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Bs. As., 8/2/83   
VISTO lo informado por el señor Comandante en Jefe del Ejército, lo propuesto 
por el señor Ministro de Defensa en Expediente 2.857/82, y   
CONSIDERANDO:   
Que la aplicación de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines aprobada 
por Decreto N° 26.028, del 20 de diciembre de 1951, ha permitido lograr una 
vasta experiencia sobre los actos con explosivos que se realizan en el país, 
dentro del ámbito civil. 
Que desde esa fecha, no sólo en el país sino en el campo internacional, ha 
ocurrido una marcada evolución en la ciencia de los explosivos que obliga a 
introducir importantes variaciones en los métodos de fiscalización que deben 
aplicarse sobre todos los actos que se realizan con esos materiales. 
Que como consecuencia de lo antedicho, ha surgido la conveniencia de revisar 
algunos de los conceptos que contiene la actual reglamentación de pólvoras, 
explosivos y afines y completar su articulado, lo que propenderá a su más 
eficiente aplicación. 
Que la decisión que se proyecta, se encuadra en la facultad concedida al Poder 
Ejecutivo Nacional por el artículo 23 de la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas 
y Explosivos).   
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA:   
Artículo 1° — 
Apruébase la reglamentación parcial de la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas y 
Explosivos), en lo referente a pólvoras, explosivos y afines cuyo ejemplar forma 
parte del presente decreto. 
Art. 2 — 
Deróganse la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028, del 20 de diciembre 
de 1951, y los decretos modificatorios números: 8143 del 29 de junio de 1954; 
17.477 del 28 de setiembre de 1956; 16.567 del 16 de diciembre de 1957; 707 del 
24 de enero de 1959; 708 del 24 de enero de 1959; 2086 del 2 de marzo de 1959; 
380 del 23 de enero de 1960; 6725 del 21 de setiembre de 1967; 3182 del 4 de 
julio de 1969; 4441 del 15 de mayo de 1973; 4853 del 6 de junio de 1973; 4188 
del 30 de diciembre de 1975; 1373 del 20 de mayo de 1977 y 569 del 15 de marzo 
de 1979. 
Art. 3º — 
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
archívese. 
BIGNONE 
Jorge Wehbe 
Juan R. Aguirre Lanari 
Julio J. Martínez Vivot 
Conrado Bauer   
PÓLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES   
CAPITULO I 
(Definición 
- Clasificación Excepciones) 
Definición: 
Artículo 1 — Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo 
que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas 
condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante 
transformaciones químicas. 
Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o 
estén destinados a producir o transmitir fuego. 
Clasificación: 
Artículo 2 — A los fines de la presente reglamentación, los explosivos se 
clasifican en los siguientes grupos, clases y tipos. 
GRUPO A 
Clase A - 1) Detonadores: 
Son accesorios de voladuras destinados a iniciar altos explosivos. Están 
constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un 
explosivo iniciador y una carga secundaria de alto explosivo. Se les da fuego 
por medio de una mecha, cebo o electricidad. 
Esta clase comprende hasta partidas de detonadores con un contenido total neto 
de explosivos de quinientos (500) gramos y no más de dos (2) gramos por 
detonador. 
Clase A - 2) Cordón detonante: 
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la 
detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto 
explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un 
detonador o un alto explosivo. 
Clase A - 3) Mecha rápida: 
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente el fuego. Está 
constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible 
apropiado. Su velocidad de combustión oscila en los cien (100) metros por 
segundo. 
Clase A - 4) Mecha lenta: 
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está 
constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible 
apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por segundo. 
Clase A - 5) Estopín: 
Es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y 
cargas de propulsión. Está constituido por dispositivos que contienen mezclas 
inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas. 
Clase A - 6) Cápsula de percusión o cebo: 
Es un artificio destinado a provocar, por acción de un impacto, el encendido de 
las pólvoras u otras sustancias fácilmente inflamables. Contiene una pequeña 
cantidad de explosivo iniciador. 
Clase A - 7) Pólvoras para fines deportivos en envases de hasta quinientos (500) 
gramos netos. 
Clase A - 8) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno de hasta doce con 
sesenta (12,60) por ciento, acondicionada de alguna de las siguientes maneras: 
a) Humedecida con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua, 
alcohol u otro líquido inflamable. 
b) Plastificada con no menos de dieciocho (18) por ciento en peso de 
plastificante. 
Clase A - 9) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno mayor de doce con 
sesenta (12,60) por ciento, acondicionada con no menos de veinticinco (25) por 
ciento en peso de agua o alcohol. 
Clase A - 10) Explosivos para fines especiales: 
Se consideran en este grupo los explosivos para usos científicos, medicamentosos 
o industriales, en que no se aprovechan sus propiedades explosivas y en las 
condiciones de cantidad, envases o dilución que se establezcan al ser 
registrados. 
Clase A - 11) Artificios pirotécnicos de bajo riesgo: 
Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de 
explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de 
uso práctico que sean clasificados como de "venta libre Clase A - 11" por el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Clase A - 12) Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de 
animales o similares. 
Clase A - 13) Cordones de ignición: 
Están constituidos por un hilo o alambre, recubierto por una mezcla de 
óxido-reducción y eventualmente una cubierta adicional impermeable. Se los usa 
para iniciar la combustión de estopines. 
Clase A - 14) Muestras: 
Las de este grupo y las del grupo B (excepto clase B-6) cuando su peso neto sea 
inferior a un (1) kilogramo. 
GRUPO B 
Clase B - 1) Pólvoras gelatinizadas: 
Son bajos explosivos destinados a provocar efectos balísticos de propulsión, 
mediante su deflagración. Están constituidas por nitrocelulosa gelatinizada con 
solventes, estabilizantes y plastificantes, explosivos o no. 
Clase B - 2) Munición no explosiva: 
Munición para armas de calibre mayor de veinte (20) milímetros, con o sin 
proyectil. 
Clase B - 3) Artificios pirotécnicos de riesgo limitado: 
Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como 
de "venta libre Clase B - 3" por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ).: 
Clase B-4) Nitrato de amonio: con no más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de 
sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio hasta DOS DECIMAS 
POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas (Clase 
sustituida por art. 1 del Decreto N° 
306/2007 B.O. 4/4/2007). 
Clase B - 5) Muestras: 
Las de este grupo, mayores de un (1) kilogramo y las del grupo C (excepto clase 
C-7) en cantidades que no excedan los quinientos (500) gramos. 
Clase B - 6) Agresivos químicos de fines irritantes y sus municiones. 
GRUPO C 
Clase C - 1) Altos explosivos: 
Están destinados a producir efectos rompedores y se caracterizan porque detonan 
cuando son iniciados convenientemente. Se entiende por detonación el proceso por 
el cual el explosivo experimenta una reacción química dentro de un tipo peculiar 
de onda de choque llamada "onda de detonación". Esta onda sostenida y reforzada 
por la reacción química, se propaga a través del explosivo a velocidades 
aproximadas de dos (2) mil a nueve (9) mil metros por segundo, según la 
naturaleza físico-química del explosivo. 
Con nitroglicerina 
Tipo C - 1 - 1) Gelatina explosiva: 
Alto explosivo obtenido por la gelatinización, en nitrocelulosa, de 
nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la 
temperatura ambiente. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior 
al noventa (90) por ciento. 
Tipo C - 1a - 2) Gelignitas: 
Altos explosivos obtenidos por la gelatinización en nitrocelulosa, de 
nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la 
temperatura ambiente, y adicionados de otras sustancias combustibles y/o 
explosivas y/o inertes. El contenido de ésteres nítricos totales no será 
inferior al diez (10) por ciento. 
Tipo C - 1a - 2a) Gelignitas amónicas: 
Gelignitas con un contenido no menor de diez (10) por ciento de nitrato de 
amonio. 
Tipo C - 1a - 2b) Gelignitas comunes: 
Las restantes gelignitas. 
Tipo C - 1a - 3) Dinamitas: 
Altos explosivos constituidos fundamentalmente por nitroglicerina, pudiendo 
llevar otros agregados de ésteres nítricos de otros polialcoholes, líquidos a la 
temperatura ambiente, absorbidos en materiales inertes y/o combustibles y/o 
adicionados de otras sustancias explosivas a excepción de nitrocelulosa. 
Tipo C - 1a - 3a) Dinamitas amónicas: 
Dinamitas con un contenido no inferior al diez (10) por ciento de nitrato de 
amonio. 
Tipo C - 1a - 3b) Dinamitas comunes: 
Las restantes. 
Tipo C - 1a - 4) Semidinamitas: 
Explosivos con un contenido menor del diez (10) por ciento de nitroglicerina y/u 
otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a temperatura ambiente. Los 
ésteres pueden estar absorbidos en materiales inertes y/o combustibles, y/o 
adicionados de otras sustancias explosivas. 
Tipo C - 1a - 5) Barros explosivos con nitroglicerina. 
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales 
inorgánicas, nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, 
líquidos a la temperatura ambiente, gelatinizados con nitrocelulosa y otras 
sustancias explosivas o no. 
Tipo C - 1a - 6) Otros altos explosivos con nitroglicerina. 
Sin nitroglicerina 
Tipo C - 1b) Explosivos cloratados y percloratados: 
Altos explosivos caracterizados por tener como componentes fundamentales 
cloratos y percloratos. 
Tipo C - 1c - 1) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas: 
Compuestos orgánicos industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran 
radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de 
estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de 
alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones 
mecánicas con ácido pícrico cristalizado se muestran igual o menos sensibles. Se 
subdividen de acuerdo a su estado de agregación. 
Tipo C - 1c - 2) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas: 
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran 
radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de 
estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de 
alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones 
mecánicas con trinitrofenilnitramina (tetryl), se muestran igual o menos 
sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación. 
Tipo C - 1c - 3) Compuestos orgánicos nitrados v sus mezclas: 
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran 
radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc., o las mezclas de 
estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de 
alto explosivo y no comprendidos en los tipos C - 1c - 1 y C - 1c - 2. Se 
subdividen de acuerdo a su estado de agregación. 
Tipo C – 1d) Nitrato de amonio: 
Con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas o los 
fertilizantes con nitrato de amonio con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de 
sustancias orgánicas. (Tipo 
sustituido por art. 2 del Decreto N° 
306/2007 B.O. 4/4/2007). 
Tipo C - 1e) Explosivos a base de nitrato de amonio: 
Altos explosivos caracterizados por tener como componente nitrato de amonio. 
Tipo C - 1f) Explosivos de uso inmediato a su fabricación: 
Altos explosivos caracterizados porque se preparan con mezclas de sustancias, 
explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo. 
Tipo C - 1g) Agentes de voladura: 
Comprenden las mezclas de nitrato de amonio u otras sustancias oxidantes no 
calificadas como explosivas, con sustancias reductoras no calificadas como 
explosivas; siempre que dichas mezclas no detonen al ser sometidas al ensayo de 
sensibilidad con detonador número ocho (Nº 8). 
Tipo C - 1h) Barros explosivos sin nitroglicerina: 
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales 
inorgánicas, con el agregado de otras sustancias, explosivas o no, exceptuados 
la nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la 
temperatura ambiente. 
Tipo C - 1i) Otros altos explosivos sin nitroglicerina. 
Clase C - 2) Iniciadores: 
Explosivos y artificios que excitados en condiciones adecuadas por choque, roce, 
chispa o calor son capaces de detonar y transmitir la detonación a un alto 
explosivo. 
Tipo C - 2a) Explosivos iniciadores. 
Tipo C - 2b) Detonadores. 
Comprende los no incluidos en la clase A-1. 
Tipo C - 2c) Elementos o artificios que tengan detonadores. 
Clase C - 3) Bajos explosivos: 
Explosivos destinados a producir voladuras o efectos de propulsión y 
caracterizados porque iniciados por calor, llama o chispa, la reacción se 
propaga sin alcanzar un régimen de detonación. 
Tipo C - 3a) Pólvora negra: 
Bajo explosivo constituido por una mezcla íntima de carbón, azufre y nitrato. 
Tipo C - 3b) Pólvora sin humo no incluida en la Clase B - 1. 
Tipo C - 3c) Otros bajos explosivos. 
Clase C - 4. Artificios y composiciones pirotécnicas: 
Tipo C - 4a) Artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan 
rápidamente una considerable cantidad de energía. Son susceptibles de explotar 
en masa. 
Tipo C - 4b) Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles 
no calificados como de venta libre por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ).: 
Tipo C - 4c) Composiciones pirotécnicas: Sustancias o mezclas de sustancias, de 
naturaleza explosiva o de fácil ignición, no incluidas en cualquier otra clase 
de explosivos y destinadas a artificios pirotécnicos. 
Clase C - 5. Cargas huecas: 
Cargas moldeadas de alto explosivo, contenidas en un recipiente y con una 
cavidad, generalmente cónica, revestida de material rígido. 
Clase C - 6. Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de 
fuego. Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. 
Proyectiles autopropulsados. 
Clase C - 7. Agresivos químicos y sus municiones, no comprendidos en la clase B 
- 6. 
Clase C - 8. Muestras: 
Las de este grupo, mayores de quinientos (500) gramos, y las de explosivos 
nuevos o en estudio, para su clasificación. 
Excepciones 
Artículo 3. — A los fines de esta reglamentación no se considerarán explosivos 
las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ).: 
a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de 
cuarenta (40) por ciento en peso de solvente. 
b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, 
mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no 
explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos. 
c) (Apartado derogado por art. 8° 
del Decreto N° 306/2007 B.O. 
4/4/2007). 
d) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en 
peso, en envases no mayores de dos y medio (2,5) litros, excepto para la 
comercialización, en la cual el comprador requerirá autorización previa a el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ).: 
e) Nitrocelulosa totalmente disuelta. 
f) Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, 
películas y chips, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser 
encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción 
no sea mayor que la del dinitrobenceno. 
g) Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo. 
h) Acido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en 
recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso 
neto. 
i) (Apartado derogado por art. 8° 
del Decreto N° 306/2007 B.O. 
4/4/2007).   
CAPITULO II 
Requisitos 
Registro de las personas 
Artículo 4. — Los interesados en realizar actos con explosivos deberán 
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001)., la que habilitará un registro con la 
siguiente clasificación: 
a) Importadores 
b) Exportadores 
c) Fabricantes 
d) Usuarios 
e) Vendedores de primera 
f) Vendedores de segunda 
g) Vendedores de artificios pirotécnicos 
h) Pirotécnicos 
Artículo 5. — Se definen como: 
— Vendedor de primera: A las personas físicas o jurídicas autorizadas a vender 
explosivos a inscriptos. 
— Vendedor de segunda: A las que comercializan explosivos dentro del régimen del 
Artículo 67 de esta reglamentación. 
— Vendedor de artificios pirotécnicos: A los vendedores mayoristas de artificios 
pirotécnicos calificados de venta libre (clases A - 11 y B - 3) por el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de "venta 
controlada" (clases C - 4a y C - 4b). (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Pirotécnico: A los que arman y encienden fuegos artificiales en el lugar de 
uso. 
