Bs. As., 31/3/2006
VISTO la Ley Nº 24.804, el Decreto Nº 1172/03, las
Resoluciones Nos. 19/98 y 96/05, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 3º del Decreto citado en el VISTO se
aprobó el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" y el
"Formulario para la presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas" que como Anexos V y VI, respectivamente,
forman parte integral de aquel.
Que el Artículo 2º del Capítulo I - Anexo V del citado
Decreto, establece que el mismo es de aplicación en el ámbito de los organismos,
entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo
la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 24.804 establece que
entre las funciones, facultades y obligaciones de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR (ARN) están las de dictar las normas regulatorias referidas a seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares.
Que resulta necesario dictar una norma regulatoria para
establecer los requerimientos de seguridad radiológica y de seguridad física
para la obtención de Licencias de Operación para utilizar fuentes de radiación
en aplicaciones industriales, que incorpore la experiencia regulatoria en esta
materia y que establezca el período de vigencia de este tipo de Licencias de
Operación.
Que en ese sentido, la Resolución de Directorio de la ARN Nº
19/98 estableció que los permisos individuales tienen una vigencia limitada
acorde a los fines especificados en ellos.
Que la Resolución Nº 04/06 declaró la apertura del
Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en relación con el
Proyecto de Norma AR 7.9.2 "Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales".
Que el Sector Normas dirigió el Procedimiento establecido por
la Resolución antedicha y elaboró el Proyecto de Norma AR 7.9.2 "Operación de
Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales", que recoge la experiencia
de la ARN sobre el tema.
Que con relación al referido Proyecto de Norma, el Sector
NORMAS ha cumplimentado los pasos establecidos en el Procedimiento G-OXX-02 Rev.
2 y que la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la
SECRETARIA GENERAL y la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la
intervención que le compete.
Que el Directorio es competente para dictar la presente
Resolución en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 22 inciso
e) de la Ley Nº 24.804.
Por ello, en su reunión del día 30 de marzo de 2006 (Acta Nº
4)
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo 1º — Aprobar la Norma AR 7.9.2 Rev. 0 "Operación de
Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales", cuyo texto figura como
Anexo a la presente Resolución.
Art. 2º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y a los SECTORES
NORMAS e INFORMACION TECNICA. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA. Publíquese
en el BOLETIN de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Franciso
Spano.
NORMA AR 7.9.2 Rev. 0
OPERACION DE FUENTES DE RADIACION PARA APLICACIONES
INDUSTRIALES
A. OBJETIVO
1. Establecer criterios de seguridad radiológica y seguridad
física para la operación.
B. ALCANCE
2. Esta norma es aplicable a la operación de fuentes de
radiación para aplicaciones industriales en instalaciones Clase II o Clase III o
en prácticas no rutinarias.
Esta norma excluye las prácticas de gammagrafía industrial así
como la comercialización de fuentes de radiación y equipos para tal fin y las de
generación de rayos X en los términos de la Ley 17.557.
El cumplimiento de la presente norma y de las normas y
requerimientos establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del
cumplimiento de otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C. EXPLICACION DE TERMINOS
3. Base autorizada: Instalación para aplicaciones petroleras,
dependiente del titular de la licencia de operación autorizada por la ARN y
localizada en una zona cercana a un área de operaciones petroleras, desde donde
se realizan las operaciones locales, y que cuenta con un depósito autorizado e
instalaciones accesorias.
4. Contenedor: Recipiente blindado que almacena una o más
fuentes radiactivas.
5. Depósito autorizado: Recinto autorizado por la Autoridad
Regulatoria destinado al almacenamiento de equipos o fuentes de radiación, que
brinda una adecuada seguridad radiológica y seguridad física.
6. Depósito Transitorio: Recinto que brinda como mínimo la
misma seguridad radiológica y seguridad física que el Depósito autorizado
destinado al almacenamiento temporario de equipos o fuentes de radiación que por
razones operativas deban permanecer alojados fuera del depósito autorizado.
