VISTO:
El expediente N° 16201 -0737221-V del registro de Sistema de
Información de Expedientes por el cual la Empresa Provincial de la Energía
gestiona la modificación del Decreto 640/92 que reglamenta la Ley N° 1373; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1373 referida al Control de Calderas y Aparatos
Sometidos Presión (CyASP) delega en el Poder Ejecutivo su reglamentación;
Que el Decreto N° 640/92 REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DE
CALDERAS, MOTORES A VAPOR Y APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN, establece una serie de
definiciones y parámetros técnicos que requieren una inmediata actualización,
debido principalmente, a los avances tecnológicos que en éste tipo de aparatos
se han ido produciendo desde su promulgación;
Que a tal efecto la EPESF conjuntamente con los Colegios de
Ingenieros Especialistas, Universidades y entidades técnicas afines han
coincidido en la necesidad de proponer una nueva reglamentación de modo que
defina claramente el alcance de la misma, las inspecciones sean efectuadas por
profesionales matriculados por los Colegios de Profesionales, defina los
requerimientos a que deberán sujetarse los CyASP adaptándose a las condiciones
actuales de tecnología, y consecuentemente clasifique las infracciones
penalidades correspondiente, a la vez que permita su permanente actualización;
Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen
N° 0011670/15;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° - Apruébase el REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN,
HABILITACIÓN, INSPECCIÓN, ATENCIÓN Y MANEJO DE CALDERAS Y APARATOS SOMETIDOS A
PRESIÓN que como anexo único integra el presente.
ARTICULO 2° - Deróguese el Decreto Nº 640/92.
ARTICULO 3° - El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, en el marco de las atribuciones
emanadas del Decreto N° 3184/12.
ARTÍCULO 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farías
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, HABILITACIÓN, INSPECCIÓN,
ATENCIÓN Y MANEJO DE CALDERAS Y APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN
Capítulo 1: Organismo de Aplicación
ARTÍCULO 1: El Organismo de Aplicación de las funciones
definidas en la Ley Nº 1373 será la Empresa Provincial de la Energía de Sarta Fe
(EPESF).
Capítulo II: Generalidades
ARTÍCULO 2: a los fines de la aplicación de la Ley 1373, el
presente Decreto y la normativa relacionada con el mismo, se consideran Aparatos
Sometidos a Presión (ASP) todos aquellos recipientes que presten servido
estático destinados a contener fluidos, incluidos los elementos dé montaje
directo hasta el dispositivo previsto para la conexión con otro equipo o
tuberías, que estén sometidos a una presión efectiva interior superior a 100
kPa.y posean un volumen superior a 50 dm3.
Se consideran fluidos a los gases, vapores o líquidos en fase
pura o en mezclas de ellas. Un fluido podrá contener una suspensión de sólidos.
Se considera caldera a todo aparato a presión en donde el
calor procedente de cualquier fuente de energía se transforma en utilizable, en
forma de calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor.
Se excluyan de la presente Reglamentación:
a) Redes de tuberías para el transporte de fluidos.
b) Recipientes sin aporte de calor proveniente de cualquier
fuente de energía que contengan líquidos si éstos no se vaporizan a presión y
temperatura ambiente.
c) Calentadores de líquidos por calor procedente de cualquier
fuente de energía Inferior a 116,5 kW.
d) ASP bajo normativa nacional específica
ARTÍCULO 3: Para ser permitido el uso de Calderas y Aparatos
Sometidos a Presión (CyASP) los propietarios deberán:
a) Solicitar su habilitación e inscripción, previa a la puesta
en funcionamiento cumpliendo con los requisitos qué establezca EPESF.
b) Anualmente, deberá solicitar su reinscripción, para lo cual
deberá cumplir con las verificaciones periódicas según lo establezca EPESF.
c) Abonar la tasa en concepto de registro anual.
ARTÍCULO 4: Todos las CyASP que se instalen en la Provincia de
Santa Fe y sean alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar una
placa de identificación y grabada en forma indeleble, en la que se consignará,
como mínimo:
a) Nombre del fabricante y domicilio del mismo.
b) Número y serie de fabricación.
c) Datos técnicos del aparato.
d) Fecha de fabricación.
e) Norma a la que responde su fabricación.
f) Número da Registro de Habilitación suministrado por EPESF.
g) Todo otro dato que la EPESF crea conveniente.
ARTÍCULO 5: Se formará una comisión integrada por
representantes de EPESF y representantes de los Colegios Profesionales de la
rama de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe con el objeto de revisar
periódicamente esta Reglamentación. El período entre revisiones no deberá
superar los tres años.
Capítulo III: Registros
ARTÍCULO 6: La EPESF organizará y mantendrá un registro de
Inscripción de las CyASP habilitados en el territorio de la Provincia de Santa
Fe.
ARTÍCULO 7: La inscripción a que se refiere el artículo
anterior, será solicitada por los propietarios de CyASP, en formularios
acompañados por la documentación especifica que defina la EPESF.