Artículo 6. — Para obtener la inscripción indicada en el Artículo 4, los 
interesados deberán enviar una solicitud a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS:, 
especificando la categoría en que desean ser inscriptos. En la solicitud se hará 
constar nombre y apellido, razón social, domicilio legal, datos de identidad, 
actividad que desarrollan y toda otra referencia que solicite aquella 
repartición. Asimismo, se agregarán planos por duplicado de construcción y 
ubicación de los polvorines previstos para la guarda de los explosivos.(Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 7. — Los importadores y exportadores deberán agregar a los datos del 
artículo anterior, la certificación de la Administración Nacional de Aduanas, 
que acredite su inscripción en la División Registros. 
Artículo 8 — Las inscripciones caducan el treinta (30) de junio de cada año. Las 
solicitudes de renovación se presentarán entre el primero (1) de marzo y el 
treinta (30) de abril en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 9. — Los inscriptos como importadores, exportadores, fabricantes, 
usuarios, vendedores de primera y vendedores de segunda, llevarán libro 
rubricado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en el que harán constar las 
operaciones con explosivos, consignando los datos que para cada clase de 
inscripto aquélla determine. Remitirán, además, entre el primero (1°) y el cinco 
(5) de cada mes, a ese Organismo, una planilla con los siguientes datos sobre 
sus explosivos: (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Saldo anterior. 
— Entradas y salidas. 
— Saldo actual. 
— Polvorines donde se encuentran almacenados. 
Artículo 10. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos 
llevarán los siguientes registros: 
a) Para los artificios de venta libre: Deberán archivar las facturas y/o remitos 
correspondientes a los dos últimos años. 
b) Para los artificios de venta controlada: Asentarán las operaciones por 
duplicado, en un formulario a determinar por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Del 
primero (1°) al cinco (5) de cada mes remitirán a ese organismo la copia 
debidamente llenada. El original quedará en poder del vendedor. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 11. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS denegará o revocará las 
inscripciones para realizar actos con explosivos, cuando los causantes estén 
incursos en las siguientes irregularidades: (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
a) Hallarse procesado o condenado por delitos reprimidos con una pena que exceda 
el año de prisión o reclusión. 
b) Haber sido declarado rebelde o ser prófugo de la justicia. 
c) Poseer antecedentes vinculados con la Ley N° 20.771. 
d) Hallarse incurso en actividades subversivas. 
e) Adulterar o falsear la información requerida para la procedencia de la 
inscripción. 
f) No haber dado o no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones 
que imponen la Ley número 20.429 y su reglamentación y las que deriven de las 
directivas y disposiciones complementarias de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 12. — Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el 
Artículo 4 de esta Reglamentación: 
a) (Apartado derogado por art. 9° 
del Decreto N° 306/2007 B.O. 
4/4/2007). 
b) Los "pequeños usuarios", entendiéndose por tales, los que emplean, como 
máximo, los siguientes materiales por mes: 
— Diez (10) kilogramos de alto explosivo o pólvora negra. 
— Detonadores y mecha en cantidad suficiente para los explosivos anteriores. 
c) Los usuarios de artificios pirotécnicos para fines agrícolas, de 
señalamiento, salvataje o alarma. 
d) Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (Clase 
A - 11 y B - 3). 
e) Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (Clases A - 11 y B - 
3). 
f) Los importadores, exportadores, usuarios y vendedores de cartuchos para 
herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (Clase A 
- 12). 
g) Los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (Clase A - 7). 
h) Los vendedores y usuarios de cápsulas de percusión o cebo (Clase A - 6). 
Registro de 
los explosivos 
Artículo 13. — Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos 
no registrados. 
Artículo 14. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS llevará un registro de los 
explosivos que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados y 
utilizados en el país en las condiciones que establece esta Reglamentación o en 
las que para casos especiales determine dicha repartición al ser registrados. 
La inscripción de los explosivos deberá ser solicitada por los importadores o 
fabricantes, para lo cual remitirán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los 
siguientes datos: (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
a) Fábrica que lo produce o producirá. 
b) Designación y marca del explosivo. 
c) Características. 
d) Datos de sus componentes. 
e) Acondicionamiento y embalaje. 
f) Usos y aplicaciones. 
g) Antecedentes bibliográficos y otros que pudieran resultar de interés a los 
fines de registro. 
h) Muestra del explosivo. 
Artículo 15. — A los fines establecidos en el Artículo 3º de la Ley N° 20.429, 
se definen como: 
a) Explosivos para "uso exclusivo de las instituciones armadas". Los que no 
están comprendidos en las categorías "Uso de la fuerza pública"; "Usos 
especiales"; "Uso civil condicional" y "Uso prohibido". 
b) Explosivos para "uso de la fuerza pública" (Gendarmería Nacional, Prefectura 
Naval Argentina, Policía Federal y Provinciales, Servicios Penitenciario Federal 
e institutos penales provinciales): Todas las municiones de las armas que el 
Poder Ejecutivo Nacional clasifique de "Uso de la fuerza pública". 
c) Explosivos de "Usos especiales": Las municiones para las armas que el Poder 
Ejecutivo Nacional clasifique de "Usos especiales". 
d) Explosivos de "Uso civil condicional": Todos los explosivos de los grupos A, 
B y C, del Artículo 2, con las siguientes excepciones: 
— Munición no explosiva (Clase B - 2). 
— Munición explosiva, incendiaria fumígena (Clase C - 6). 
— Agresivos químicos y sus municiones (Clase C - 7). 
e) Explosivos de uso prohibido: 
— Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato. 
— Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo. 
— Artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: Sulfatos, 
metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio, sales de 
amonio. 
— Otros explosivos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS califique de "Uso 
prohibido". (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 16. — Los explosivos inscriptos se denominarán "explosivos registrados" 
y al conceder la inscripción el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS comunicará al 
peticionante el número de registro. 
Artículo 17. — Al solicitarse la inscripción se podrá pedir que el explosivo sea 
calificado como de "combustión completa" o como "antigrisú" a los fines de los 
Artículos 273 y 274 de esta reglamentación. 
Artículo 18. — A los fines de su importación, cuando por falta de muestras no 
sea posible a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirse definitivamente sobre la 
calidad de un explosivo, podrá otorgar, a pedido del interesado su "inscripción 
provisoria". 
Artículo 19. — No se otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan las 
debidas condiciones técnicas y de seguridad y a aquellos cuya denominación, 
designación o marca, induzca a error o engaño. 
Artículo 20. — Los procedimientos administrativos a que dé lugar la presente 
reglamentación, como ser vistas, notificaciones, plazos, recursos, etc. se 
regirán por la Ley N° 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y 
su reglamentación).   
CAPITULO III 
Importación y exportación 
Disposiciones generales 
Artículo 21. — Sólo podrán introducirse, transitar por el país y exportarse, 
explosivos registrados. Quedan exceptuadas las muestras consignadas a el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a los fines del registro. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 22. — Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como 
importadores y exportadores, respectivamente, en el registro que lleva el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 23. — Para la importación y exportación de explosivos, excepto los 
indicados en el artículo siguiente, se requerirá la sola y previa autorización 
de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ante la cual los interesados deberán presentar 
la solicitud correspondiente. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 24. — La autorización para importar o exportar explosivos Clases B - 2, 
C - 6 y C - 7, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa 
intervención de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ante la cual los interesados 
presentarán la solicitud correspondiente. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 25. — Los interesados en operaciones de importación o exportación de 
explosivos (empresas transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras, 
respectivamente) comunicarán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con una antelación 
mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida del material, 
con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara, 
cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por 
aquella repartición. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 26. — En conocimiento del aviso a que se refiere al artículo anterior, 
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval 
Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica de acuerdo a la 
jurisdicción. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 27. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS destacará personal para verificar 
el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las 
medidas que convengan tomar en el caso de no hallarse en condiciones 
reglamentarias.(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 28. — Cuando las circunstancias de la introducción o salida de los 
explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS encomendará a la Prefectura Naval Argentina, 
Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, según corresponda, la 
fiscalización del cargamento. El organismo interviniente remitirá a el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS las actuaciones con las novedades observadas. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 29. — En todos los casos de introducción o salida de explosivos, la 
Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, serán 
responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de las medidas 
de seguridad que establece esta reglamentación. 
Artículo 30. — Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que 
consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento a 
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 31. — Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la 
importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de 
transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o salvataje, en las 
cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente. 
Artículo 32. — En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y 
descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad: 
a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está 
atracada o detenida. 
b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio 
contra incendios. 
c) Se establecerá una "zona restringida" consistente en: 
— Para los puertos de agua: La comprendida por el muelle y su calzada y de una 
longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la 
embarcación. 
— Para los aeropuertos: La comprendida en un radio de veinticinco (25) metros 
desde la puerta de carga o descarga de la aeronave. 
d) En la "zona restringida" queda prohibido: La presencia de toda persona no 
justificada para atender el servicio del barco o avión, la explotación del 
puerto y el manipuleo de la mercadería; la presencia de vehículos, con excepción 
de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de 
lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir la D.G. F. 
M. de acuerdo a las características del lugar de operaciones. 
e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo, 
y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones. 
Artículo 33. — La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse 
por los siguientes puntos, además de los que el Registro Nacional de Armas 
habilite para esos fines. 
Provincia de Buenos Aires: 
— Puerto de La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base 
de nitrato de amonio clase B — 4 — en las condiciones fijadas en el artículo 35) 
. 
— Puerto de Olivos. 
— Aeropuerto Internacional de Ezeiza. 
— Aeropuerto Internacional de Mar del Plata. 
Capital Federal: 
— Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en el artículo 34) . 
— Rada exterior del puerto de Buenos Aires. 
— Aeropuerto Jorge Newbery. 
Provincia del Chaco: 
— Aeropuerto Internacional de Resistencia. 
Provincia de Córdoba: 
— Aeropuerto Internacional de Córdoba. 
Provincia de Corrientes: 
— Paso de Los Libres. 
— Aeropuerto Internacional de Corrientes. 
Provincia del Chubut: 
— Puerto Madryn. 
— Puerto de Comodoro Rivadavia. 
— Aeropuerto de Comodoro Rivadavia. 
Provincia de Entre Ríos: 
— Colón. 
— Gualeguaychú. 
Provincia de Formosa: 
— Clorinda. 
Provincia de Jujuy: 
— Aeropuerto Internacional de Jujuy. 
— La Quiaca. 
Provincia de Mendoza: 
— Aeropuerto Internacional de Mendoza. 
— Aduana de Mendoza (ferrocarril o camino internacional Las Cuevas) . 
Provincia de Misiones: 
— Posadas. 
— Aeropuerto Internacional de Iguazú. 
Provincia del Neuquén: 
— San Martín de Los Andes. 
Provincia de Salta: 
— Aeropuerto Internacional de Salta. 
— Pocitos. 
— Socompa. 
Provincia de Santa Cruz: 
— Puerto Deseado. 
— Aeropuerto Internacional de Río Gallegos. 
Provincia de Tierra del Fuego: 
— Puerto de Ushuaia. 
— Aeropuerto de Ushuaia. 
— Puerto de Río Grande. 
— Aeropuerto de Río Grande. 
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto 
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007). 
Artículo 34. — La habilitación del puerto de Buenos Aires como punto de entrada 
y salida para la importación o exportación regirá para los siguientes explosivos 
y con las limitaciones indicadas en cada caso: 
— Explosivos del Grupo A 
— Cordón detonante (Clase A - 2): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo. 
— Mecha rápida (Clase A-3): Hasta quinientos (500) metros. 
— Mecha lenta (Clase A-4): Sin límite de cantidad. 
— Estopín (Clase A-5): Sin límite de cantidad. 
— Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): Hasta diez (10) kilogramos netos de 
explosivo. 
— Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): Hasta veinte (20) kilogramos 
netos. 
— Nitrocelulosa (Clase A-8): Hasta treinta mil (30.000) kilogramos netos de 
nitrocelulosa seca. 
— Nitrocelulosa (Clase A-9): Hasta cien (100) kilogramos netos de nitrocelulosa 
seca. 
— Artificios pirotécnicos de bajo riesgo (Clase A-11): Sin límite de cantidad. 
— Cartuchos (Clase A-12): Sin límite de cantidad. 
— Cordón de ignición (Clase A-13): Sin límite de cantidad. 
— Explosivos del grupo B 
— Pólvoras (Clase B-1): Hasta diez (10) kilogramos netos. 
— Munición no explosiva (Clase B-2): Hasta diez (10) kilogramos netos de 
pólvora. 
— Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (Clase B-3): Hasta diez mil 
(10.000) kilogramos brutos. 
— Nitrato de amonio (Clase B-4): Hasta cien mil (100.000) kilogramos netos. En 
contenedores a vaciar en el lugar de destino: Hasta trescientos cincuenta mil 
(350.000) kilogramos netos. 
— Agresivos químicos (Clase B-6): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en 
cada caso. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Explosivos del grupo C 
— Dinitrotoluenos (Tipo C-1c-1): Hasta diez mil (10.000) kilogramos netos. 
— Nitrato de monometilamina (Tipo C-1c-1) humedecido con no menos de quince por 
ciento (15 %) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos veinte (220) 
litros de capacidad: Hasta cien mil (100.000) kilogramos netos. 
— Altos explosivos (Clase C-1) (excepto los dos anteriores): Hasta dos (2) 
kilogramos netos. 
— Explosivos y artificios iniciadores (Clase C-2): Hasta dos (2) kilogramos 
netos de explosivos. Detonadores eléctricos en contenedores, acondicionados 
según código ONU 0255: Hasta quinientas mil (500.000) unidades. Los contenedores 
a vaciar en el lugar de destino. 
— Pólvora negra (Tipo C-3a): Hasta diez (10) kilogramos netos. 
— Bajos explosivos (Tipos C-3b y C3c): Hasta diez (10) kilogramos netos. 
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): Hasta dos (2) kilogramos netos de mezcla 
pírica. 
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): Hasta cinco mil (5.000) kilogramos 
brutos. 
— Cargas huecas (Clase C-5): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo. 
— Agresivos químicos (Clase C-7): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en 
cada caso. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 35. — Podrá utilizarse el puerto de La Plata para importar o exportar 
nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B - 4) en 
las siguientes condiciones: 
a) Cantidad máxima por embarque: Mil (1000) toneladas. 
b) La Prefectura Naval Argentina efectuará una inspección al buque, antes de su 
entrada al muelle, para determinar, fundamentalmente que no haya humo en sus 
bodegas; que la temperatura sea normal en todas ellas y que el cierre de los 
paneles funcione correctamente. Estimará también si la cantidad y condiciones 
del producto se ajustan a lo autorizado. De comprobar alguna anomalía, la citada 
autoridad impedirá la entrada del buque al muelle hasta que haya estado 
solucionada y adoptará las medidas de seguridad que las circunstancias 
aconsejen. 
c) La carga o descarga se realizará sin interrupción hasta su finalización. 
d) Antes de iniciarse las operaciones de carga o descarga, se limpiará 
cuidadosamente el suelo de la "zona restringida". Asimismo, se eliminará de 
inmediato el material que se derrame, por rotura de envase u otras causas. 
