Bs. As., 26/12/2001
VISTO las necesidades del servicio, la Ley N° 24.804
"Ley Nacional de la Actividad Nuclear", lo actuado por el sector
NORMAS y la SECRETARIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 24.804 establece
que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) dictará las normas regulatorias
referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización
del uso de materiales nucleares, Iicenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de
materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y
protección física.
Que las Normas AR 3.1.1 "Exposición Ocupacional en
Reactores Nucleares de Potencia", AR 5.1.1 "Exposición Ocupacional en
Aceleradores de Partículas Clase I" y AR 6.1.1 "Exposición
Ocupacional en Instalaciones radiactivas Clase I", establecen los
requisitos de protección radiológica ocupacional que se deben tener en cuenta
en el diseño de esas instalaciones
Que para el licenciamiento de Reactores Nucleares de
Investigación, la ARN requiere que el diseño de los mismos tenga en cuenta
requisitos de protección radiológica ocupacional similares a los arriba
expuestos.
Que a fin de mantener la simetría con las Normas AR 3.1.1,
AR 5.1.1 y AR 6.1.1, el Directorio consideró necesario dictar una norma que
incorpore los referidos requisitos de protección radiológica ocupacional para
el diseño de Reactores Nucleares de Investigación.
Que siguiendo las instrucciones que oportunamente impartiera
a tal efecto el Directorio de esta institución al Sector Normas, dicho sector
sometió a consideración del Directorio el texto de la Norma "Exposición
Ocupacional en Reactores Nucleares de Investigación".
Que la norma que se propicia aprobar no establece nuevos
requisitos o requerimientos que puedan alterar la relación costo/beneficio para
los reactores nucleares de investigación existentes licenciados por la ARN, y
que en consecuencia no se requiere incluir esta nueva norma en el mecanismo de
consulta establecido por la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario.
Por ello, en su reunión de fecha 6 de diciembre de 2001,
Acta N° 6/01, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, inciso e)
de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR RESOLVIÓ:
Art. 1° — Aprobar la Norma AR 4.1.1 "Exposición
Ocupacional en Reactores Nucleares de Investigación", que como Anexo forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL. Dése
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL. Publíquese en el BOLETÍN de este Organismo y archívese en el REGISTRO
CENTRAL. — Eduardo D’Amato.
NORMA AR 4.1.1.
EXPOSICIÓN OCUPACIONAL EN REACTORES NUCLEARES DE
INVESTIGACIÓN
A. OBJETIVO
1. Establecer los criterios de protección radiológica
ocupacional que se deben tener en cuenta en el diseño.
B. ALCANCE
2. Esta norma es aplicable a las características de diseño
de los reactores nucleares de investigación, relacionadas con la exposición de
los trabajadores.
El cumplimiento de la presente norma y de las normas y
requerimientos establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del
cumplimiento de otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C. EXPLICACIÓN DE TÉRMINOS
3. Area Controlada:
Lugar de trabajo donde se requiere,
en condiciones normales de operación, que los trabajadores apliquen
procedimientos preestablecidos para controlar la exposición a la radiación o
para prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva, y en la que se
requieren medidas específicas para prevenir exposiciones potenciales.
4. Concentración Derivada en Aire (DAC):
Para un dado
radionucleido, es el cociente entre el valor del límite anual de incorporación
de ese radionucleido y 2500 m3 de aire.
5. Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida
por un órgano o cuerpo. Se utilizan, según el contexto, las magnitudes
denominadas dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva y dosis efectiva
comprometida. Los términos calificativos se suelen omitir cuando no son
necesarios para precisar la magnitud de interés.
6. Dosis Equivalente Ambiental, H*(d):
Dosis equivalente
en la esfera ICRU (1) —a la profundidad d— cuando se encuentra en un campo
de radiación alineado y expandido, en el radio opuesto al sentido del campo
alineado. Cuando la radiación es penetrante, se adopta d = 10 milímetros.
7. Factor de Ocupación:
Fracción del año laboral (2000
horas) en la que una persona ocupa un determinado local.
8. Optimización: Procedimiento para reducir tanto como
sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores sociales y económicos,
la dosis colectiva originada en una Instalación o en una práctica.
D. CRITERIOS
9. Las dosis anuales que reciban los trabajadores
expuestos deben ser inferiores a las restricciones de dosis establecidas, y los
sistemas de protección deben estar optimizados. Para verificar el cumplimiento
de este criterio, se podrá tener en cuenta el factor de ocupación previsto
para los distintos locales; en cambio no podrá tenerse en cuenta un eventual
reemplazo de trabajadores.
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(1) International Commission on Radiation Units and
Measurements. ICRU Report 51
10. Debe darse preferencia a la protección radiológica
lograda mediante los sistemas propios de la instalación, frente a la obtenible
por medios operativos.
11. La tasa de dosis equivalente ambiental en locales sin
restricción de acceso para trabajadores, no debe exceder 3 microSv/h; en
aquellos lugares donde sea superado este valor deberán preverse procedimientos
adicionales de protección. En particular, el acceso a los locales donde la tasa
de dosis equivalente ambiental exceda 200 microSv/h debe estar prevenido
mediante una barrera física apropiada.
12. En locales sin restricción de acceso, la concentración
de radionucleidos en aire no excederá 1/100 DAC.
13. Ningún trabajador debe estar expuesto a
concentraciones de radionucleidos en aire superiores a 1/10 DAC. En los locales
donde estos valores de concentración puedan detectarse, deben preverse
dispositivos para monitoreo y medios de protección adecuados.
14. El acceso a los locales donde la concentración de
radionucleidos en aire exceda 1 DAC debe estar prevenido por una barrera física
apropiada.
15. El diseño debe permitir el adecuado mantenimiento y
las reparaciones del reactor sin que los trabajadores estén expuestos a tasas
de dosis equivalente ambiental superiores a 200 microSv/h.
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