La documentación técnica presentada deberá estar debidamente
suscripta por el propietario y un profesional inscripto en el registro a que se
refiere el Artículo 8 y visado por el Colegio Profesional que corresponda.
ARTÍCULO 8: La EPESF organizará y mantendrá un registro de
profesionales matriculados y habilitados por los Colegios Profesionales, que
deseen realizar trabajos de habilitación, ensayos, extensión de vida útil, etc.,
de CyASP. Estos profesionales deberán poseer titulo con incumbencias específicas
en la temática y cumplir con las demás exigencias que surjan de la Ley N° 1373,
esta normativa y de las reglamentaciones que determine la EPESF.
ARTÍCULO 9: Por cada uno de las CyASP, la EPESF entregara al
propietario la correspondiente Libreta de Registro al inscribirlo por primera
vez, cuyo original o fotocopia autenticada se encontrará en el local donde esté
instalado el elemento y deberá ser facilitada al Inspector de EPESF en el
momento que lo requiera.
ARTÍCULO 10: Todo propietario de CyASP, deberá comunicar a la
EPESF, cualquier transferencia, cesión, o baja de los mismos, dentro de los 7
(SIETE) días siguientes a la fecha en que se produzca el hecho, a los fines de
su registración.
Dicha comunicación será extendida en los formularios
correspondientes, firmado por las partes intervinientes en la negociación, cuyas
firmas deberán ser certificadas por autoridad competente.
En el caso de traslado, el CyASP será considerado fuera de
uso, debiendo solicitarse una nueva habilitación.
ARTÍCULO 11: la EPESF organizará y mantendré un registro de
foguistas, habilitados para trabajar en el territorio de la Provincia de Santa
Fe, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI “Atención y Manejo de
Calderas”
Capítulo IV: Medidas de seguridad
ARTÍCULO 12: Los equipos comprendidos en la presente
reglamentación y sus instalaciones auxiliares deberán poseer elementos de
protección, seguridad y control que actúen asegurando la Integridad de los
mismos, las personas, los bienes materiales y el medio ambiente, en el caso de
que alguna de las variables de funcionamiento alcance valores fuera de los
límites establecidos en su diseño. La EPESF establecerá en forma particular para
cada Grupo de CyASP los requisitos mínimos exigibles.
Capítulo V: Verificaciones e Inspecciones
ARTÍCULO 13: Todos las CyASP serán sometidos a los ensayos y
controles, con la periodicidad y condiciones que establezca la EPESF con el
objeto de comprobar sus condiciones operativas. Estos ensayos serán llevados a
cabo y certificados por profesionales inscriptos en el registro establecido en
el Artículo 8 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 14: Los propietarios de los elementos sometidos a
presión tendrán la obligación de cumplir en tiempo y forma con los ensayos
periódicos referidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 15: La EPESF se reserva el derecho de realizar
inspecciones y/o verificaciones fuera de los plazos fijados y/o de auditar a los
profesionales actuantes en el momento de realizar ensayos establecidos.
ARTÍCULO 16: Los inspectoras de EPESF tendrán acceso a todos
los locales donde se ejercite alguna actividad industrial o comercial o de
cualquier otro tipo donde se encuentre o pueda encontrarse una CyASP, y
practicar o adoptar cualquier operación o medidas legales para garantizar la
seguridad de los mismos. En todos los casos los inspectores exhibirán el carné
que acredite tal condición.
ARTÍCULO 17: Los inspectores de EPESF podrán solicitar
cooperación de las autoridades municipales y/o provinciales a los efectos de
garantizar el cumplimiento de la Ley 1373, y sus complementos.
ARTÍCULO 18: Los Inspectores de EPESF se limitarán al estricto
cumplimiento de la inspección y/o verificación y deberán guardar secreto
respecto, a ios procedimientos industriales que lleguen a tomar conocimiento en
ocasión del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 19: Cuando se negare al inspector de EPESF el libre
acceso al lugar donde se encuentren o puedan encontrarse instalados CyASP, o se
dificulte su accionar, se declarará a los mismos fuera de uso.
ARTÍCULO 20: Las CyASP declaradas fuera de uso no podrán a ser
puestos en servicio hasta que la EPESF compruebe que se han subsanado las causas
por las cuales se los ha declarado fuera de uso.
Capítulo VI: Atención y manejo de Calderos
ARTÍCULO 21: Ninguna Caldera, podrá ser puesta en
funcionamiento y mantenido bajo presión sin la presencia de personal habilitado
como foguista de la categoría correspondiente según lo establecido en los
artículos 23 y 26.
ARTÍCULO 22: La habilitación de foguista la extenderá la EPESF
previa aprobación de exámenes teórico y practico, y tendré un término de validez
máximo de cinco (5) años. Los requisitos que deberán reunir serán determinados
en la reglamentación que a tal efecto confeccione la EPESF.
ARTÍCULO 23: Los foguistas se dividirán en categorías de
acuerdo a la concepción tecnológica de la Caldera indicada en el artículo 26.
ARTÍCULO 24: Queda bajo consideración de la EPESF la
validación de las habilitaciones de foguistas otorgadas por otros Organismos.