Artículo 36. — Para realizar operaciones de importación y exportación por los 
puertos de Buenos Aires y La Plata se solicitará autorización a el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS, con la antelación que ésta fije. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
En la solicitud deberá consignarse: 
— Fecha prevista del embarque o desembarque. 
— Nombre del buque. 
— Tipo y cantidad de material. 
— Forma de acondicionamiento. 
— Todo otro dato que sea requerido. 
Importación 
Artículo 37. — El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser 
solicitado a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el formulario que confeccione al 
efecto. En él se consignarán los datos de la firma vendedora e importadora; 
cantidad y número de registro de los explosivos a importarse, nomenclatura 
arancelaria de importación, derecho de importación y el valor FOB, CyF o CIF que 
correspondiera. Asimismo, la importadora indicará el lugar que solicita sea 
designado para el almacenamiento, a los fines del Artículo 48. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 38. — En caso de otorgar la autorización, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS 
expedirá a la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y 
agregación al "parcial de despacho". La aduana no dará curso a ninguna gestión 
sin este requisito. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 39. — El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (180) 
días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que se podrá prorrogar 
por un período igual, en caso justificado y a solicitud del importador. 
Artículo 40. — Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida 
para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos, los 
exportadores exhiban copia del permiso de introducción que el REGISTRO NACIONAL 
DE ARMAS extiende al consignatario. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 41. — Las empresas transportadoras y sus agentes, los capitanes, jefes, 
comandantes o encargados de cualquier medio de transporte marítimo, terrestre o 
aéreo, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos 
de explosivos cuya documentación no haya sido objeto de la correspondiente 
visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen. En 
este caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo en 
el país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si 
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su llegada no se resolviera 
autorizar su introducción. 
Artículo 42. — Los comerciantes no inscriptos en el registro de importadores de 
explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación 
explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán 
inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un 
importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta (180) días 
corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 43. — Las firmas inscriptas en el registro de importadores de 
explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación 
materiales comprendidos en esta denominación, provenientes de puertos donde no 
exista cónsul argentino, sin contar con el permiso previo respectivo, o 
adquieran por transferencia materiales de la misma índole, en las condiciones 
previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción 
a aquella Dirección General, dentro de los treinta (30) días corridos de la 
llegada de los materiales o de su transferencia a su orden. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 44. — Negado el permiso de introducción, los explosivos deberán ser 
reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa (90) días 
corridos a partir de la fecha en que se notificó la denegación. En el caso de no 
haber sido solicitado dicho permiso, ese plazo correrá a partir de los treinta 
(30) días corridos de la llegada del material. Los explosivos no reembarcados se 
considerarán abandonados y sujetos al régimen del Artículo 604. 
Artículo 45. — Todo documento relacionado con el embarque de explosivos 
(conocimiento, facturas consulares, certificado de origen, etc.), deberá ser 
cruzado con la leyenda "EXPLOSIVO". 
Artículo 46. — Las copias servicio oficial de los documentos aludidos en el 
Artículo 40 deberán ser remitidos a la aduana del punto de destino con la mayor 
urgencia y por la vía más rápida. 
Artículo 47. — Cuando los materiales que se embarquen se encuentren sometidos al 
régimen de permiso previo o cuotas de exportación por parte del gobierno del 
país de origen, los funcionarios consulares verificarán que dichos permisos o 
cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una 
declaración de causa justificada, en caso contrario. 
Artículo 48. — Los explosivos desembarcados se conducirán a los depósitos que 
determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, donde quedarán a la orden de ésta y 
como pertenecientes al importador. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá designar 
depósitos particulares, sus propios polvorines o los pertenecientes a las 
Fuerzas Armadas, que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de 
Defensa. (Expresión sustituida por 
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 49. — Una vez abonados los derechos de importación, impuestos, tasas y 
demás gravámenes, los importadores deberán presentar a el REGISTRO NACIONAL DE 
ARMAS los parciales de despachos e importación aduanera. Verificado el 
cargamento esa repartición lo pondrá a orden del importador, dándoselo por 
despachado a plaza. El parcial de despacho cancelado será devuelto a la aduana 
con constancia al efecto. La verificación de despacho será practicada por 
funcionarios aduaneros, cuyo acceso a los depósitos o polvorines les será 
concedido una vez acreditada su identidad y función. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 50. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS efectuará los ensayos pertinentes 
para verificar si los explosivos responden a las características de su registro. 
Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria decidirá si se los 
inscribe con carácter definitivo o no. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 51. — Los explosivos cuyas características no correspondan a las 
registradas, serán considerados como carentes de permiso de introducción y 
pasibles de aplicación del Artículo 44. 
Artículo 52. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá ordenar la destrucción, sin 
derecho a indemnización de los explosivos desembarcados que no reúnan los 
requisitos técnicos de seguridad apropiados. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 53.— Cuando los explosivos estén depositados en polvorines oficiales, 
el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los 
gastos originados y autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que será 
presentada ante las autoridades del depósito o polvorín. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Explosivos 
en tránsito 
Artículo 54. — Los cónsules, a cuya visación sean sometidos los documentos de 
embarque de explosivos "en tránsito", exigirán del importador la constancia de 
permiso previo otorgada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Sin perjuicio de ello 
y siempre que no se trate de explosivos consignados directamente al gobierno de 
un país vecino los funcionarios consulares no darán curso a la documentación de 
embarque, hasta tanto el importador no formalice, a favor del consulado, una 
garantía bancaria por el valor total de los materiales a transitar por 
territorio argentino. Esta garantía será cancelada contra la presentación, ante 
la autoridad argentina, de los documentos aduaneros del país de destino, que 
acrediten que las mercaderías en tránsito han salido realmente de jurisdicción 
nacional, además de otras comprobaciones que se consideren necesarias. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 55. — Cuando los explosivos "en tránsito" procedan de puntos donde no 
existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que designe el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, hasta que ésta autorice su tránsito por territorio 
nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante garantía bancaria 
comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el 
artículo anterior. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 56. — Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos "en 
tránsito" quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte y 
almacenamiento vigentes en la República Argentina, pudiendo ser custodiados y 
sujetos a los requisitos pertinentes, cuando se estime necesario. 
Exportación 
Artículo 57. — Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser 
solicitadas a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, consignando los datos relativos a 
las firmas exportadores y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y 
número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los 
bultos. (Expresión sustituida por 
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 58. — En caso de otorgar la autorización paro exportar explosivos, el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá constancia de ello al interesado, a efectos 
del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las expresamente 
indicadas en esta Reglamentación. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 59. — La autorización para exportar explosivos tendrá validez por 
ciento veinte (120) días, corridos a partir de la fecha de su emisión. En casos 
debidamente justificados podrá prorrogarse dicho plazo por otros ciento veinte 
(120) días. 
Artículo 60. — El exportador gestionará ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para 
agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida 
de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 61. — Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica por 
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el acto de tomar las muestras destinadas al 
otorgamiento del certificado de calidad a que se refiere el artículo anterior. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ).   
CAPITULO IV 
Comercialización 
Disposiciones generales 
Artículo 62. — Las compras, ventas y transferencias de explosivos sólo podrán 
realizarse entre inscriptos, excepto en los casos previstos en el Artículo 12 y 
en aquellos especiales que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 63. — Para adquirir explosivos, el interesado deberá acreditar ante el 
proveedor, sus datos de identidad, razón social y número de inscripción o 
permiso especial de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Por proveedor se entenderá 
toda persona o entidad que de acuerdo con la presente reglamentación está 
facultada para la venta o transferencia de explosivos. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 64. — Comprobado que el adquirente está autorizado a adquirir 
explosivos, el proveedor le remitirá con los explosivos, factura o remito que 
contengan: 
— Los datos del destinatario, y número de inscripción o permiso especial. 
— Tipo, cantidad y número de registro de cada explosivo. 
Artículo 65. — Los adquirentes, después de recibir los explosivos devolverán al 
proveedor, para su archivo, copia conformada de las facturas o remitos. 
Artículo 66. — Los vendedores de 1ra clase deberán disponer de una nómina 
actualizada de los inscriptos a los cuales venden sus productos. 
Artículo 67. — Las ventas de explosivos a pequeños usuarios deberán hacerse por 
intermedio de los vendedores de 2da. clase, bajo su responsabilidad y en las 
condiciones establecidas en el artículo 69. 
Artículo 68. — La venta de pólvoras deportivas a granel se hará solamente entre 
fábricas. Su fraccionamiento fuera de fábrica deberá contar con la previa 
autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 69. — Los vendedores de 2da. dejarán constancia de las ventas que 
realicen, en formularios que al efecto establecerá el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS 
El original será remitido a ese Organismo entre el primero (1°) y el cinco (5) 
de cada mes y la copia será archivada por el vendedor. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Transmisión 
y expropiación 
Artículo 70. — La transmisión de explosivos por cualquier título requerirá 
autorización previa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y, salvo en los casos 
contemplados en el Artículo 12, sólo podrá realizarse a favor de una persona o 
entidad inscripta.(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Cuando una persona o entidad no inscripta reciba la tenencia de explosivos y no 
deseara o no lograra obtener la inscripción, deberá transmitir el explosivo, 
previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a persona o entidad 
inscripta, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a contar de la 
fecha de recibida la tenencia. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 71. — Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se 
haya presentado la solicitud de transferencia a persona o entidad inscripta, el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS decomisará el explosivo en infracción. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Venta en 
remate 
Artículo 72. — Los remates de explosivos deberán ser autorizados de la siguiente 
forma: 
— Los judiciales por el juez que los ordena, previo informe de el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Los realizados por martilleros particulares, por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS 
En este caso, el martillero deberá presentar una solicitud en la que constará su 
nombre y apellido, número de matrícula y autoridad que la concedió, identidad 
del propietario de los explosivos y número de inscripción en el registro de el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidad y clase de explosivos, lugar donde se halla 
depositado y razones a que obedece el remate. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 73. — La venta de explosivos en remate, sólo podrá efectuarse a los 
inscriptos según el Artículo 4 de esta reglamentación excepto en los casos 
previstos por el Artículo 12. 
Artículo 74. — El rematador enviará a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de 
las cuarenta y ocho horas (48) de realizada la subasta, una planilla en la que 
consten nombre y número de registro del adquirente y cantidad y número de 
registro del explosivo, para cada partida vendida. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 75. — Para efectuar el remate de los explosivos queda prohibido 
retirarlos de su lugar de almacenamiento. 
Artículo 76. — Para la entrega de los explosivos, tanto el rematador como el 
comprador se ajustarán a lo dispuesto por los Artículos 63, 64 y 65 de esta 
Reglamentación. 
Comercialización de artificios pirotécnicos 
Artículo. 77. — La comercialización de artificios pirotécnicos de venta 
controlada (Tipo C-4a y C-4b) solamente se realizará entre inscriptos. 
Artículo 78.— Queda prohibida la transferencia por cualquier artículo de las 
composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c), salvo expresa autorización de el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 79. — Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y 
B-3 a menores de catorce (14) años. 
Artículo 80. — Para la venta al menudeo se tendrá en cuenta como unidad mínima a 
vender el envase interior con su contenido.   
CAPITULO V 
Transporte 
Generalidades 
Artículo 81. — Queda prohibido el transporte de los siguientes explosivos: 
a) Explosivos no registrados, excepto las muestras requeridas para proceder a su 
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
b) Explosivos que arden espontáneamente o que sufran una marcada descomposición 
cuando son sometidos a una temperatura, de setenta y cinco (75) grados 
centígrados durante cuarenta y ocho (48) horas consecutivas. 
c) Nitroglicerina líquida, dinitrodietilenglicol u otros explosivos líquidos no 
desensibilizados, entendiéndose por desensibilizados los explosivos líquidos que 
si bien pueden ser detonados aisladamente o absorbidos en algodón hidrófilo 
esterilizado, mediante detonador Nº 8, no explotan en el ensayo de caída a menos 
de cuarenta y siete (47) centímetros con una pesa de dos (2) kilogramos. 
d) Explosivos con signo de exudación o descomposición o acondicionados en 
envases dañados. 
e) Artificios en cuya organización intervengan un explosivo y un detonador. 
f) Explosivos que al ser sometidos al ensayo de sensibilidad al choque con una 
pesa de dos (2) kilogramos detonen por una caída menor de cinco (5) centímetros. 
g) Composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c). 
h) Explosivos calificados de "Uso prohibido" (Artículo 15e). 
Artículo 82. — Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a transporte, 
los explosivos destinados a seguridad y señalamiento que constituyan la dotación 
normal del vehículo, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad 
competente. 
Artículo 83. — Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de factura o 
remito del proveedor. Cuando se trate de un transporte entre dos explotaciones 
de una misma empresa se usará remito interno. En ausencia de los documentos 
mencionados deberá contarse con autorización escrita de el REGISTRO NACIONAL DE 
ARMAS Las empresas oficiales de transporte agregarán esos documentos a la guía 
correspondiente. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 84. — En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos 
compatibles, de acuerdo a la tabla Anexo 1. 
Queda exceptuado el transporte conjunto de detonadores y explosivos Clase C-1, 
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 
a) Los detonadores y explosivos estarán envasados reglamentariamente. 
b) Los detonadores no excederán de cinco mil (5000) unidades N° 8 ó cantidad 
equivalente de otro número. 
c) Los detonadores estarán separados de los explosivos por una sólida mampara de 
madera o material equivalente de no menos de quince (15) centímetros de espesor 
y que sobrepase por lo menos quince (15) centímetros el nivel más alto de la 
estiba del explosivo. 
Artículo 85. — Excepcionalmente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá habilitar 
vehículos especiales para transportar conjuntamente cantidades de detonadores 
superiores a las indicadas en el artículo anterior, siempre que la distribución 
de las distintas cargas y su acondicionamiento, lo permitan. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 86. — Para el transporte de los explosivos se elegirán, en lo posible, 
los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga. 
Artículo 87. — Queda prohibido transportar explosivos en vehículos afectados al 
servicio público de pasajeros, con las siguientes excepciones: 
a) Mecha lenta (Clase A-4): Hasta diez (10) metros. 
b) Cápsula de percusión o cebos (Clase A-6): Hasta quinientas (500) unidades, en 
envases originales. 
c) Pólvora deportiva (Clase A-7): Hasta quinientos (500) gramos netos, en 
envases originales. 
Artículo 88. — Queda permitido el transporte conjunto de explosivos con otros 
materiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 
a) Los explosivos a transportar no excederán las siguientes cantidades: 
— Cordón detonante (Clase A-2): treinta (30) kilogramos netos de explosivo. 
— Mecha lenta (Clase A-4): sin límite. 
— Estopines (Clase A-5): sin límite. 
— Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): diez (10) kilogramos netos de 
explosivos. 
— Pólvoras deportivas (Clase A-7): cincuenta (50) kilogramos netos de explosivo. 
— Explosivos para fines especiales (Clase A-10): a determinar en el momento de 
su inscripción. 