7. Equipo para Aplicación Industrial (Equipo): sistema o
conjunto de dispositivos que utiliza fuentes de radiación en aplicaciones
industriales.
8. Equipo móvil: Equipo portátil que normalmente es trasladado
para realizar operaciones en distintos lugares.
9. Fuente de radiación: cualquier sustancia natural o
artificial, o dispositivo tecnológico que emite radiaciones ionizantes.
10. Fuente radiactiva: fuente de radiación que contiene
material radiactivo.
11. Fuente sellada: fuente radiactiva en la que el material
radiactivo se halla en una o más cápsulas suficientemente resistentes para
prevenir el contacto y dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones
de uso para la cual fue diseñada.
12. Fuente no sellada: fuente radiactiva que no es una fuente
sellada.
13. Operador: Persona física autorizada para operar un equipo
o realizar una práctica, que tiene la responsabilidad de hacerlo en forma segura
de acuerdo a las reglas del arte, y cumpliendo como mínimo con las normas
aplicables bajo la supervisión del responsable por la seguridad radiológica.
14. Procedimiento de emergencia: Conjunto de acciones
planificadas para mitigar las consecuencias radiológicas de un accidente o
incidente en una instalación Clase II.
15. Situación Accidental: Alteración grave de una situación
operacional que puede conducir a consecuencias radiológicas significativas para
las personas expuestas a radiación, si los correspondientes sistemas de
seguridad no funcionan según se ha previsto en el diseño.
16. Seguridad Física: medidas encaminadas a prevenir el acceso
no autorizado o el daño a fuentes de radiación o la pérdida, robo o traslado no
autorizado de esas fuentes.
17. Sistema de Calidad: Conjunto de actividades planificadas y
desarrolladas para asegurar un nivel de calidad adecuado en una instalación o
practica.
18. Responsable: Persona que asume la responsabilidad directa
por la seguridad radiológica de una instalación Clase II o Clase III o de una
practica no rutinaria.
19. Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado una o más licencias para una instalación Clase
I o Clase II.
20. Titular de Registro: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado un registro para una instalación Clase III.
21. Titular de Práctica no Rutinaria: Persona física o
jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una autorización de
práctica no rutinaria.
D. CRITERIOS
D1. Criterios Generales
22. La tenencia de fuentes de radiación requiere contar con
una Licencia, Registro o Autorización de práctica no rutinaria, según
corresponda, emitida por la Autoridad Regulatoria.
23. Para operar una instalación Clase II se debe contar con la
Licencia de Operación otorgada por la Autoridad Regulatoria, con un Responsable
con permiso individual vigente para el propósito correspondiente y en los casos
que la Autoridad Regulatoria así lo determine, con al menos un (1) operador
adicional con permiso individual vigente.
24. Para operar una instalación Clase III se debe contar con
el correspondiente Registro otorgado por la Autoridad Regulatoria y con un
responsable con permiso individual vigente para el propósito correspondiente.
25. Para realizar una práctica no rutinaria se debe contar con
la correspondiente Autorización de Práctica no Rutinaria otorgada por la
Autoridad Regulatoria y con un responsable con permiso individual vigente para
el propósito correspondiente.
26. Toda modificación en la razón social del Titular de
Licencia, Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria que pueda afectar la
capacidad jurídica del mismo, o aquellos aspectos relacionados con la
modificación en el objeto social o el domicilio legal de dicho Titular, de
acuerdo a la documentación presentada oportunamente, debe ser comunicada en
forma inmediata a la Autoridad Regulatoria.
27. La transferencia, venta, préstamo, depósito transitorio en
custodia o alquiler de equipos o fuentes de radiación, solo podrá ser realizada
entre titulares de licencia de operación, registro o autorización de práctica no
rutinaria para los propósitos correspondientes y previa autorización escrita
otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria a ambos titulares.
28. La transferencia de residuos radiactivos a una
Gestionadora de Residuos Radiactivos solo podrá ser realizada previa
autorización escrita otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria.