ARTÍCULO 25: Son obligaciones del foguista:
a) Mantener la limpieza interior y exterior de la caldera.
b) Cuidar el buen funcionamiento de los elementos de
seguridad, control y alimentación, denunciando su falta o mal funcionamiento al
propietario.
c) De notarse alguna avería o de producirse algún accidente,
lo pondrá en conocimiento inmediato al propietario y éste a la EPESF en un plazo
no mayor de veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
d) Impedir la introducción al interior de la caldera de
sustancias o elementos que puedan ser perjudiciales para su normal
funcionamiento.
e) No abandonar la caldera cuando se encuentre bajo presión.
f) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley 1373 y sus
complementos.
ARTÍCULO 26: Las Calderas se dividirán de acuerdo a su
concepción tecnológica en manuales o automáticas. Se entiende por caldera
automática a aquellas que además de tos elementos o accesorios de seguridad,
protección y control obligatorios cuenten con dispositivos de control automático
de acuerdo a lo establecido por la EPESF.
Las identificadas como manuales serán atendidos en carácter
permanente por un foguista de la categoría correspondiente. El foguista podrá
operar más de una caldera manual al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren
en el mismo local y con los elementos de control a la vista. La EPESF, con la
asistencia del profesional actuante, determinará el número máximo de calderas
manuales que podrá atender un mismo foguista para cada caso en particular, no
pudiendo superar nunca la cantidad de 4 (Cuatro).
Los que se encuadren como automáticos serán atendidos por
foguistas de la categoría correspondiente, pudiendo cumplir con otras tareas y
no estar permanentemente en el lugar encuentre emplazada, con la condición de
poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen y con fácil y rápido acceso
al lugar de funcionamiento del mismo.
Capítulo VII: Penalidad
ARTÍCULO 27: Todo propietario de CyASP que no cumpla con lo
indicado en los puntos a) y b) del artículo 3, además de hacerse pasible de las
multas indicadas en la Tabla 1, se considerará al aparato automáticamente FUERA
DE USO, sin necesidad de comunicación alguna al respecto por parte de la EPESF.
ARTÍCULO 28: Toda CyASP que se encontrare en funcionamiento
sin cumplir con las verificaciones periódicas previstas en el artículo 13, hará
que se considere al aparato; automáticamente FUERA DE USO, sin necesidad de
comunicación alguna al respecto por parte de la EPESF. Al mismo tiempo hará
pasible a su propietario de las multas indicadas en la tabla 1.
ARTÍCULO 29: Todo propietario de un CyASP que no cumpla con lo
dispuesto en el artículo 4 y artículo 9 recibirá por primera vez una intimación
para regularizar la situación en un término de 10 (Diez) días, vencido dicho
plazo se hará pasible a una multa de 5.686 MT, y se declarará el CyASP fuera de
uso.
ARTÍCULO 30: Todo propietario que no cumpla con lo dispuesto
en el artículo 10 recibirá por primera vez una intimación para regularizar la
situación en un término de diez días, vencido dicho plazo se hará pasible a una
multa de 5686 MT, y se declarará a la CyASP fuera de uso.
ARTÍCULO 31: Las CyASP que no cumplan con lo dispuesto en el
artículo 12 y sus complementos, se consideraran automáticamente Fuera de Uso sin
necesidad de comunicación alguna al respecto por parte de esta EPESF y su
propietario se hará pasible a una multa de acuerdo a b indicado en la Tabla 1.
ARTÍCULO 32: Todo propietario que no cumpla con lo dispuesto
el artículo 21 se hará pasible de una multa de 9.667 MT y se declararán FUERA DE
USO todas las Calderas de su propiedad.
ARTÍCULO 33: El foguista que no cumpla con lo dispuesto en el
artículo 25 será pasible a una multa de 9.667 MT y de las penalidades
adicionales establecidas por la EPESF.
ARTÍCULO 34: Una vez que el CyASP sea declarado fuera de uso
por la EPESF, ésta lo comunicará a la autoridad Municipal y/o Provincial
competente.
ARTÍCULO 35: Toda CyASP que fuera declarado FUERA DE USO y se
comprobará haber sido puesto en funcionamiento violando tal disposición, hará
pasible a su propietario de una multa de acuerdo a los valores indicados en la
tabla 1, sin perjuicio de otra responsabilidad legal en pudiera incurrir.
ARTÍCULO 36: En el caso que los propietarios de las CyASP no
hagan efectiva en un plazo y de treinta (30) días posteriores a su imposición
las multas que para los casos de infracción prevé el presente Reglamento, se
procederá a declarar FUERA DE USO al mismo y dará derecho a la EPESF a perseguir
el cobro por la vía correspondiente.
ARTÍCULO 37: Cuando se comprobará falsedad en lo denunciado
por el profesional actuante se notificará al Colegio Profesional correspondiente
y se declarará al CyASP FUERA DE USO.
ARTÍCULO 38: Los casos no previstos serán sometidos a
consideración de la EPESF cuya resolución será definitiva. |