— Artificios pirotécnicos (Clase A-11): sin límite. 
— Cartuchos para herramientas de percusión y similares (Clase A-12): sin límite. 
— Cordón de ignición (Clase A-13): sin límite. 
— Artificio pirotécnicos (Clase B-3): cinco (5) cajones. 
— Altos explosivos (Clase C-1): dos (2) cajones. 
— Detonadores (Tipo C-2b): cinco (5) kilogramos netos de explosivo. 
— Pólvora negra (Tipo C-3a): dos (2) cajones. 
— Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1): dos (2) cajones. 
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): dos (2) cajones. 
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): dos (2) cajones. 
— Cargas huecas comerciales de hasta 40 gramos (Clase C-5): cinco mil (5000) 
unidades. 
b) En un mismo vehículo no podrán cargarse explosivos diferentes. 
c) Los explosivos se transportarán en envases reglamentarios, los que estarán 
correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles. 
d) Los explosivos deberán estibarse de manera que queden perfectamente separados 
del resto de la carga. 
e) El emplazamiento de la estiba de explosivos será claramente identificable y 
se elegirá de manera que éstos no queden sometidos a un manipuleo innecesario. 
f) La carga no explosiva no deberá contener sustancias inflamables, oxidantes o 
corrosivas, ni gases comprimidos. 
g) Toda la carga del vehículo deberá estar correctamente estibada y firmemente 
sujeta. 
Artículo 89. — Los envases de explosivos no podrán ser abiertos sobre vehículos, 
muelles, desembarcaderos, aeronaves y otros sitios inmediatos a los puertos o 
lugares donde haya explosivos. 
Artículo 90. — Los explosivos se transportarán, en lo posible, en vehículos 
totalmente cerrados. En caso de usarse vehículos de caja abierta, la altura de 
la carga no superará la de las barandas y puertas. La carga estará cubierta, con 
una lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire. 
Artículo 91. — En la parte del vehículo donde está depositado el explosivo no 
debe haber sistemas de luz artificial ni calefactores, al menos que sean 
expresamente autorizados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Asimismo, no habrá 
partes de hierro, o acero, salvo que estén cubiertas permanentemente o 
temporalmente con cuero, madera, encerado u otro material apropiado. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 92. — Dentro de un vehículo que contenga explosivos no habrá otro tipo 
de fósforos que los de seguridad, los que se guardarán en lugar seguro, apartado 
de los explosivos. 
Personal 
Artículo 93. — Las personas empleadas para el transporte, carga, descarga y 
estibamiento de explosivos serán mayores de dieciocho (18) años, deberán gozar 
de buena salud y ser de reconocida buena conducta. Además, sabrán leer y 
escribir castellano. No se aceptará para esta tarea personas propensas al 
alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas y se evitará 
emplear las que tengan un comportamiento imprudente. 
Artículo 94. — Durante el transporte, carga, descarga y estibamiento de 
explosivos, el personal no podrá fumar ni tener en su poder fósforos u otros 
elementos capaces de producir fuego. 
Artículo 95. — El capataz, conductor y toda persona que esté a cargo del 
transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos deberán estar 
familiarizados con las prescripciones pertinentes a esta Reglamentación y serán 
informados de las características de los explosivos y las precauciones que deben 
adoptar. 
Carga y 
descarga 
Artículo 96. — Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse, 
preferentemente, en horas del día. 
Cuando no se cuente con luz natural e instalaciones fijas de iluminación, 
deberán emplearse reflectores, los que alejados del lugar de carga y descarga 
asegurarán una buena iluminación sin producir deslumbramientos. 
Artículo 97. — Las operaciones de carga y descarga se realizarán perfectamente 
en tiempo no lluvioso y nunca durante tormentas eléctricas. 
Artículo 98. — Para la carga y descarga y manipuleo de envases con explosivos no 
se usarán ganchos para fardo ni utensilios metálicos. Queda prohibido arrojar o 
dejar caer los envases y contenedores de explosivos. 
Artículo 99. — Antes y después de cada operación de carga o descarga se limpiará 
cuidadosamente el lugar que ocuparán u ocuparon los explosivos. 
Artículo 100. — A la llegada del vehículo deberán inspeccionarse las condiciones 
del cargamento. Si hubiera explosivos derramados, por pérdida de los envases, se 
avisará a los operarios que deben evitar cualquier posibilidad de fricción, 
chispa o fuego. Los explosivos derramados deben ser cuidadosamente barridos y 
destruidos. 
Artículo 101. — Durante la carga y descarga, los envases deben ser levantados y 
bajados cuidadosamente. Queda prohibido deslizarlos unos sobre otros o dejarlos 
caer de un nivel a otro. 
Artículo 102. — Durante la carga y descarga debe evitarse que personas no 
autorizadas tengan acceso a los explosivos. Asimismo no se realizarán actos que 
puedan conducir a un riesgo de fuego o explosión, a menos que sean 
razonablemente necesarios para las operaciones. Igual cuidado deberá hacerse 
observar a las personas ajenas que se encuentren en las vecindades del vehículo 
o de los explosivos. 
Artículo 103. — Durante las operaciones de carga y descarga, los automotores 
empleados permanecerán con los motores detenidos y frenos manuales aplicados. 
Artículo 104. — Los envases de explosivos se apoyarán sobre su superficie mayor 
y estarán acondicionados de manera que se puedan evitar sacudidas bruscas, 
caídas o golpes durante el transporte. Queda prohibido usar ataduras metálicas 
para asegurar las estribas. 
Transporte 
carretero 
Artículo 105. — El transporte carretero de explosivos deberá ajustarse a las 
normas que fija esta Reglamentación y a las que sin oponerse a ellas estén 
prescriptas en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal. 
Artículo 106. — Antes de permitir el embarque de los explosivos, el 
transportista se asegurará que el destinatario conozca el momento aproximado de 
su arribo que esté preparado para recibirlo. En el caso de no existir seguridad 
no permitirá el embarque. Tampoco lo permitirá si no hay seguridad de que el 
transporte se iniciará inmediatamente de cargado el vehículo. 
Artículo 107. — Todo vehículo que contenga más de sesenta (60) kilogramos de 
explosivos deberá llevar carteles visibles desde cualquier ángulo con la leyenda 
"Explosivos". Los carteles serán de fondo rojo con letras blancas de no menos de 
quince (15) centímetros de altura. En la parte superior del vehículo se colocará 
una banderola roja, bien visible. Los carteles y la banderola se quitarán cuando 
no contenga explosivo. 
Artículo 108. — El peso del cargamento de explosivos a transportar no debe 
sobrepasar el ochenta (80) por ciento de la capacidad de carga del vehículo. En 
el caso del Artículo 88, dicho porcentaje incluirá la carga explosiva y la no 
explosiva. 
Artículo 109. — Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de 
dos (2) personas, no debiendo admitirse ninguna otra sobre él. Cuando se trate 
de automotores equipados para trabajos de prospección sismográfica, se permitirá 
una tercera persona. 
Artículo 110. — Cuando sea necesario estacionar el vehículo, el lugar de 
estacionamiento no debe ser usado para otros fines que puedan derivar en 
accidentes o explosiones. 
Los lugares de estacionamiento deberán estar a una distancia razonable de 
lugares habitados o depósitos que contengan sustancias inflamables. 
Durante todo el tiempo que permanezca estacionado, el vehículo estará vigilado, 
por lo menos, por una persona competente mayor de dieciocho (18) años. 
Si el estacionamiento fuera para pernoctar y por un lapso mayor de dos (2) 
horas, se pedirá instrucción a las autoridades policiales del lugar o en su 
defecto a otras fuerzas públicas de seguridad o las fuerzas armadas, las que 
fijarán el emplazamiento del vehículo y otras condiciones que consideren 
necesarias para su mejor custodia. 
Artículo 111. — Cuando el vehículo deba atravesar un paso a nivel protegido por 
barreras o sistemas automáticos de señalamiento, se deberá reducir la velocidad 
y verificar que el cruce pueda ser realizado con seguridad. En los pasos a nivel 
no protegidos se lo deberá detener completamente y avanzar sólo cuando el camino 
está seguramente despejado. 
Artículo 112. — Queda prohibido atravesar cruces ferroviarios sobre o bajo 
nivel, en momentos en que circula un tren. Se esperará a que el último vagón se 
encuentre a no menos de trescientos (300) metros del lugar. Igual procedimiento 
se adoptará respecto de las embarcaciones al pasar por puentes sobre ríos y 
canales. 
Artículo 113. — Durante el transporte de explosivos se evitará, siempre que sea 
posible transitar por ciudades o centros poblados, por caminos subterráneos y de 
alto nivel y por donde haya congestión de peatones o vehículos. 
Artículo 114. — Cuando varios vehículos con explosivos viajen en convoy 
mantendrán, entre cada uno de ellos, una distancia no menor de trescientos (300) 
metros, a menos que las circunstancias lo hagan impracticable. 
Artículo 115. — Durante el transporte de explosivos se evitará pasar por 
carreteras o caminos en general en cuyas proximidades se esté desarrollando un 
incendio. 
Artículo 116. — El transporte de los explosivos se realizará a una velocidad 
acorde con las características de la ruta, del tránsito y de las condiciones 
atmosféricas. En ningún caso la velocidad sobrepasará los ochenta (80) 
kilómetros por hora. La conducción no debe realizarse en forma osada o 
peligrosa. 
Artículo 117. — Queda prohibido fumar dentro o en las inmediaciones de todo 
vehículo que contenga explosivos. 
Artículo 118. — Las detenciones de los vehículos cargados con explosivos no 
deben ser más largas que lo razonablemente requerido y no se realizarán en 
lugares donde podría peligrar la seguridad pública. 
Si fuera necesario buscar auxilio, una de las personas a cargo del vehículo 
permanecerá de vigilancia en el lugar. 
En los casos de detenciones forzosas que presumiblemente podrían durar más de 
dos (2) horas se solicitará la colaboración de la policía del lugar o en su 
defecto de otras fuerzas públicas de seguridad de las fuerzas armadas, para 
asegurar la custodia del cargamento y contribuir al más pronto cese de la causa 
de detención. 
Artículo 119. — Cuando el proveedor de explosivos crea, razonablemente, que el 
transporte podría contravenir esta reglamentación, no permitirá su embarque. 
Artículo 120. — Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un 
accidente, sin perjuicio de tomarse cualquier otra medida tendiente a evitar el 
agravamiento del riesgo presente, se deberá proceder a: 
a) Cumplir con todos los requisitos legales jurisdiccionales relacionados con el 
hecho. 
b) Notificar el hecho inmediatamente a la policía más cercana y a la empresa 
transportadora. 
c) Evitar que se aproximen personas ajenas a las operaciones a que da lugar el 
accidente. 
d) Evitar que se fume y se encienda fuego en las inmediaciones. 
e) Notificar que circulen con precaución a los conductores de otros vehículos. 
f) Reunir los envases sanos dispersos y llevarlos a no menos de sesenta (60) 
metros del lugar y si es posible a no menos de sesenta (60) metros de lugares 
habitados. 
g) Reparar cuidadosamente los envases deteriorados cuando la operación sea 
evidentemente practicable y no peligrosa. 
Si el deterioro es de tal naturaleza que no permite reparación, envolver el 
envase con doble papel fuerte, colocarlo en un cajón y llenar los intersticios 
entre ambos con arena seca, algodón limpio, papel o trapos secos, a modo de 
acolchado y asegurar fuertemente la tapa del cajón. Cuando no sea posible 
aplicar estas recomendaciones, se deberá transportar el envase dañado no más de 
la distancia mínima necesaria para alcanzar un lugar donde en forma segura 
puedan disponerse las medidas a adoptar con él. 
Artículo 121. — Si a consecuencia de un accidente, un vehículo con explosivos 
queda incrustado en otro vehículo, o cualquier estructura no se lo deberá 
separar hasta que toda la carga explosiva haya sido trasladada a por lo menos 
sesenta (60) metros del lugar y de cualquier lugar habitado. 
Artículo 122. — En el caso de que un vehículo cargado con explosivos quede 
envuelto en un incendio, se dará aviso del peligro de explosión a los vecinos y 
a los que transitan por el lugar. 
Artículo 123. — Cuando un vehículo con explosivos sufra un accidente que lo 
incapacite para proseguir la marcha, su propietario proveerá los medios 
necesarios para el transporte de la carga hasta el destino previsto o un lugar 
apropiado hasta que se la pueda trasladar a dicho destino. Si los explosivos 
estuvieran dañados asegurará su transporte en las condiciones del art. 120, 
apart. g). Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el 
accidente, remitirá un informe a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con los 
siguientes detalles: (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Fecha y hora en que ocurrió. 
— Circunstancias que lo rodearon. 
— Efectos sobre el vehículo y la carga. 
— Daños causados a terceros. 
— Autoridad policial ante la cual se efectuó la denuncia. 
— Cualquier otro dato de interés. 
Artículo 124. — Queda prohibido transferir explosivos de los grupos B o C, de un 
vehículo a otro, sobre rutas, calles o caminos públicos, excepto en situaciones 
de emergencia, en cuyo caso, previo a la operación se deberán colocar balizas 
indicadoras de detención de vehículo y tomar las medidas necesarias para evitar 
riesgos a personas, vehículos o edificios. 
Artículo 125. — Si un cargamento de explosivos no es aceptado por el 
consignatario o no puede ser entregado dentro de las veinticuatro (24) horas de 
su llegada, deberá aplicarse alguna de las soluciones siguientes: 
— Retornar el cargamento al remitente, si está en condiciones de ser 
transportado. 
— Almacenarlo en un polvorín habilitado hasta que el remitente resuelva su 
destino final. 
— Transferirlo a otro inscripto. 
— Destruirlo, si razones de seguridad lo aconsejan. 
Transporte 
automotor 
Artículo 126. — Los automotores destinados al transporte de explosivos estarán 
provistos de dos extinguidores de fuego, tipo anhídrido carbónico, de una 
capacidad mínima de dos (2) kilogramos, los que serán ubicados y fijados de 
manera que permitan su rápido uso en todo momento. 
Artículo 127. — Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar 
dotados de respiradores tipo "no derrame". El caño de alimentación de 
combustible estará provisto de una llave de paso manual a la salida del tanque. 
Artículo 128. — Las cubiertas de los vehículos estarán en buenas condiciones de 
uso, no serán lisas o recauchutadas ni presentarán defectos evidentes. 
Artículo 129. — Las ruedas podrán ser equipadas con cadenas cuando se transite 
por caminos barrosos o con nieve, siendo obligatorio retirarlas al ingresar al 
pavimento firme. 
Artículo 130. — La iluminación de los vehículos será eléctrica. El acumulador y 
los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en contacto 
con la carga explosiva y convenientemente aislados para evitar riesgo de corto 
circuito. 
Artículo 131. — El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y 
deberá prolongarse hasta el extremo posterior de la carrocería, con su boca 
suficientemente alejada y provista de un deflector que desvíe a tierra los 
productos de combustión. 