29. Las dosis de radiación originadas en la operación de una
instalación o en la realización de una práctica deben resultar tan bajas como
sea razonablemente alcanzable, y no deben superar las restricciones de dosis
establecidas por la Autoridad Regulatoria.
30. Debe limitarse tanto como sea razonablemente posible la
probabilidad de ocurrencia de situaciones accidentales, utilizando
procedimientos y elementos de seguridad apropiados, que permitan la detección
temprana de tales situaciones.
31. En caso de situaciones anormales deben tomarse las medidas
de seguridad radiológica y seguridad física necesarias hasta tanto se lleven a
cabo las acciones correspondientes para recuperar el control de la situación o
para mitigar sus consecuencias.
32. Los equipos y fuentes de radiación incluidos en una
licencia de operación, registro o autorización de práctica no rutinaria solo
podrán ser utilizados para el propósito para el que fueron licenciados,
registrados o autorizados según el caso.
33. La importación o exportación de fuentes de radiación, debe
ser previamente autorizada por la Autoridad Regulatoria.
34. Solo se pueden utilizar en una instalación o almacenar en
un depósito autorizado las fuentes de radiación autorizadas por la Autoridad
Regulatoria para esa instalación o depósito.
35. El transporte de fuentes radiactivas debe realizarse
cumpliendo con lo establecido en la Norma AR-10.16.1 "Transporte de materiales
radiactivos".
D2. Criterios Particulares
36. Los sistemas de protección radiológica deben estar
optimizados respetando la restricción de dosis efectiva de 6 mSv en un (1) año
para la exposición de los trabajadores. Cuando la jornada de labor sea menor que
ocho (8) horas, no deberá superarse la parte proporcional de la restricción de
dosis establecida.
37. Los sistemas de protección radiológica deben estar
optimizados respetando la restricción de dosis efectiva de 0,1 mSv en un (1) año
para los miembros del público.
38. Las instalaciones Clase II o las prácticas no rutinarias
deberán poseer o disponer, según corresponda a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria, monitores de radiación adecuados para medir el/los tipos de
radiaciones ionizantes utilizados.
39. Todo equipo o contenedor deberá identificarse mediante una
placa ubicada en su parte externa y de modo claramente visible, conteniendo la
siguiente información: el símbolo de material radiactivo, símbolo químico y
número de masa del nucleido, actividad y fecha de calibración, número de serie
de la fuente radiactiva sellada, marca y modelo del equipo o bulto, o energía y
tipo de radiación que corresponda.
40. Los depósitos autorizados para el almacenamiento de
equipos o contenedores deben ofrecer condiciones de seguridad radiológica y
sistemas de seguridad física adecuadas que como mínimo reúnan las siguientes
características:
• Deben estar construidos con una estructura firme.
• Deben contar con puertas y cierres adecuados de modo que
permanezcan en todo momento cerrados bajo llave.
• Deben ser de uso exclusivo para el alojamiento de las
fuentes y equipos autorizados.
• Deben poseer baja carga de fuego y deben estar
suficientemente alejados de zonas de producción y almacenamiento de explosivos.
• Deben estar ubicados en zonas de bajo factor ocupacional y
al mismo tiempo asegurar su seguridad física contra el acceso inadvertido o
intencional de personas no autorizadas.
• Deben poseer blindajes adecuados compatibles con los
requisitos de los Criterios Nº 36 y Nº 37.
Deben estar correctamente señalizados externamente, mediante
carteles en los que consten además los datos del responsable o personas
autorizadas y sus números de teléfono o modo de contactarlas.
41. Todos los equipos con fuentes radiactivas, que no estén
siendo utilizados, deberán permanecer con su sistema de obturación cerrado con
llave o bloqueado y almacenados en el depósito autorizado. Las llaves de los
equipos deben mantenerse separadas de los mismos mientras no estén en uso,
permaneciendo bajo el control directo del responsable u operador a cargo del
equipo.
