del
explotador de dicha instalación.
Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar,
también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a
la construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el
Poder Ejecutivo nacional.
Para el resto de los licenciatarias titulares de una
autorización o permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear
dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el
que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos o
indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal
anterior.
La mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el
artículo 16, inciso g) será automática y devengará los intereses punitorios que
determine la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago
expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente para
habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y
comercial.
ARTICULO 27.-El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear
estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones
especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
ARTICULO 28.-En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública la Autoridad Regulatoria Nuclear se regirá por los
procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 29.-Cuando como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la Autoridad Regulatoria Nuclear
considerase que cualquier acto de un licenciatario de instalación nuclear, de un
titular de una autorización o permiso o de una persona física o jurídica que se
encuentre en algún aspecto sujeto a regulación y control, así como de quienes
utilicen o produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es
violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las resoluciones que
dicte la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificará a todas las partes
interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la
violación, disponer las medidas preventivas que estime convenientes.
CAPITULO III
Definiciones
ARTICULO 30.-A los fines de la presente ley entiéndase por:
a) Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones
nucleares a escala macroscópica;
b) Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235,
uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla
isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el
isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o
mas de los anteriores;
e) Instalación nuclear, concepto entendido en los términos
definidos en el artículo 1°, inciso j) de la Convención de Viena de
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada por ley 17.048;
d) Instalación nuclear relevante, incluye reactor nuclear,
instalación crítica, instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de
acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la Autoridad
Regulatoria Nuclear;
e) Información restringida, toda información que un
solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue a la
Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en
virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que esté
relacionada con:
I. Los procesos y tecnologías para la producción de material
fisionable especial.
II. La aplicación específica de salvaguardias.
III. Los sistemas de protección física implementados en
instalaciones nucleares.
f) Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233,
el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier material que
contenga uno o varios de los elementos citados:
g) Producción de material fisionable especial, la separación
química del material fisionable especial de otras sustancias o la producción por
métodos de separación isotópica de materiales fisionables especiales.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 31.-La responsabilidad por la seguridad radiológica y
nuclear, salvaguardias y protección física recae inexcusablemente en el poseedor
de la licencia, permiso o autorización. El cumplimiento de lo establecido en
esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime
de tal responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus
posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la salvaguardia y
la protección física.
El titular de una licencia, permiso o autorización puede
delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente
la responsabilidad establecida en este artículo.
ARTICULO 32.-El Estado nacional será el único propietario de
los materiales fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles
irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de
los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o
desarrollados en el país.
ARTICULO 33.-Derógase el artículo 2°, el artículo 5°, el
artículo 9°, el artículo 11, el artículo 16 y el artículo 17 del decreto ley
22.498 del 19 de diciembre de 1.956.
CAPITULO V
Privatizaciones
ARTICULO 34.- (Artículo derogado por art. 61 de la
Ley N°
26.784 B.O. 05/11/2012)
ARTICULO 35.-Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la sociedad que se constituya con el objeto
de ejecutar la privatización autorizada por el artículo precedente mantendrá
hasta un veinte por ciento (20 %) de su capital y una (1) acción como mínimo en
poder del Estado nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de
los derechos societarios al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
de la Nación.
De dicho capital se asignará a los trabajadores en relación de
dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine en el marco del
programa de propiedad participada previsto en la ley 23.696.
El Estado nacional será titular permanente de una (1) acción
de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de
decisiones que signifiquen:
a) La ampliación de capacidad de una central de generación
nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
b) La salida de servicio por motivos no técnicos. ya sea
temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.
ARTICULO 36.- Declárase sujeta a privatización la actividad
vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generación
nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, y a la producción y
aplicaciones de radioisótopos y radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional
de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades. considerado
ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.
ARTICULO 37.- A los fines de las privatizaciones señaladas en
el artículo 36, se constituirán sociedades anónimas, de las cuales el Estado
nacional tendrá una (1) acción como mínimo con derecho a veto en las decisiones
que impliquen el cierre de la actividad.
ARTICULO 38.-El licenciatario de las centrales
nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el objeto de la
privatización autorizada en el artículo 34, contratará su provisión de agua
pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país y deberá
responsabilizarse de la devolución del agua alquilada para la Central Nuclear
Embalse, conforme a las características técnicas de calidad y precio
internacional.
ARTICULO 39.- Los procesos de privatización autorizados en el
presente capítulo se regirán por la ley 23.696, el artículo 96 de la ley 24.065,
el artículo 14 de la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 40.- Las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar
combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de
yacimientos ubicados en el país.
ARTICULO 41.-La presente ley comenzará a regir a partir de la
fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Decreto 358/97
Bs. As., 23/4/97
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 2 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del mencionado Proyecto de Ley establece
que la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA continuará funcionando como ente
autárquico en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que en virtud del dictado del Decreto N° 660/96, la COMISIÓN
NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA fue transferida del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACIÓN razón por la cual corresponde observar la expresión "en jurisdicción
de la Presidencia de la Nación" contenida en el artículo 2° del Proyecto de Ley.
Que el Artículo 40 del mencionado Proyecto de Ley establece
que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear
procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el
país.
Que tal precepto modifica los principios contenidos en materia
de minerales nucleares en la Ley N° 24.498 que, entre las modificaciones
introducidas al Código de Minería, sustituyó su Apéndice (Artículo 16) que
regula sobre dichos minerales.
Que, en efecto, la experiencia recogida en el país durante la
vigencia del sistema emergente del Decreto-ley N° 22.477/56, ratificado por Ley
N° 14.467 y modificado por Decreto-Ley N° 1.647 del 4 de marzo de 1.963 y por la
Ley N° 22.246, así como el cambio operado en las condiciones de intercambio de
los minerales nucleares a nivel internacional, determinó el actual contenido del
citado apéndice del Código de Minería.
Que dicha normativa no establece la obligación de compra del
mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos en el país, por
parte del organismo del Estado Nacional competente en la materia, entonces la
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, sino que se le asignó, la primera opción
para adquirirlos, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el
mercado.
Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento interno y
asegurar el control sobre el destino final del mineral o material nuclear a
exportar, la normativa mencionada otorga al citado organismo la facultad de
aprobar cada contrato de exportación que se celebre.
Que el régimen vigente asegura a los productores de uranio
nacional la compra del producto, por quien explota una central nucleoeléctrica,
cuando éste sea competitivo en precio y calidad, principio que es armónico con
el proceso de reforma económico integral que la República Argentina viene
desarrollando desde 1.989 y que se plasmara en leyes como la de Reforma del
Estado N° 23.696, la de Emergencia Económica N° 23.697 y la de Defensa del
Consumidor N° 24.240.
Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el
artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Obsérvase en el artículo 2° del proyecto de Ley
registrado bajo el N° 24.804 la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de
la Nación".
Art. 2°-Obsérvase el artículo 40 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 24.804.
Art. 3°-Con la salvedad establecida en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 24.804.
Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Susana B. Decibe.-José
A. Caro Figueroa.-Jorge Domínguez.-Guido Di Tella.-Alberto Mazza.-Elías Jassán.-Carlos
V. Corach. |