Artículo 132. — Queda prohibido el transporte de explosivos en vehículos 
remolcados o remolcar cualquier vehículo que transporte explosivos. Se exceptúa 
de esta prohibición el transporte en semirremolque, entendiéndose por tal un 
vehículo remolcado por un automotor y construido de tal manera que parte de su 
peso descanse sobre el automotor. 
Artículo 133. — Antes de procederse a la carga del vehículo con material 
explosivo, el conductor deberá asegurarse que: 
— Los extintores de fuego estén cargados y en condiciones de uso. 
— Los cables eléctricos estén completamente aislados y firmemente sujetos. 
— El tanque de combustible y cañerías de alimentación no tengan pérdidas. 
— El chasis, motor y caja estén limpios y libres de exceso de grasa y aceite o 
de trapos o estopa impregnados en esas sustancias. 
— Los frenos y el sistema de dirección estén en buenas condiciones. 
— Las ruedas y cubiertas de repuesto estén en su lugar. 
— El vehículo esté totalmente abastecido de combustible, aceite, aire y agua. 
— El limpiaparabrisas y la bocina funcionen correctamente. 
Artículo 134. — Durante el transporte de explosivos, las operaciones de 
reabastecimiento de combustible se reducirán al mínimo posible. La carga del 
combustible se hará con el contacto del motor cortado y el freno de mano 
accionado y en un lugar donde no sea riesgosa para la seguridad pública. 
Artículo 135. — Durante la marcha se evitará el excesivo recalentamiento del 
motor, deteniendo el vehículo, en caso necesario, hasta que se normalice la 
temperatura del agua de refrigeración. 
Artículo 136. — Antes de entrar en zonas urbanizadas o lugares poblados, con una 
carga explosiva, se deberá detener la marcha del vehículo y proceder a su 
revisación así como de la carga. 
Artículo 137. — Queda prohibido llevar a talleres o garajes los vehículos 
cargados con explosivos. 
Artículo 138. — Toda vez que se estacione un vehículo cargado con explosivos 
deberá cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano. 
Artículo 139. — Cuando sea necesario mantener en marcha un vehículo cargado con 
explosivos durante más de diez (10) horas, deberá preverse una dotación de dos 
(2) choferes con licencia de conductor. 
Artículo 140. — En los vehículos particulares destinados al transporte de 
personas y sus equipajes, se podrán transportar hasta dos (2) cajones de 
explosivos o mil (1000) detonadores. Hasta cien (100) detonadores se podrán 
transportar juntamente con explosivos, tomando la precaución de separarlos 
convenientemente. En todos los casos se evitará que los explosivos y detonadores 
se desplacen por el traqueteo del vehículo o sean golpeados por objetos que se 
encuentren en él. Si los detonadores son eléctricos y el vehículo tiene 
radiotransmisor, este deberá ser apagado hasta que todos los detonadores sean 
descargados. 
Transporte 
con tracción a sangre 
Artículo 141. — Los vehículos con tracción a sangre sólo podrán transportar 
explosivos durante las horas de luz solar. 
Artículo 142. — Para el transporte de explosivos con tracción a sangre, además 
de las ya especificadas para el transporte terrestre, deberán cumplirse las 
siguientes condiciones: 
a) Los vehículos deben disponer de frenos cuyas zapatas en ningún caso serán de 
material chisposo. Además, para ser usadas en caso de emergencia, dispondrán de 
maneas de cuero o soga. 
b) El centro de gravedad del vehículo cargado debe estar situado en un punto tal 
que se puedan sortear sin peligro de vuelcos, los baches o pozos del camino. 
c) Los animales que se utilicen serán mansos, sanos y estarán adiestrados en la 
tracción. Debe cuidarse especialmente la forma de atalajarlos para que no se 
produzcan ruidos o molestias que los inquieten. 
d) La marcha de los vehículos de tracción a sangre no excederá del trote 
moderado. 
e) Cuando se considere necesario, especialmente durante el pasaje por centros 
poblados o lugares peligrosos, el conductor echará pie a tierra y conducirá a 
los animales de tiro. 
f) El ganado cansado, enfermo o lastimado, deberá ser sustituido. 
g) Cuando el vehículo se encuentre detenido, debe estar frenado y el conductor o 
el acompañante no abandonarán el pescante ni las riendas. 
h) Los animales desatalajados quedarán distanciados prudencialmente de los 
vehículos y por lo menos una persona vigilará que no se acerquen a ellos. 
i) Queda prohibido racionar el ganado cuando se encuentre atalajado. 
Transporte a 
lomo 
Artículo 143. — Sólo podrán transportarse explosivos a lomo, durante las horas 
de luz solar. 
Artículo 144. — Cuando el transporte de explosivos se realice a lomo, los 
animales empleados deberán ser mansos, sanos y adiestrados para ese trabajo. 
Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: 
a) Se pondrá especial cuidado al embastar el animal, para evitar que los arneses 
lo lastimen o molesten. 
b) La carga debe estar bien equilibrada y cubierta con lona impermeable. 
c) No se usarán cabestros de cadena. 
d) El conductor llevará de tiro al animal y cuidará que no se revuelque cuando 
está cargado. 
e) La distancia mínima entre cargueros será de cinco (5) metros. 
f) En los altos o descansos los animales cargados serán distanciados no menos de 
treinta (30) metros de los demás. 
Transporte de nitrocelulosa 
(Clases A-8 
y A-9) 
Artículo 145. — Además de las disposiciones contenidas en la presente 
reglamentación, en el transporte carretero de la nitrocelulosa se aplicarán las 
siguientes medidas: 
a) Las operaciones de carga y descarga se harán de forma de eliminar las 
posibilidades de caída de los tambores y su contacto con materiales capaces de 
producir chispas. 
b) Durante las operaciones de carga y descarga, además de los extintores 
pertenecientes al vehículo habrá un establecimiento fijo contra incendios 
(hidrante, manga de incendio, lanza o pitón) aprestado para su uso. 
c) Si el interior de la caja del vehículo estuviera sucio, se lo lavará con 
abundante agua antes de cargarlo. 
d) Cuando se recibe un cargamento se abrirán cuidadosamente las puertas de la 
caja y se verificará si no hay nitrocelulosa esparcida cerca de ellas. Si 
hubiera, antes de abrirlas totalmente se lavará con abundante agua el piso, las 
hojas de las puertas y las juntas. 
e) Si en el vehículo hay tambores con pérdidas o se observa nitrocelulosa 
esparcida, debe mojarse todo el interior de la caja con abundante agua. 
f) En todos los casos, la nitrocelulosa lavada debe ser recogida antes de que se 
seque y destruida. 
g) Si los tambores presentan signos de calentamiento, deberán ser enfriados con 
agua antes de su descarga. 
h) Para la descarga de los tambores se usará una rampa para toneles, con ganchos 
en un extremo que permitan la sujeción al vehículo; de cuarenta (40) centímetros 
de separación entre guías y de una longitud tal que permita el lento 
deslizamiento de los tambores. Debajo del extremo inferior de la rampa se 
colocarán cubiertas de automóvil o dispositivos similares para amortiguar el 
impacto del tambor, el que se hará deslizar controladamente con su eje 
longitudinal paralelo a la rampa y con la tapa orientada hacia arriba. 
La rampa no deberá tener partes metálicas capaces de producir chispas y será 
construida preferentemente de madera. 
i) Los vehículos deberán ser cerrados con circulación de aire o bien cubiertos 
con lona, en cuyo caso deberá dejarse una cámara de aire entre ésta y la fila 
superior de tambores. En ningún caso la lona deberá apoyar sobre los tambores. 
j) Los tambores no deberán estar encimados durante el transporte. 
El vehículo deberá tener un entrepiso, fijo o postizo sobre el cual apoyar los 
de la fila superior. 
Excepciones 
al transporte carretero 
Artículo 146. — Quedan exceptuados de las prescripciones referentes al 
transporte carretero de explosivos, salvo en lo referente a los extintores de 
incendio (artículo 126) y con la condición de que no se los transporte 
juntamente con ácidos, sustancias corrosivas, inflamables u oxidantes, algodón, 
azufre, carbón u otro material de fácil combustión: 
a) Mecha Lenta (Clase A-4) . 
b) Estopines (Clase A-5) . 
c) Cápsulas de percusión o cebos (Clase A-6): hasta DOCIENTAS MIL (200.000) 
unidades en envases de CIEN (100) unidades. 
d) Cartuchos (Clase A-12) . 
e) Cordones de ignición (Clase A-13) . 
f) Muestras (Clase A-14 y B-5) . 
g) Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): hasta CINCUENTA (50) kilogramos 
neto. 
h) Artificios Pirotécnicos de venta libre (Clases A-11 y B-3): hasta CINCUENTA 
(50) kilogramos bruto 
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto 
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007). 
Transporte 
por agua 
Artículo 147. — A los fines de esta Reglamentación se considerará vehículo a las 
embarcaciones menores (chatas o lanchas de carga) y a las bodegas o divisiones 
de las embarcaciones mayores. 
Artículo 148. — El Comando en Jefe de la Armada, de conformidad con el 
Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará los puertos en los 
cuales se podrán realizar operaciones de carga y descarga para el transporte de 
removido. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 149. — Los buques de matrícula nacional o extranjera podrán navegar con 
cargamentos de explosivos en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que 
cuenten con permiso de la autoridad marítima. Los capitanes o sus agentes darán 
conocimiento de la naturaleza de la carga con la debida anticipación, a la 
autoridad marítima, la que permitirá la navegación, siempre que se realizase de 
acuerdo a las normas reglamentarias aplicables. 
Artículo 150. — El alije de los explosivos únicamente se podrá efectuar por 
medio de embarcaciones inscriptas en el "Registro de Embarcaciones destinadas al 
alije de explosivos" de la Prefectura Naval Argentina. 
Artículo 151. — Los lugares destinados a almacenar explosivos deben hallarse 
separados y distantes, como mínimo, ocho (8) metros en línea recta de la sala de 
máquinas, de las calderas, chimeneas y cualquier otro lugar donde haya fuego. 
Artículo 152. — Queda prohibido colocar explosivos inmediatamente encima de la 
sala de máquinas o calderas. 
Artículo 153. — Se evitará depositar explosivos en lugares atravesados por 
tuberías de vapor, o expuestos al calor producido por fuentes cercanas. Si ello 
ocurriera, se aislarán las superficies calientes con material apropiado y los 
explosivos se estibarán separados de ellos. La temperatura se mantendrá en lo 
posible entre diez (10) y veinticinco (25) grados centígrados. 
Artículo 154. — Los pisos y en lo posible, las paredes de los lugares destinados 
a los explosivos, serán o estarán revestidos de madera, o en su defecto serán de 
material antichisposo. Asimismo, se deberá verificar que los explosivos a 
embarcar que posean envases metálicos previamente hayan descargado toda carga 
estática que pudieran haber adquirido. 
Artículo 155. — La iluminación de los lugares donde se transportan explosivos 
será con dispositivos eléctricos instalados a prueba de chispas y accidentes 
mecánicos. Los interruptores estarán ubicados en el lado exterior del lugar. La 
corriente eléctrica debe interrumpirse cuando no se la emplea. 
Artículo 156. — Cuando en una misma embarcación se transporten explosivos no 
compatibles, de acuerdo a la Tabla Anexo 1 de esta Reglamentación, las 
distancias entre los distintos lugares de almacenamiento no serán inferiores a 
los ocho (8) metros. Igual distancia deberá mantenerse entre los lugares con 
explosivos y los que contengan sustancias corrosivas o de fácil o espontánea 
inflamación. 
Artículo 157. — Las chimeneas de las embarcaciones y remolcadores afectados al 
transporte de explosivos deben estar provistas de parachispas. 
Artículo 158. — Mientras las embarcaciones que conducen explosivos permanezcan 
en el puerto, mantendrán, de día, una bandera roja izada en el lugar más visible 
y de noche un farol de igual color izado al tope del palo trinquete. 
Artículo 159. — Toda embarcación que llegara con averías en la carga de 
explosivos, será obligada a salir y a alijar en la rada del puerto o lugar que 
indique la autoridad portuaria. 
Artículo 160. — El transporte a remolque, de explosivos, se hará con cables de 
acero y la distancia entre el remolcador y la embarcación no será menor de (30) 
metros. 
Artículo 161. — Ninguna embarcación con explosivos atracará si no se encuentran 
en tierra los elementos de transporte y personal necesarios para la descarga. 
Artículo 162. — Cuando la descarga no pueda realizarse en forma continua, la 
embarcación con explosivos deberá ser retirada del atracadero al terminar el 
turno de trabajo y fondeada en el sitio que indique la autoridad portuaria. 
Artículo 163. — Las barcazas o chatas empleadas para descargar explosivos de un 
buque, se retirarán a no menos de doscientos (200) metros de él, una vez 
cargadas o cuando cese el turno, en caso de que la descarga no sea continua. 
Artículo 164. — Las balsas que transporten vehículos con explosivos no deberán 
transportar simultáneamente otros vehículos ni pasajeros. 
Transporte 
ferroviario 
Artículo 165. — En el transporte ferroviario se entenderá por vehículo a cada 
uno de los vagones que llevan explosivos. 
Artículo 166. — Las autoridades ferroviarias, con el asesoramiento de el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fijarán las estaciones en las que se podrán realizar 
operaciones de carga y descarga de explosivos. En las ciudades no se habilitará 
más de una estación por vía férrea. La habilitación se reconsiderará cada cinco 
(5) años. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 167. — Las estaciones situadas en pueblos de menos de cinco mil (5.000) 
habitantes están habilitadas para la carga y descarga de explosivos. 
Artículo 168. — Ante un pedido de transporte de explosivos, el ferrocarril 
fijará día y hora de embarque. Los explosivos no deberán llegar a la estación 
con más de doce (12) horas de anticipación a la salida del tren. 
Artículo 169. — Los vagones cargados de explosivos se colocarán preferentemente 
en la mitad del tren y como mínimo después de seis (6) vagones, de la 
locomotora, haciéndolos preceder y seguir por lo menos por (3) vagones con 
mercaderías no explosivas ni inflamables. 
Artículo 170. — Para el transporte de explosivos se usarán exclusivamente 
vagones cubiertos, los que no deberán ser utilizados como freno, salvo que éste 
tenga zapatas especiales antichispas, que el tren sea remolcado por tracción 
diesel o eléctrica y que existan instrucciones especiales autorizándolo. El tren 
en general y el vehículo en particular serán prolijamente revisados. 
Artículo 171. — Los vagones que llevan explosivos deben estar cerrados y 
precintados. 
Artículo 172. — El tren que transporta explosivos deberá llevar por lo menos dos 
extinguidores portátiles tipo anhídrido carbónico, de no menos de tres y medio 
(3,5) kilogramos de carga cada uno, colocados en lugares de fácil acceso. 
Artículo 173. — El personal del tren que transporta explosivos deberá ser 
informado de ello, para que proceda con las precauciones del caso. 