42. El Titular de una Licencia de Operación, registro o
autorización de práctica no rutinaria que posea un equipo para el que no prevea
un uso ulterior y que se encuentre en esa situación por un período mayor a seis
(6) meses, sin que exista un programa para su reubicación o reutilización,
deberá reexportarlo, transferirlo o depositarlo en custodia o gestionarlo como
residuo radiactivo según corresponda. En cualquier caso el titular debe
solicitar previamente la correspondiente autorización a la Autoridad Regulatoria
según los Criterios Nº 27, Nº 28 o Nº 33.
43. De ser necesario, la Autoridad Regulatoria podrá autorizar
depósitos transitorios en los que se tomen medidas de seguridad radiológica y
seguridad física adecuadas bajo la supervisión directa del titular.
44. La operación de una instalación Clase II o Clase III o la
realización de una práctica no rutinaria deberá enmarcarse dentro de un sistema
de calidad que contenga procedimientos escritos, según corresponda para:
a) Compra, recepción, almacenamiento, transferencia e
inventario del material radiactivo.
b) Operación y realización de la práctica, manipulación del
material radiactivo dentro de la instalación y para aquellos casos en que deba
ser utilizado fuera de ella (equipos móviles y fuentes radiactivas no selladas).
c) Vigilancia radiológica individual y de áreas.
d) Mantenimiento y control de calidad de los equipos y todos
los elementos de seguridad radiológica.
e) Gestión de los residuos radiactivos.
f) Situaciones anormales.
45. Los procedimientos para situaciones anormales mencionados
en el Criterio Nº 44 f) deben incluir, según corresponda, evaluaciones
dosimétricas y acciones correctivas apropiadas para el caso en que puedan
producirse dosis significativas.
D3. Criterios adicionales para equipos móviles
46. En la operación de cada equipo debe intervenir como mínimo
un operador con permiso individual vigente para el propósito específico bajo la
supervisión del Responsable.
47. En la operación de un equipo o fuente de radiación para
uso petrolero, deben intervenir dos (2) personas como mínimo y, al menos, una de
ellas con permiso individual vigente para el propósito específico.
48. Toda vez que por cuestiones operativa, una fuente de
radiación deban permanecer guardadas fuera de un depósito autorizado, se deberán
guardar en un depósito transitorio.
49. Al finalizar la realización de una práctica, las fuentes
de radiación utilizadas deben almacenarse en el depósito autorizado o en un
depósito transitorio.
50. Se deberá delimitar según corresponda el área de operación
mediante barreras físicas apropiadas, ubicadas de tal manera que permitan
prevenir el acceso inadvertido de personas a la misma, manteniendo vigilancia
visual directa sobre el área de operación, a fin de detectar en forma inmediata
cualquier acceso no autorizado.
51. Se deberá informar a quien sea responsable del movimiento
de personas no relacionadas con la operación del equipo, pero que desarrollen
tareas en las inmediaciones del área de operación, sobre las precauciones a
tomar.
52. Toda base autorizada para aplicaciones petroleras debe
contar con al menos una persona con permiso específico correspondiente para el
propósito individual correspondiente.
53. Toda vez que un vehículo que transporte fuentes de
radiación deba permanecer en la zona de trabajo, el operador debe tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad radiológica y la seguridad
física del vehículo y su carga.
D4. Criterios adicionales para fuentes no selladas
54. La preparación de los radionucleidos deberá realizarse en
instalaciones que cuenten con superficies impermeables y que puedan
descontaminarse fácilmente o ser eliminadas como residuo radiactivo.
55. El titular de la instalación debe prever antes del inicio
de la operación y a satisfacción de la Autoridad Regulatoria las alternativas
para la gestión de los residuos radiactivos que se generen como consecuencia de
la práctica.
56. Cuando el período de semidesintegración y la actividad de
los radionucleidos utilizados sea tal que no se prevean tiempos de
almacenamiento superiores a un (1) año para los residuos radiactivos generados,
dichos residuos podrán ser almacenados transitoriamente para su decaimiento en
la propia instalación, en caso contrario deberán gestionarse a través de una
Gestionadora de Residuos Radiactivos, según lo establecido en la norma AR
10.12.1 "Gestión de Residuos Radiactivos".
