Bs. As. 30/11/98
B.O: 23/12/98
VISTO lo propuesto por la GERENCIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 en su
artículo 7° establece que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la
función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en todo lo
referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) esta facultada para
dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear,
protección física y salvaguardias internacionales, conforme lo establece el
artículo 16 inciso a) de la Ley citada anteriormente.
Que determinadas instalaciones o prácticas de uso médico o
industrial descriptas en el artículo 9° de la Norma AR 10.1.1., utilizan
procedimientos de operación bien conocidos y probados, y el análisis de
seguridad de las mismas es de poca complejidad. Asimismo, la capacitación y
entrenamiento de la dotación de personal sigue patrones comunes para los
distintos modelos de equipos utilizados en tales instalaciones.
Que determinadas instalaciones o prácticas nuevas de uso médico
o industrial, encuadradas en el artículo antes mencionado de la Norma AR 10.1.1,
reúnen condiciones de poca complejidad operativa y los requerimientos de
capacitación y entrenamiento de su personal son equivalentes a los del personal
de instalaciones menores.
Que la presente Resolución tiene por objetivo establecer que
dichas instalaciones o prácticas requieren Autorización de Operación, establecer
que la operación de las mismas debe ajustarse a determinadas condiciones
generales, y definir el alcance de la responsabilidad del titular de la
Autorización de Operación y las relaciones que deberán establecerse a esos fines
entre la ARN y dicho titular.
Por ello, en su reunión de fecha 27/11/98 (Acta N° 20/98),
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
Artículo 1°-Las siguientes instalaciones o prácticas de uso
médico o industrial que posean diseños conocidos y probados, requieren
Autorización de Operación:
* Equipos de Telegammaterapia.
* Aceleradores lineales de uso médico.
* Gammagrafia Industrial.
* Ciclotrón de pie de hospital y línea de producción para
Tomografía por Emisión de Positrones (PET).
Art. 2°-Los siguientes tipos de instalaciones o prácticas
nuevas, que reúnan condiciones de escasa complejidad operativa y en las que la
capacitación y entrenamiento exigida a su personal sea equivalente a la del
personal de instalaciones menores, requieren Autorización de Operación:
* Celdas destinadas al fraccionamiento de radioisótopos de uso
industrial o médico.
* Irradiadores de uso industrial o médico,
Art. 3°-La emisión y renovación de la Autorización de
Operación de las instalaciones y prácticas indicadas en los Artículos 1° y 2°,
debe ajustarse a lo establecido en los puntos 14 a 18 de la Norma Básica de
Seguridad Radiológica AR 10.1.1, y a los requerimientos adicionales establecidos
en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4°-Las instalaciones y prácticas indicadas en los
Artículos 1° y 2°, se encuentran excluidas del alcance de la Norma AR 0.0.1,
"Licenciamiento de Instalaciones Relevantes", en virtud de la presente
Resolución.
Art. 5°-El cumplimiento de las normas regulatorias
aplicables y de los requerimientos emitidos por la ARN, no exime a los titulares
de autorizaciones de operación de las instalaciones y prácticas indicadas en los
Artículos 1° y 2°, del cumplimiento de toda otra legislación y reglamentación
emanada de otras autoridades de aplicación y que no competen a la ARN.
Art. 6°-Comuníquese, a la GERENCIA GENERAL, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA, publíquese, en el Boletín de la ARN y
archívese en el REGISTRO CENTRAL-Eduardo D' Amato.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO N° 15/98
REQUERIMIENTOS ADICIONALES PARA OTORGAR
AUTORIZACIÓN DE
OPERACIÓN A INSTALACIONES Y PRACTICAS COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN
1. No podrá iniciarse la construcción de las instalaciones
indicadas en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución, sin que
previamente se haya demostrado a satisfacción de la ARN que el diseño de los
sistemas y dispositivos de seguridad radiológica -y, cuando corresponda, las
previsiones de salvaguardias y de protección física-se ajustan a los
requerimientos establecidos en la normativa general y en la específica del tipo
de instalación.
2. No podrá iniciarse la operación de las instalaciones
indicadas en los Artículos 1° y 2 de la presente Resolución, ni realizarse las
prácticas indicadas en los mismos Artículos, sin la correspondiente Autorización
de Operación, solicitada por el titular de la instalación o práctica y de
corresponder, otorgada por la ARN.
3. Previamente a la solicitud de una Autorización de Operación,
el titular de la misma (en adelante el Titular) presentará a la ARN, con la
antelación que esta determine para la instalación o práctica, la documentación
técnica necesaria para evaluar la seguridad radiológica, y cuando corresponda
las previsiones de salvaguardias y de protección física de la misma.
4. Las instalaciones y prácticas de uso médico o industrial
indicadas en el Artículo 1° de la presente Resolución, para las que se solicite
Autorización de Operación, deberán utilizar procedimientos de operación bien
conocidos y probados, y la capacitación y entrenamiento de la dotación de
personal debe seguir patrones comunes para los distintos modelos de equipos
utilizados en tales instalaciones o prácticas.
5. Las instalaciones y prácticas nuevas de uso médico o
industrial indicadas en el Artículo 2° de la presente Resolución, para las que
se solicite Autorización de Operación, deberán utilizar procedimientos de
operación consistentes con la limitada complejidad de la instalación o práctica,
y la capacitación y entrenamiento de su personal deberán ser equivalentes a los
del personal de instalaciones menores.
6. La responsabilidad del Titular implica que este debe hacer
todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad de
la instalación o práctica, cumpliendo como mínimo las normas aplicables y
requerimientos de la ARN.
7. Los Titulares de las instalaciones y prácticas comprendidas
en la presente Resolución que utilicen material radiactivo, retendrán la
responsabilidad por la seguridad radiológica de la instalación o práctica, hasta
tanto dicho material sea gestionado como residuo radiactivo o transferido con la
debida autorización de la ARN.
8. El Titular podrá delegar total o parcialmente la ejecución
de tareas necesarias para la seguridad radiológica y cuando corresponda, para
las salvaguardias y la protección física de la instalación o práctica, pero
mantendrá en su totalidad la responsabilidad correspondiente.
9. La vigencia de la Autorización de Operación dentro de su
período de validez, está supeditada al cumplimiento-por parte del Titular-de las
condiciones estipuladas en la misma, de las normas aplicables y los
requerimientos emitidos por la ARN. La inobservancia de uno o más de estos
requisitos podrá ser causal para que la ARN suspenda o cancele la vigencia de la
Autorización de que se trate.
10. El Titular designará al Responsable ante la ARN, quien será
el responsable directo de la seguridad radiológica de la instalación o práctica,
así como del cumplimiento de lo establecido en la Autorización de Operación,
normas y requerimientos aplicables. El Titular prestará al Responsable todo el
apoyo que necesite y realizará una supervisión adecuada para garantizar que la
operación de la instalación o la ejecución de la práctica se realice en
condiciones seguras y conforme a los términos de la Autorización de
Operación.
11. Las instalaciones y prácticas indicadas en los Artículos 1°
y 2° de la presente Resolución deberán operarse o realizarse respectivamente,
con la dotación de personal requerida en cada caso por la ARN. Dicho personal
deberá cumplir los requerimientos establecidos en las normas o resoluciones
aplicables y, cuando corresponda deberá poseer el correspondiente Permiso
Individual.
Explicación de Términos:
Los términos utilizados en la presente Resolución corresponden
a los indicados en el punto "B" de la Norma AR 10.1.1. "Norma Básica de
Seguridad Radiológica".
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