Artículo 174. — Durante las paradas largas en las estaciones, los vagones con 
explosivos serán estacionados en las vías auxiliares más apartadas. Cuando las 
paradas duren más de una hora, los jefes de estación establecerán un servicio de 
vigilancia para lo cual podrán recurrir a la colaboración de la policía del 
lugar. 
Artículo 175. — Cuando una carga explosiva deba pasar de una línea ferroviaria a 
otra, deberá procederse al aviso con la debida anticipación y tomarse las 
medidas necesarias para el pronto despacho. 
Artículo 176. — Se deberán limitar a lo imprescindible las maniobras con vagones 
cargados con explosivos. Cuando deban efectuarse maniobras con un tren que 
contenga vagones con explosivos, previamente se colocará a éstos en vía aparte. 
Las maniobras imprescindibles se realizarán con cuidado, evitando sacudidas 
bruscas a los vehículos. 
Artículo 177. — Si por cambio de trocha u otras causas hubiere que transbordar 
la carga de explosivos, se procederá con todo cuidado, ajustándose a lo 
especificado en los artículos 170, 171, 174, y 176. 
Artículo 178. — La autoridad ferroviaria competente comunicará al consignatario 
la hora y día de llegada del tren que conduce la carga explosiva, a fin de que 
pueda ser desembarcada inmediatamente. 
Artículo 179. — Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la 
llegada a destino de una carga explosiva, el consignatario no se presenta a 
retirarla, la autoridad ferroviaria queda facultada para devolverla a la 
estación de origen, consignada al remitente. 
Transporte 
aéreo 
Artículo 180. — Las aeronaves con cargamentos de explosivos regirán su entrada, 
salida y sobrevuelo en jurisdicción nacional, de acuerdo a los convenios 
internacionales y a las disposiciones que al efecto establezca el Comando en 
Jefe de la Fuerza Aérea. 
Artículo 181. — El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad con el 
Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará para el transporte de 
explosivos dentro de la jurisdicción nacional, los aeródromos en los cuales 
podrán realizarse las operaciones de carga y descarga. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 182. — El transporte de explosivos en aeronaves de carga o pasajeros se 
ajustará a las normas O. A. C. I., a las normas especiales dictadas por la 
Nación, y a la "Reglamentación de Artículos Restringidos" I. A. T. A. en todo 
cuanto no se oponga a las dos primeras. 
Artículo 183. — Toda vez que se embarquen explosivos en una aeronave, el 
exportador debe poner en conocimiento de la persona que a bordo sea responsable 
de la aeronave, la naturaleza, cantidad y peso de los explosivos.   
CAPITULO VI 
Acondicionamiento y embalaje 
Condiciones 
Generales 
Artículo 184. — El acondicionamiento y embalaje de los explosivos deberá 
ajustarse a las condiciones del Anexo 2 de esta Reglamentación y a las que en 
particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS al inscribir el explosivo. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 185. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento 
de explosivos en envases no considerados en esta reglamentación, siempre que 
tales envases ofrezcan suficientes condiciones de seguridad. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 186. — Los envases destinados a explosivos cumplirán las siguientes 
condiciones: 
a) Serán de tal naturaleza o construcción que impidan la pérdida de explosivos. 
b) No estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como 
aceites, petróleo, solventes, etcétera. 
c) El peso bruto no sobrepasará los treinta y cinco (35) kilogramos con las 
excepciones que figuran en la Tabla Anexo 2. 
d) Tendrán fajas impresas o impresiones bien visibles desde cualquier ángulo, en 
letras preferentemente rojas, mayúsculas, tipo imprenta, de por lo menos uno y 
medio (1,5) centímetros de alto, con la leyenda "Explosivo" y con letras de 
iguales características y de no menos de un (1) centímetro de alto: "Manéjese 
con cuidado". 
e) Tendrán etiquetas pegadas o impresas, bien visibles de cualquier ángulo, de 
las siguientes características: Cuadradas, de diez (10) centímetros de lado, con 
una línea marginal roja de medio (0,5), centímetro de espesor. Paralelas a una 
de las diagonales y sobre fondo blanco tendrán las siguientes leyendas en color 
rojo indeleble: 
— Para explosivos Clase C-1 (ver modelo de etiqueta Anexo 3a) excepto agentes de 
voladura (Tipo C-1g). 
I - Número de registro de explosivo. 
II - "Explosivo con nitroglicerina" o "Explosivo sin nitroglicerina" según 
corresponda. 
III - Fabricante. 
IV - Marca del explosivo. 
V - Clasificación. 
VI – "Presentación": para los explosivos encartuchados o prensados se 
considerará el diámetro y peso neto promedio del cartucho o elemento; para los 
explosivos a granel, el número de envases interiores contenidos en el envase 
exterior y el peso neto de explosivo de cada envase interior. 
VII – "Peso bruto" y "Peso neto". 
VIII - "Industria Argentina" o del país de origen. 
IX - Mes y año de fabricación. 
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los 
rubros VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con 
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color. 
Para los explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como de 
"combustión completa" o "antigrisú", la etiqueta se cruzará con la respectiva 
inscripción en letras huecas de color negro de diez (10) centímetros de alto. En 
el caso de los explosivos "antigrisú" figurará, además, la carga máxima 
permitida por barreno. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Para agentes de voladura Tipo C-1g (ver modelo de etiqueta Anexo 3 b). 
I - Número de registro del agente de voladura. 
II - Fabricante. 
III - Marca. 
IV - "Agente de voladura". 
V - "Diámetro mínimo (en milímetros) "Reforzador mínimo a usar" (en número). 
VI – "Presentación": (A granel) cartucho, bolsas, etc.). "Diámetro": (en 
milímetros) "Peso": 
VII - "Peso neto": "Peso bruto": 
VIII – "Industria argentina". 
IX - Mes y año de fabricación. 
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas, correspondientes a los 
rubros V - VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con 
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color. 
— Para explosivos no incluidos en la clase C-1 (ver modelo de etiqueta ANEXO 
3c). 
I - Número de registro del explosivo. 
II - Denominación según la clasificación. 
III - Fabricante. 
IV - Marca (si es igual a la designación o nombre del explosivo, se repite). 
V - Designación o nombre del explosivo. 
VI - "Contenido" (en kilogramos, metros o unidades, según corresponda). 
VII - "Peso bruto". 
VIII - "Industria Argentina". 
IX - Mes y año de fabricación. 
Las leyendas a agregar para el llenado de etiquetas, correspondiente a los 
rubros VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con 
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color. 
Artículo 187. — Los envases exteriores serán numerados en fábrica para su 
expedición con los números de los remitos correspondientes. 
Artículo 188. — Cuando los explosivos se acondicionen en envases interiores 
contenidos en envases exteriores, ambos tipos de envases llevarán las etiquetas 
indicadas anteriormente. Las de los envases interiores podrán hacerse a escala 
reducida, a condición de que sus impresiones sean perfectamente legibles. 
Artículo 189. — Cuando el explosivo esté en estado líquido o pueda licuarse, sea 
higroscópico, contenga líquidos de inhibición o se conserve en agua, en envase 
exterior deberá impedir el paso de liquido o humedad, o en su defecto, el 
explosivo deberá estar acondicionado en un envase interior que cumpla esa 
condición. 
Condiciones 
de los cajones 
Artículo 190. — Además de las condiciones generales de este capítulo, los 
cajones cumplirán las siguientes: 
a) Para un mejor estibamiento, la relación entre el largo y el ancho debe ser un 
número aproximadamente entero. 
b) Como resultado de una caída libre desde uno y medio (1,50) metros y ocho (8) 
caídas desde treinta (30) centímetros, una sobre cada uno de los vértices, 
contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su 
contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga. 
c) No debe haber separaciones o intersticios entre las tablas del cajón. 
d) Los cajones no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo. 
e) En el caso de que el cajón tenga tapa articulada, el sistema de articulación 
y el cierre serán de material no chisposo (cobre, bronce, aluminio, etc.). 
f) El cajón vacío deberá resistir, sin deformarse una carga uniformemente 
distribuida de seiscientos (600) kilogramos, durante veinticuatro (24) horas. 
Condiciones 
de las cajas de cartón corrugado 
Artículo 191. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán 
cumplir las siguientes: 
a) Ser de doble cara (dos capas lisas y un corrugado de adecuadas propiedades de 
doblado y antimoho). Las caras deberán ser resistentes a la humedad y estarán 
firmemente adheridas a la hoja corrugada mediante un adhesivo resistente a la 
humedad. 
b) La construcción de las cajas, así como los requisitos que deberán cumplir, se 
ajustarán a la norma IRAM 3043. 
Condiciones 
de los barriles y cuñetes de madera 
Artículo 192. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán 
cumplir las siguientes: 
a) Las uniones de las duclas y tapas no deberán mostrar separaciones o 
intersticios. 
b) Los envases no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo. 
c) Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde cincuenta (50) centímetros 
de altura, sobre la superficie curva, y cuatro (4) caídas sobre las caras 
planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca 
equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen 
pérdida de la carga. 
Condiciones 
de los cuñetes metálicos 
Artículo 193. — Además de cumplir las condiciones generales de este capítulo, 
deberán estar construidos de un material que no sea atacado por el explosivo a 
contener, o en su defecto estar revestidos interiormente por una sustancia que 
evite la corrosión. 
Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde ciento veinte (120) centímetros 
sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y 
seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que 
provoquen pérdidas de la carga. 
Condiciones 
de los cartuchos, tubos y bolsitas 
Artículo 194. — La envoltura de los cartuchos, tubos y bolsitas en que se 
acondicionen explosivos, deberá cumplir las siguientes condiciones: 
a) Ser de tal naturaleza que no absorba ingredientes líquidos. 
b) Si el explosivo es higroscópico, protegerlo de la humedad. 
c) Contener, por lo menos, las siguientes leyendas: 
— Marca del explosivo. 
— Valor fuerza (si corresponde). 
— Semana, mes y año de fabricación o clave equivalente. 
Condiciones 
de los cuñetes de plástico para pólvora 
Artículo 195. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán 
cumplir las siguientes: 
a) Serán de un material que ofrezca suficiente rigidez. 
b) No tendrán cantos vivos o agudos. 
c) Deberán soportar el ensayo establecido en el artículo 192, apartado c). 
Condiciones 
de los envases muertos de nitrocelulosa 
Artículo 196. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán 
cumplir las siguientes: 
a) Deberán ser suficientemente resistentes a la humedad. 
b) Soportarán sin deformarse ni romperse, una caída libre desde cincuenta (50) 
centímetros de altura sobre la superficie curva y una sobre el fondo contra un 
piso de cemento, y con una carga de arena seca y fina equivalente a su contenido 
normal. 
c) La tapa estará suficientemente asegurada para evitar su apertura accidental. 
Artículo 197. — Queda prohibido volver a usar los envases muertos para el 
acondicionamiento de materiales explosivos. 
Artículo 198. — En lo posible todo el contenido de un envase muerto deberá ser 
vaciado de una sola vez. 
Condiciones 
de las bolsas 
Artículo 199. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán 
observar las siguientes: 
a) Deberán ser impermeables. 
b) Con una carga de cincuenta (50) kilogramos de consistencia similar a su 
contenido normal, soportarán dos (2) caídas libres desde una altura de cincuenta 
(50) centímetros, sin abrirse ni romperse y sin permitir perdidas de material. 
Excepciones 
Artículo 200. — Los explosivos destinados o pertenecientes a las Fuerzas 
Armadas, se embalarán y acondicionarán de acuerdo a las reglamentaciones y 
pliegos de condiciones que ellas impongan. 
ARTIFICIOS PIROTECNICOS 
Generalidades 
Artículo 201. — Los artificios pirotécnicos se acondicionarán y embalarán en 
envases exteriores, intermedios e interiores de acuerdo a lo especificado por la 
tabla Anexa 2 y las normas que en particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE 
ARMAS (Expresión sustituida por 
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 202. — Se entenderá como envase exterior, el embalaje en que los 
artificios se colocan, acondicionados en envases intermedios, para su 
expedición, transporte y almacenamiento. 
Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica los 
envases interiores con los artificios pirotécnicos. Constituye la unidad mínima 
para la reventa y no será abierto o fraccionado, excepto para la 
comercialización al menudeo. 
Envase interior es el envase en que los artificios deben ser colocados en 
fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y no será 
abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de comercialización. 
Artículo 203. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento 
de artificios pirotécnicos en forma no prevista en esta Reglamentación, siempre 
que ofrezca adecuada seguridad. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 204. — Los envases serán construidos de manera de impedir pérdidas del 
producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse 
fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc., ni tendrán en su interior 
partes metálicas descubiertas. 
Envases 
exteriores 
Artículo 205. — Los envases exteriores podrán ser de madera, plástico o cartón 
corrugado. 
Artículo 206. — Para facilitar el estibado, la relación entre el ancho y el 
largo será un número aproximadamente entero. Asimismo su volumen externo no será 
mayor de ciento ochenta (180) decímetros cúbicos. 
Artículo 207. — Los envases de madera o plástico deberán resistir vacíos y sin 
deformarse, durante veinticuatro (24) horas, una carga de seiscientos (600) 
kilogramos. 
Para los envases de cartón corrugado, la carga será de doscientos cincuenta 
(250) kilogramos. 
Artículo 208. — Los cajones de madera estarán forrados interiormente, con papel. 
Envases 
intermedios 
Artículo 209. — Cuando los envases interiores sean de cartón, se permitirán, 
como envases intermedios, envoltura de papel fuerte, plástico u otro material 
que desempeñe igual finalidad. 
Artículo 210. — Cuando los artificios pirotécnicos están acondicionados en 
envases interiores constituidos por bolsas de papel, o material similar, deberán 
usarse como envases intermedios, cajas de cartón. 
Envases 
interiores 
Artículo 211. — Los envases interiores se acondicionarán dentro de los 
intermedios, de manera que no puedan moverse. 
Artículo 212. — Para el acondicionamiento en envases interiores, se permite el 
uso de cajas de cartón, bolsas de papel o materiales similares. 
Etiquetado y 
rotulado 
Artículo 213. — Cada artificio pirotécnico llevará individualmente cuando su 
tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos: 
— Número de inscripción del artificio. 
— Número de inscripción del fabricante. 
Artículo 214. — Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o 
inscripciones con las siguientes leyendas: 
— Número y nombre de inscripción del artificio. 
— Número de inscripción del fabricante. 
En el caso de que el tamaño del envase le permita, se colocarán dentro de él, 
instrucciones para su uso. 
Para los envases constituidos por bolsas de material transparente, se autoriza 
que las etiquetas vayan sueltas en su interior. 
Artículo 215. — Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o 
inscripciones con las siguientes leyendas: 
— Nombre y número de inscripción del artificio. 
— Número de inscripción del fabricante. 
— Instrucciones para su uso. 
Artículo 216. — Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales, etiquetas 
pegadas o impresas, de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una 
línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas (ver 
modelo de etiqueta Anexo 3d): 
I - Número de inscripción de fabricante. 
II - "Pirotecnia". 
III - Nombre del fabricante. 
IV - Designación o nombre del artificio. 
V - Número de registro de artificio. 
VI - Marca comercial del artificio. 