57. Los residuos radiactivos deben ser minimizados (reduciendo
volúmenes y racionalizando operaciones), clasificados, segregados e
identificados por radionucleido, actividad, fecha de generación y período de
almacenamiento requerido. Además deben ser acondicionados adecuadamente para
permitir su almacenamiento o transporte para su disposición final.
58. Los residuos sólidos, tales como jeringas, agujas,
guantes, papeles, material de vidrio, plástico, filtros, etc. conteniendo
material radiactivo deben ser acondicionados de manera adecuada, para evitar
heridas o lesiones que pudieran ocasionar contaminación interna.
59. La instalación debe contar con los elementos de
descontaminación adecuados.
60. En la operación con fuentes no selladas deben intervenir
dos (2) personas como mínimo y, al menos una de ellas con permiso individual
vigente para el propósito específico correspondiente.
D5. Vigilancia Radiológica Individual
61. Deberá llevarse a cabo el control dosimétrico individual
de los trabajadores en los casos que corresponda.
62. El Responsable deberá determinar la nómina de los
trabajadores afectados al control dosimétrico individual.
63. Todo el personal que opera con fuentes radiactivas para
perfilaje petrolero o con fuentes no selladas, debe contar con monitoraje
individual de la irradiación externa y con dosímetro de mano según corresponda y
a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
D6. Controles, Mantenimiento y Reparación
64. Solo podrá operarse una instalación o realizar prácticas
que impliquen el uso de fuentes de radiación cuando los equipos y todos los
elementos de seguridad radiológica se encuentren en condiciones que hagan segura
su operación.
65. Las tareas de instalación, mantenimiento y reparación de
equipos que requieran el desarme total o parcial de los mismos y que puedan
afectar sus sistemas de seguridad o que puedan significar dosis no despreciables
para los trabajadores, deben ser realizadas por empresas licenciadas o
autorizadas al efecto por la Autoridad Regulatoria; el personal que realice
dichas tareas deberá estar adecuadamente capacitado para esa función y, en los
casos que se determine, deberá contar con un Permiso Individual.
66. Debe efectuarse el control rutinario del equipamiento, el
cual debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
• Control de los dispositivos de bloqueo del movimiento de la
fuente sellada u obturación de la misma.
• Verificación de los niveles normales de tasa de dosis
ambiental en el exterior de los equipos.
• Verificación del estado de las identificaciones de equipos y
fuentes, las que deben ser reparadas o recambiadas en caso de deterioro.
67. Los monitores o medidores de radiación mencionados en el
Criterio Nº 38 deben ser adecuadamente calibrados:
• Con una frecuencia mínima de dos años o con la frecuencia
que determine la Autoridad Regulatoria.
• Cada vez que el instrumento sea sometido a una reparación.
• Cuando existan motivos para suponer una alteración de su
calibración.
68. Debe verificarse como mínimo cada dos (2) meses el
funcionamiento de los monitores o medidores de radiación mencionados en el
Criterio Nº 38 y los resultados de la verificación deben estar adecuadamente
registrados.
D7. Documentación, Registros e Informes
69. El Titular de Licencia, Registro o Autorización de
Práctica no Rutinaria deberá enviar a la Autoridad Regulatoria semestralmente, o
cada vez que se produzca una modificación en el inventario o ubicación de los
equipos y fuentes de radiación, una declaración jurada con el inventario
actualizado de los equipos y fuentes de radiación que posea, indicando
claramente la ubicación de cada uno de ellos y cualquier modificación en las
condiciones de uso. La declaración jurada deberá estar conformada por el
Responsable ante la Autoridad Regulatoria.