VII - Contenido en unidades. 
VIII – "Peso bruto". 
IX – "Industria Argentina". 
X - Mes y año de fabricación. 
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los 
rubros VII - VIII y X podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con 
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color. 
Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripciones bien visibles desde 
cualquier ángulo, con letras de no menos de un (1) centímetro de alto, con la 
leyenda "Pirotecnia - Manéjese con cuidado - Tener lejos del fuego".   
CAPITULO VII 
Empleo 
Disposiciones generales 
Artículo 217. — Queda prohibido a cualquier persona o entidad usar explosivos, a 
menos que esté autorizada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, o que trabaje bajo 
la dependencia directa de una persona o entidad autorizada. La autorización se 
otorgará juntamente con la inscripción a que se refiere el Artículo 4. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 218. — Se considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios 
comprendidos en el artículo 12. 
Artículo 219. — Las personas o entidades no inscriptas, que eventualmente deban 
usar explosivos, podrán solicitar una autorización especial a el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS, la que al considerarla tendrá en cuenta la solvencia moral 
del solicitante, su capacidad técnica y la justificación del uso. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 220. — Toda persona o entidad autorizada a usar explosivos será 
responsable del destino que se les dé y del cumplimiento de las prescripciones 
que al respecto contiene esta reglamentación. 
Artículo 221. — El empleo de los explosivos se hará bajo la inmediata dirección 
del titular de la autorización o de una persona encargada por éste, la que se 
denominará encargado de voladuras. Los encargados de voladuras deberán saber 
leer y escribir castellano y conocer esta reglamentación. 
Artículo 222. — Las personas o entidades autorizadas a usar explosivos 
instruirán a los empleados afectados a su manejo, sobre la presente 
reglamentación. 
Artículo 223. — Todo empleado afectado al manejo de explosivos, deberá observar 
los requerimientos de esta Reglamentación que le conciernen directamente y tomar 
las precauciones razonables, no expresadas específicamente en ella, para 
prevenir accidentes o daños a personas y bienes físicos. 
Artículo 224. — Las personas que manejan explosivos deberán reunir las 
siguientes condiciones: 
a) Ser mayores de dieciocho (18) años de edad. 
b) Poseer buena conducta. 
c) Ser de no dudosa aptitud mental y física para esta finalidad. 
d) No ser propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas 
peligrosas. 
Artículo 225. — Queda prohibido el empleo de explosivos deteriorados. Estos 
últimos deben ser destruidos, para lo cual se seguirán las instrucciones 
indicadas en el Capítulo X de esta Reglamentación. 
Artículo 226. — Los explosivos que presenten alteraciones en su aspecto físico 
(color, textura, tamaño, dureza, etc.) deben ser considerados deteriorados, 
siempre que una opinión experta no determine lo contrario. 
Artículo 227. — Los envases vacíos y demás materiales de empaque que hubieran 
contenido altos explosivos (Clase C-1) no deben ser usados nuevamente para 
ninguna finalidad. Deben ser destruidos por quemado, a campo abierto y en un 
lugar adecuadamente aislado. Ninguna persona permanecerá a menos de treinta (30) 
metros, una vez iniciado el fuego. 
Artículo 228. — Los explosivos a usar deberán estar contenidos, preferentemente, 
en sus envases originales, y si no fuera posible, en envases similares. 
Asimismo, no deben ser desparramados en la zona donde se los empleará. 
Artículo 229. — Bajo ninguna circunstancia se llevará a la zona de voladura una 
cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de 
voladura. 
En la zona de voladura los explosivos serán colocados en pilas separadas 
adecuadamente entre sí y a no menos de diez (10) metros de barreno más próximo a 
ser cargado. 
En el caso eventual de que sobraran explosivos, una vez completada la carga de 
los barrenos, se los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura. 
Artículo 230. — Los detonadores a usar en el día se dispondrán separadamente de 
los explosivos, a más de diez (10) metros de distancia. Si eventualmente 
sobraran detonadores una vez completada la carga de los barrenos, se seguirá con 
ellos el mismo procedimiento que para los explosivos sobrantes. 
Artículo 231. — Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas se 
solicitará autorización a las autoridades municipales correspondientes. 
Artículo 232. — La zona delimitada por puntas equidistantes del barreno según 
las distancias que para "casa o lugar habitado" fija el Anexo 4C de esta 
Reglamentación, se llamará "zona de voladura". 
Artículo 233. — En la "zona de voladura" solamente se encontrará personal 
vinculado al trabajo que se realiza. Los caminos de acceso quedarán clausurados 
mediante colocación de banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia. 
Artículo 234. — Dentro de la "zona de voladura" se definirá un "área de 
seguridad". Se entenderá por "área de seguridad", el área considerada peligrosa 
por el encargado de voladuras, teniendo en cuenta el material a ser volado, el 
tipo y ubicación de la voladura, cantidad, profundidad y espaciamiento de los 
barrenos y cantidad y tipos de explosivos utilizados. 
Artículo 235. — Dentro del área de seguridad queda prohibido: 
— Fumar. 
— Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las 
voladuras. 
— Toda actividad no relacionada con la preparación de los barrenos y su carga y 
el acceso de personas no afectadas a la voladura. 
Artículo 236. — Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan 
causar daños a personas o propiedades, el material a destruir será 
apropiadamente cubierto, para lo cual podrá usarse una malla de acero o material 
adecuado, construida de modo que sea capaz de contener las proyecciones y lo 
suficientemente pesada para sufrir el mínimo desplazamiento posible. 
Artículo 237. — Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido 
en conexión con el uso de explosivos, deberá ser informado detalladamente a el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho horas, y a la fuerza 
pública de la jurisdicción, según las indicaciones del Artículo 602 de esta 
Reglamentación. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 238. — No se cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse 
tormentas eléctricas. 
Artículo 239. — Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen 
instalaciones en las proximidades. Cuando se la deba realizar dentro de los 
veinte (20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, sanitarias, 
telefónicas y conductos en general y dentro de los sesenta (60) metros a vías 
férreas, se notificará con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas al 
propietario de esas instalaciones o a sus representantes. 
En la notificación, que se ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, se 
especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta 
requiera el empleo de más de un (1) día, bastará la sola notificación inicial. 
En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato 
contra la vida o la salud de personas o la integridad de sus bienes, podrá 
expedirse la notificación en cualquier momento previo a la voladura. 
Artículo 240. — En el caso de que a raíz de una voladura se dañen instalaciones, 
debe ser notificado de ello el propietario, o en su defecto, un representante 
autorizado. 
Artículo 241. — Cuando se efectúen voladuras en lugares congestionados o sobre o 
en proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos 
excepto cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso. 
Preparación 
de los barrenos 
Artículo 242. — La perforación y cargado de los barrenos y la voladura se harán 
bajo la directa supervisión del titular o del encargado de voladuras. 
Artículo 243. — Queda prohibido efectuar voladuras con encendido directo de la 
mecha lenta en lugares riesgosos para el desplazamiento y protección del 
personal que hace el encendido. 
Artículo 244. — El agua deberá ser removida de los barrenos húmedos, o en su 
defecto, se usarán explosivos de adecuada resistencia a la humedad. En el último 
caso, tanto la mecha como el detonador deberán estar especialmente protegidos 
contra la humedad. 
Artículo 245. — Hecha la perforación, se retirará todo el material residual 
usando, preferentemente, aire comprimido. En el caso de usarse agua, antes de 
cargar el barreno se lo secará mediante trapos o estopa, salvo que se utilicen 
explosivos de adecuada resistencia a la humedad. 
Artículo 246. — No se cargarán barrenos cuya temperatura supere los cincuenta 
(50) grados centígrados. Si existe la posibilidad de que se eleve la 
temperatura, antes de cargarlos se colocará un termómetro en el fondo y a los 
quince (15) minutos se leerá el registro. No se aplicarán estas prescripciones 
cuando se usen dispositivos o técnicas especialmente diseñados para esos fines. 
Artículo 247. — Cuando se usan explosivos para ensanchar o formar una cámara en 
barreno, no se colocará otra carga hasta que se haya enfriado suficientemente. 
Artículo 248. — Queda prohibido perforar o profundizar un barreno que contenga o 
haya contenido explosivos. 
Artículo 249. — No se debe ensanchar por explosión, el fondo de un barreno 
situado a menos de treinta (30) metros de cualquier otro barreno que contenga 
explosivos. 
Artículo 250. — El diámetro de los barrenos deberá ser lo suficientemente grande 
para permitir la introducción de los cartuchos, sin forzarlos. El ataque se hará 
con atacador de madera que no tenga partes metálicas expuestas. Los conectores 
de las secciones de los atacadores serán de metal no chisposo. Debe evitarse el 
atacado violento. Los cartuchos cebados no deben ser atacados. 
Artículo 251. — Cuando se cargan explosivos pulverulentos por medios neumáticos, 
en voladuras con detonador eléctrico u otros sistemas de iniciación sensitivos a 
la electricidad estática, deberán tenerse en cuenta los siguientes 
requerimientos: 
a) Efectuar una adecuada descarga a tierra de los equipos. 
b) La manguera de descarga tendrá una resistencia eléctrica tal que evite la 
conducción de corrientes erráticas pero que sea lo suficientemente conductiva 
para no acumular electricidad estática. 
c) Se analizará si todo el sistema está en condiciones de disipar adecuadamente 
la electricidad estática bajo las condiciones potenciales del campo. 
Artículo 252. — La perforación de los cartuchos para el cebado, se hará 
únicamente con una varilla de madera, de diámetro adecuado y aguzada 
convenientemente. 
Artículo 253. — Los cartuchos que deban llevar iniciadores, serán armados lejos 
del barreno y del depósito de explosivos. 
Artículo 254. — No se armarán por vez, más que los cartuchos necesarios para 
cada voladura. 
En tareas de prospección sismográfica se permitirá la preparación de otra carga, 
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 
a) La carga estará alejada del pozo a volar y del lugar donde se encuentran las 
personas y equipos vinculados a las operaciones. 
b) El extremo libre de la línea de fuego de la carga estará en corto circuito. 
c) La carga tendrá toda su línea de fuego al lado de ella misma. 
d) El detonador se introducirá en la carga en el momento más cercano posible al 
de su colocación en el pozo. 
e) La línea de fuego en preparación debe estar toda junta y muy próxima a la 
carga en proceso de armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos 
posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan 
la tarea de registro. 
f) Si se usa línea auxiliar entre el explosor y la boca del pozo, será de 
distinto color o características, de manera de poder diferenciarla a simple 
vista del cable utilizado en el preparado y bajada de la carga. 
g) No se conectará ninguna línea de fuego al explosor si antes no se ha bajado 
la carga al pozo. Esta operación será de exclusiva responsabilidad del encargado 
de voladuras. 
h) No se efectuará ninguna voladura hasta después de verificar que todos los 
explosivos sobrantes se encuentran en lugar seguro, que el personal y los 
vehículos están suficientemente alejados de la boca del pozo, que se ha dado el 
aviso correspondiente y que la línea de fuego sigue un camino directo desde el 
explosor a la boca del pozo. 
i) Una vez volada una carga se desconectará la línea de fuego, incluso la parte 
o trozo recuperado del pozo, y se la juntará en el lugar en que se prepara la 
próxima carga. 
j) Se emplee o no línea auxiliar, el cable de la carga volada se desconectará 
totalmente del explosor y se lo llevará a un nuevo lugar donde se lo juntará. 
Artículo 255. — Los cartuchos provistos de medios de iniciación se colocarán con 
el resto de la carga, cuidando que las mechas o los conductores eléctricos 
queden a un costado del barreno. Sobre la carga, se agregarán dos cartuchos de 
tierra de dimensiones y formas similares a las de los cartuchos de explosivos y 
se los comprimirá suave pero firmemente. A continuación se colocará el resto del 
ataque, constituido por arena, arcilla, tierra humedecida o barro, el que se 
apisonará a medida que se agrega. 
Cuando se use agua como material de ataque se podrá volcar directamente sobre la 
carga explosiva. 
Artículo 256. — Las mechas a utilizar deben ser ensayadas para verificar su 
velocidad de combustión. A tal efecto, se observará el tiempo de combustión de 
un trozo de diez (10) centímetros como mínimo, antes de empezar las labores de 
voladura y toda vez que se cambie o inicie un rollo. Asimismo, cuando se inicie 
un rollo se cortará un trozo de tres (3) centímetros por lo menos, el que será 
desechado. 
Artículo 257. — Queda prohibido usar mechas que hayan sido aplastadas o dañadas. 
Artículo 258. — Queda prohibido colgar las mechas, de clavos o soportes que 
puedan causarle un doblez agudo. 
Artículo 259. — Los elementos de iniciación se colocarán en los cartuchos de tal 
forma que no puedan desprenderse. 
Artículo 260. — Cuando deba usarse mecha, el extremo a introducir en el 
detonador será de sección perpendicular y se introducirá hasta que quede en 
contacto con la carga de aquél. La fijación del detonador a la mecha se hará con 
pinzas o aparatos diseñados para ese fin. 
Artículo 261. — Cuando se usen detonadores eléctricos, se tendrán en cuenta las 
siguientes consideraciones: 
a) Orden de las conexiones: 
1°) Conectar los detonadores entre sí. 
2°) Conectar los terminales de los detonadores a las líneas de conducción. 
3°) Conectar las líneas de conducción a la fuente de energía. 
b) Las líneas de conducción deberán permanecer en corto circuito hasta que todo 
el dispositivo esté listo para efectuar el disparo. Asimismo, se las conectará a 
la fuente de energía inmediatamente antes del disparo y se las desconectará y 
pondrá nuevamente en corto circuito después de ocurrido aquél. 
c) Antes de dar fuego o conectar los conjuntos eléctricos se verificará que no 
haya ningún extraño en la zona de voladura y que el personal esté 
convenientemente protegido. 
d) Ninguna parte del circuito deberá tener descarga a tierra. 
e) Los alambres de los detonadores deberán estar en corto circuito hasta que los 
barrenos hayan sido cargados. 
f) Queda prohibido el uso de detonadores eléctricos en zonas expuestas a 
corrientes erráticas provenientes de líneas de alto voltaje, cuando dichas 
corrientes alcancen una intensidad de seis centésimos (0,06) de amperes. Se 
exceptúan de esta disposición los detonadores antiestáticos. 
g) En lo posible, en una misma voladura se usarán detonadores provenientes de 
una misma partida. 
Artículo 262. — Antes de introducir la carga explosiva, los barrenos deben ser 
inspeccionados para determinar su profundidad y condiciones. No se dejarán caer 
dentro de él los cartuchos de explosivos hasta cerciorarse de que estén libres 
de obstrucciones en toda su profundidad. 
Artículo 263. — Los barrenos de paredes rugosas, con salientes o que estén 
parcialmente obturados, de manera que no permitan cargar los cartuchos enteros, 
deben ser entubados y cargados con explosivos que fluyan libremente. 