70. El Titular de Licencia, Registro o Autorización de
Práctica no Rutinaria debe poseer la documentación indicada a continuación,
según corresponda y determine la Autoridad Regulatoria, mientras mantenga la
posesión de los equipos o fuentes de radiación:
a.) Descripción general de la instalación.
b.) Certificado de fabricación de cada fuente sellada, test de
pérdidas y de aprobación de diseño como material radiactivo en forma especial
cuando corresponda.
c.) Certificados de test periódicos de pérdidas de cada fuente
sellada.
d.) Localización en planta de los equipos y contenedores
(acompañada de esquemas o planos).
e.) Registro de mantenimiento y de los resultados de los
controles efectuados sobre los equipos.
f.) Manuales de operación y mantenimiento de los equipos.
g.) Detalles constructivos de los equipos, sus blindajes,
portafuentes, obturadores, cerraduras o demás componentes de seguridad.
h.) Blindajes que estarán disponibles para ser utilizados en
situaciones de emergencia.
i.) Sistemas de ventilación, cuando corresponda.
j.) Dispositivos de restricción de acceso al área de operación
o al depósito autorizado cuando corresponda.
k.) Señalizaciones en el área de operación o en el depósito.
I.) Cualquier otro sistema de protección que la Autoridad
Regulatoria considere necesario.
m.) Inventario detallado del total de equipos y fuentes de
radiación en posesión del titular de la licencia.
71. El titular debe asegurar que se mantenga actualizado el
registro de la contabilidad del material radiactivo que incluya como mínimo
radionucleidos ingresados a la entidad, forma física y química, actividad y
fechas de ingreso y egreso.
72. El movimiento de equipos o fuentes entre bases o depósitos
autorizados, deberán ser comunicados a la Autoridad Regulatoria por el titular
de la licencia de operación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido.
73. Debe llevarse el registro detallado de movimientos de
equipos móviles toda vez que salgan fuera de la instalación o ingresen a la
misma, con fecha, hora, destino y firma del responsable u operador con permiso
individual que las retire.
74. El titular de licencia, registro o autorización de
práctica no rutinaria según corresponda, debe informar cualquier tipo de
situación anormal que involucre a los equipos o fuentes de radiación:
a.- Por el medio más rápido e inmediatamente de producida o de
tomado conocimiento por parte del titular o del responsable ante la ARN, de toda
pérdida de control sobre sus fuentes de radiación, sea por hurto, robo,
desaparición, accidente, incendio, explosión, derrumbe o por cualquier otra
circunstancia o evento que impida al titular garantizar la integridad de las
fuentes de radiación o la protección radiológica de las personas que pudieren
estar expuestas a ellas.
b.- Por escrito dentro de las 24 horas de producida o de
tomado conocimiento por parte del titular o del responsable ante la ARN, de
cualquier otra situación anormal, que involucre a sus fuentes de radiación, y
que haya producido una exposición real o potencial de personas a las radiaciones
ionizantes con dosis que puedan haber superado las restricciones de dosis
establecidas.
75. En el caso en que se produzca un proceso judicial de
quiebra o convocatoria de acreedores del Titular de Licencia, éste deberá
notificar el hecho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido a la
Autoridad Regulatoria, indicando los datos del Juzgado interviniente y del
Síndico designado, así como las medidas de protección que se hubieren adoptado
para garantizar la protección radiológica y la seguridad física de los equipos o
fuentes no selladas de la instalación.
76. El Titular de Licencia, Registro o Autorización de
Práctica no Rutinaria debe poner a disposición de la Autoridad Regulatoria la
documentación, que la misma determine en casos particulares.
D8. Validez y Renovación de las Licencias de Operación
77. La licencia de operación o registro tendrá una validez
máxima de cinco (5) años a partir de la fecha de emisión, salvo que la Autoridad
Regulatoria haya estipulado un plazo de validez menor.
78. La renovación de las licencias de operación o registros
deberán iniciarse al menos sesenta (60) días hábiles antes de su vencimiento.
D8.1 Autorizaciones de operación con Permisos de Vigencia
Permanente
79. El titular de la licencia de operación o de una
autorización de operación con permiso de vigencia permanente, deberá renovarlo
en un plazo no mayor de tres (3) años a partir de la puesta en vigencia de la
presente norma cumplimentando los requisitos de seguridad radiológica y
seguridad física establecidos en la misma.
80. La Licencia de Operación comprendida en el alcance del
Criterio 79, que haya sido renovada, tendrá una validez máxima de cinco (5) años
a partir de la fecha de su emisión, salvo que la Autoridad Regulatoria haya
estipulado un plazo de validez menor.
81. La licencia de operación comprendida en el alcance del
Criterio Nº 79, que no haya sido renovada dentro del plazo y en las condiciones
establecidas en ese Criterio, quedará automáticamente suspendida a partir de los
tres (3) años de la fecha de puesta en vigencia de la presente norma y hasta
tanto su titular tramite su renovación, cumpliendo con los requisitos y
condiciones establecidos en el Criterio Nº 79.
82. Una vez operada la suspensión indicada en el Criterio Nº
80, el titular deberá proceder de acuerdo a lo expresado en la presente norma a
los fines de garantizar la seguridad radiológica y física de las fuentes de
radiación.
83. El titular de una licencia de operación o registro cuyo
vencimiento opere dentro del primer (1) año de vigencia de la presente norma,
que no se ajuste a sus disposiciones, podrá solicitar por única vez que la
Autoridad Regulatoria le otorgue una renovación de su licencia de operación o
registro, con una validez que no excederá los dos (2) años a contar de la fecha
de puesta en vigencia de la presente norma.
D9. Responsabilidades
Del Titular de la Licencia de Operación, Registro o de la
Autorización de Práctica no rutinaria:
Sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que
surgen de la presente norma el Titular de la Licencia de Operación, Registro o
de la Autorización de Práctica no Rutinaria estará obligado a:
84. Proveer los medios necesarios para cumplir y hacer
cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en la licencia de operación,
registro o autorización, en las normas aplicables y en todo otro requerimiento
de la Autoridad Regulatoria aplicable a la instalación o práctica.
85. Designar al Responsable, asegurar que la función del mismo
esté cubierta mientras permanezca vigente la licencia de operación, autorización
o registro correspondiente y prestarle al Responsable todo el apoyo que necesite
para que la práctica se desarrolle en adecuadas condiciones de seguridad
radiológica y física.
86. Comunicar a la Autoridad Regulatoria en forma fehaciente e
inmediata, el caso en que se produzca la ausencia temporal o definitiva del
Responsable. En tal caso, la instalación no podrá operar o la práctica no podrá
llevarse a cabo hasta tanto se designe un nuevo Responsable, a satisfacción de
la Autoridad Regulatoria.
87. Establecer un sistema de calidad adecuado y supervisar su
correcta implementación.
88. Asegurar la capacitación y reentrenamiento del personal.
89. Facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones
y auditorías regulatorias por parte del personal de la Autoridad Regulatoria o
por quien ésta designe.
90. Notificar a la Autoridad Regulatoria la intención de cesar
en forma temporaria o definitiva el uso de material radiactivo.
91. Tramitar, con la debida anticipación, la renovación,
modificación o ampliación de la licencia de operación o del registro.
Del Responsable:
Sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que
surgen de la presente norma el Responsable estará obligado a:
92. Asegurar que la operación de los equipos o la manipulación
de fuentes radiactivas se realice según lo establecido en la presente norma.
93. Implementar el sistema de calidad.
94. Capacitar al personal y difundir los procedimientos de
seguridad radiológica.
95. Comunicar a la Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente
e inmediata, la ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar la seguridad
radiológica, investigar sus causas y consecuencias e implementar las medidas
correctivas que correspondan.
96. Comunicar a la Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente
e inmediata, su cese de funciones temporal o definitivo como Responsable.
97. Informar en forma fehaciente a la Autoridad Regulatoria
cuando, a su entender, el titular de la licencia, registro o autorización de
práctica no rutinaria no proveyera los medios necesarios para garantizar la
seguridad radiológica y física.
98. Mantener actualizados los registros y realizar las
comunicaciones indicados en esta norma.
Del Trabajador:
99. Cumplir los procedimientos establecidos para asegurar su
propia protección, la de los demás trabajadores y la del público. |