Artículo 264. — Cuando un cartucho ha quedado calzado en un barreno, no deberá 
ser atacado. Para intentar destrabarlo o agujerearlo, se echará agua en el 
barreno y luego se empleará un atacador de madera, aguzado, o un palo de madera 
de pequeño diámetro. 
Artículo 265. — Cuando se cargue una larga línea de barrenos con más de una 
dotación de operarios, las dotaciones deberán estar separadas entre sí por la 
mayor distancia que pueda mantenerse a medida que el cargado progresa y que sea 
compatible con la eficiencia de la operación y la vigilancia de los operarios. 
La separación mínima entre dotaciones será de ocho (8) metros y se evitará el 
cargado simultáneo de barrenos adyacentes. 
Artículo 266. — No debe cargarse ningún barreno hasta que esté todo dispuesto 
para efectuar la voladura. Todos los barrenos cargados deben incluirse en la 
misma voladura, a menos que estén a treinta (30) metros o más del barreno más 
próximo a ser volado. 
Artículo 267. — Desde el momento en que se comienza a cargar los barrenos, queda 
prohibida toda otra actividad en un radio de diez (10) metros. 
Artículo 268. — Las cargas de explosivos simplemente aplicadas o superficiales, 
se deberán cubrir con barro, tierra, arena húmeda o materiales similares, para 
protegerlas de choques o golpes fortuitos y evitar que el chisporroteo de la 
mecha pueda originar una explosión prematura. 
Artículo 269. — Una vez colocadas las cargas de explosivo permanecerán bajo 
custodia hasta que, efectuado el disparo y verificados los resultados, el 
encargado de voladuras autorice lo contrario. 
Artículo 270. — Antes de enviar los explosivos a la zona de barrenos, se 
retirarán de ella las máquinas y utensilios que no sean necesarios para el 
cargado de los barrenos. 
Artículo 271. — Para iniciar las voladuras se emplearán detonadores cuyo poder 
de iniciación no sea inferior al de un detonador que contenga un gramo de 
fulminato de mercurio (detonador Nº 6). 
Artículo 272. — No deben usarse explosivos nitroglicerinados que estén 
congelados. No se harán intentos para descongelarlos sin consultar previamente 
al fabricante. 
Artículo 273. — En el interior de las minas y lugares cerrados, se usarán 
explosivos de combustión completa. 
Artículo 274. — En el interior de minas donde pueda haber gases o polvos 
combustibles capaces de producir explosiones, se utilizarán exclusivamente los 
explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, como "antigrisú", los 
que serán cebados, únicamente, con detonadores eléctricos. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 275. — Cuando se tenga la evidencia o la presunción de que la atmósfera 
de una mina o túnel contiene una acumulación peligrosa de gases tóxicos, debe 
medirse su concentración antes de permitirse el trabajo, a menos que el personal 
esté protegido con equipo respiratorio adecuado. 
Artículo 276. — Cuando se empleen explosivos en galerías y túneles, debe 
procurarse una ventilación adecuada, de manera que la atmósfera donde se trabaja 
contenga por lo menos diecinueve y medio por ciento (19,5 %) de oxígeno, no más 
de medio por ciento (0,5 %) de anhídrido carbónico y polvos y gases tóxicos o 
combustibles en cantidades que no sean nocivas o peligrosas. 
Artículo 277. — Inmediatamente después de una voladura, el encargado de 
voladuras deberá realizar una cuidadosa inspección para verificar si han 
explotado todas las cargas antes de permitir al personal su retorno al trabajo. 
Asimismo, no se volverá al lugar hasta que se hayan disipado suficientemente los 
gases de combustión. 
Voladuras en 
proximidades de transmisores de alta frecuencia 
Artículo 278. — Los transmisores portátiles de radio que se encuentren a menos 
de treinta (30) metros de detonadores eléctricos no contenidos en sus envases 
originales, deben ser desconectados y efectivamente cerrados. 
Artículo 279. — No se realizarán voladoras con detonadores eléctricos a menores 
distancias de los transmisores fijos o móviles de amplitud modulada que las 
indicadas a continuación: 
 
Artículo 280 — Donde estén operando transmisores de televisión de muy alta 
frecuencia o estaciones de radio de frecuencia modulada, no se realizarán 
voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias que las indicadas a 
continuación: 
a) Estaciones de televisión de muy alta frecuencia y estaciones de radio de 
frecuencia modulada. 
 
b) Transmisores móviles de frecuencia modulada. 
 
Artículo 281 — No se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores 
distancias de los transmisores de televisión de ultra alta frecuencia, que las 
indicadas a continuación: 
 
Voladuras en 
proximidad de edificios y estructuras 
Artículo 282 — Cuando deban realizarse voladuras en proximidad de edificios y 
estructuras en general, las cantidades máximas de explosivos a usar no 
sobrepasarán las indicadas a continuación: 
a) Voladuras en canteras: 
 
b) Voladuras en obras (zanjas, túneles, excavaciones, pozos, etc.) 
 
Para realizar voladuras a distancias menores de uno con ochenta (1,80) metros o 
mayores de sesenta (60) metros, se determinará previamente la constante del 
suelo mediante instrumental sismográfico. 
Empleo de 
instrumental sismográfico 
Artículo 283 — Cuando se emplee instrumental sismográfico, deberán tenerse en 
cuenta las siguientes observaciones: 
a) En el lugar crítico, la amplitud máxima de las vibraciones del suelo respecto 
de la frecuencia no sobrepasará los valores de la siguiente tabla: 
 
b) Si se emplea el procedimiento "relación de energía" el máximo valor de la 
relación de energía total no excederá de uno (1), tomando los registros en los 
lugares más críticos. 
Se calculará la relación de energía mediante la siguiente fórmula: 
 
El máximo valor de la relación de energía total es igual a la suma atrimética de 
ER en tres planos mutuamente perpendiculares de movimientos verticales y 
horizontales, en un instante dado. 
c) Si se emplea el procedimiento "velocidad de partícula", el máximo valor de la 
velocidad total de partícula no excederá de cincuenta (50) milímetros por 
segundo, tomando todos los registros en los lugares más críticos. 
Se calculará la velocidad de partícula mediante la siguiente fórmula: 
 
El máximo valor de la velocidad total de partícula es igual al vector suma de 
las velocidades de partículas en tres planos perpendiculares entre sí, uno 
vertical y dos horizontales. 
Cargas 
falladas 
Artículo 284. — Cuando fallare una voladura con mecha y detonador, nadie se 
aproximará hasta una (1) hora después, a contar del momento en que debió 
estallar. Si el cebado es con detonador eléctrico, se dejarán pasar treinta (30) 
minutos. En barrenos atacados con agua y si se usa detonador eléctrico, la 
demora podrá reducirse a diez (10) minutos. 
Artículo 285 — Toda vez que se detecte una falla de voladura se dará 
intervención al encargado de voladura o a un profesional de mayor jerarquía, si 
fuera necesario con vistas a garantizar las operaciones que deberán llevarse a 
cabo hasta eliminar el riesgo. 
Artículo 286 — No deberá realizarse ninguna operación en el lugar donde falló 
una voladura, fuera de las necesarias para eliminar el riesgo. Sólo permanecerán 
allí las personas dedicadas a subsanar la falla. 
Artículo 287 — En el caso de que una falla sea advertida al descubrirse restos 
de explosivos durante la remoción del material volado, el encargado de voladuras 
hará retirar a lugar seguro al personal y las máquinas y equipos que puedan 
producir chispas o ser dañados en caso de una eventual explosión. Posteriormente 
se removerá con cuidado la roca volteada hasta que aparezca el barreno con la 
carga fallada. El explosivo deberá ser juntado con precaución y destruido por 
quemado previa verificación de que no contiene detonadores. Si hubiera algún 
detonador sin explotar, se lo destruirá por explosión. 
Artículo 288 — Está terminantemente prohibido descargar o reacondicionar una 
carga fallada. 
Artículo 289 — En el caso de que producida una voladura no se desprenda el 
frente (barrenos soplados) puede recargarse el barreno una vez que su 
temperatura haya sido reducida con agua u otro medio adecuado, a menos de 
cincuenta (50) grados centígrados. 
Artículo 290 — Cuando la falla se produzca en una carga simplemente aplicada, se 
colocará, lo más próxima posible a ella, otra carga de un (1) kilogramo de alto 
explosivo que se hará detonar como carga aplicada. 
Artículo 291 — Los explosivos que se usen para hacer volar cualquier tipo de 
carga fallada (en barrenos o aplicadas), deberán ser de valor, fuerza y 
velocidad de detonación elevados. 
Artículo 292 — Cuando falla una carga cebada con detonador eléctrico como 
primera medida se desconectarán de la fuente de alimentación, los cables de la 
línea de conducción. 
Si los cables del detonador están accesibles, se los conectará a un ohmetro para 
comprobar si el circuito está cerrado. En caso afirmativo se les reconectará a 
la línea de conducción y efectuará nuevamente el tiro. Si el tiro fallara otra 
vez se volará la carga fallada mediante alguno de los métodos descriptos para 
ese fin en el presente capítulo. Igual procedimiento se seguirá si el ohmetro 
indicara circuito abierto o cuando no se pueda llegar hasta los cables del 
detonador. 
Artículo 293 — Si se ha podido determinar que la causa de la falla se debe a 
ruptura de los cables, defectos en las conexiones o cortocircuitos, podrán 
hacerse las reparaciones adecuadas, reconectar la línea y disparar la carga, 
siempre que el frente de explotación no haya sido peligrosamente debilitado por 
la explosión de otras cargas. 
Artículo 294 — Cuando un barreno ha quemado, en lugar de detonar, no se deberá 
volver al lugar hasta pasada, por lo menos, una (1) hora del disparo. Si el 
quemado se ha producido en galería, deberá esperarse a que se ventile muy bien 
el lugar y las áreas circundantes, antes de permitirse el regreso del personal. 
Artículo 295 — Queda prohibido realizar perforaciones en el frente, mientras no 
hayan sido volados los barrenos cargados. 
Barrenos de 
galería fallados 
Artículo 296 — Los barrenos de galería, fallados, deben ser tratados mediante 
alguno de los siguientes procedimientos: 
a) Por explosión: Se colocará una carga cebada de alto explosivo dentro del 
barreno y próxima a la carga fallada. Si ésta estuviera protegida por el taco de 
ataque se lo humedecerá bien y se lo removerá con adecuado utensilio de madera, 
aire comprimido o agua a presión, si el explosivo no se descompone por el agua. 
La remoción del taco puede ser total o parcial y si se usa manguera para el aire 
comprimido o agua, debe ser de plástico o goma. Queda prohibido el uso de caños 
metálicos, aún cuando el extremo sea de goma o plástico. Cuando el taco tenga 
menos de treinta (30) centímetros de profundidad puede ensayarse la destrucción 
de la carga fallada aplicando directamente sobre él la carga explosiva. 
b) Por lavado: Cuando la carga fallada está constituida por explosivos 
destruibles por el agua (por ejemplo ANFO y pólvora negra), conviene lavar el 
barreno hasta su remoción total y luego hacerlo volar con una carga nueva. 
Barrenos de 
superficie fallados 
Artículo 297 — Los barrenos fallados, de superficie, deberán ser destruidos por 
explosión, aplicando alguno de los procedimientos siguientes: 
a) Si la carga fallada está protegida por un taco de menos de treinta (30) 
centímetros de profundidad, se intentará la destrucción con una carga aplicada. 
b) Los tacos menores de cincuenta (50) centímetros de profundidad pueden ser 
removidos total o parcialmente para permitir la introducción de la carga 
explosiva con la que se efectuará la destrucción. 
c) Cuando se conoce con seguridad la profundidad del taco, podrá perforárselo 
con un palo de madera dura, de diámetro suficiente para permitir el descenso de 
una carga iniciadora de poder adecuado. La perforación debe llegar a no menos de 
diez (10) centímetros de la carga fallada. 
d) Cuando el taco es de gran profundidad, se procederá a destapar por banqueo el 
barreno fallado, perforando barrenos de pequeños diámetros, de uno y medio (1,5) 
a dos (2) metros de profundidad, al frente y costados de aquél. La distancia 
entre el barreno fallado y cada uno de los otros será de sesenta (60) 
centímetros a un (1) metro. Eliminado el taco, se procederá a volar la carga 
fallada. En el tiro por banqueo existe la posibilidad de que estalle la carga 
fallada, lo cual debe tenerse en cuenta para la seguridad de la operación. 
e) Cuando no sea posible aplicar los métodos anteriores, se perforará un nuevo 
barreno a no menos de sesenta (60) centímetros del fallado, cuidando que su 
dirección y profundidad sean tales que no exista posibilidad de llegar a la 
carga fallada. De ser posible, es preferible que el nuevo barreno y el fallado 
estén en un plano paralelo al frente de la explotación o que el nuevo barreno 
sea perforado entre el fallado y dicho frente. Cuando el barreno fallado es de 
gran diámetro o su fondo ha sido ensanchado, no se recomienda practicar un nuevo 
barreno cerca de él. 
Empleo de 
artificios pirotécnicos 
Artículo 298. — El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las 
ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los 
que se contemplarán los siguientes aspectos: 
1 – Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con 
riesgo de explosión en masa, (Clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los 
que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de 
paracaídas. 
2 – Artificios de entretenimiento: 
a – De venta libre (Clases A - 11 y B - 3). 
– Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes. 
– Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros. 
b – De gran espectáculo (C - 4b). 
1° – Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los 
artificios deberán dar previo cumplimiento al artículo 4 inciso h de esta 
reglamentación. 
2° – Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer una superficie 
adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo será de material 
incombustible. 
3° – Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra 
personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias, 
caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra 
cualquier actividad que se esté realizando en lugares razonablemente alejados. 
4° – Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su 
emplazamiento y los espectadores habrá una zona de seguridad menor de treinta 
(30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a 
los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance. 
Cuando los artificios sean de efectos aéreos, la zona de seguridad no tendrá 
menos de setenta (70) metros de separación. Se entiende por artificios de 
efectos aéreos a los que producen como efectos principales, elementos 
autopropulsados o proyectados. 
5° – Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico 
y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios no habrá otro 
fuego, en el lugar, que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será 
vigilado constantemente. 
6° – Los artificios a quemar se guardarán, hasta el momento de su armado, en 
cajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de 
seguridad y a no menos de diez (10) metros del límite. 
7° – Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en 
perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una 
adecuada fijación de los artificios. 
8° – El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni 
corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor 
de dos tercios (2/3) de su altura. 
9° – Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento 
veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más 
aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un 
espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los 
restos desprendidos de su combustión caigan sobre él. 
10° – Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad 
del viento alcanza los siete (7) metros por segundo (signos visibles: El viento 
levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles). 
Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar 
determinarán las medidas de seguridad a adoptar. 
11° – Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados serán 
retirados del lugar y acondicionados correctamente. 
12° – Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el 
pirotécnico, quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda, 
prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para 
disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en 
cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba. 
3 – Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, señalamiento, 
salvataje, defensa, agrícola, matanza de animales, etc.): 
Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y 
de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.   
CAPITULO VIII 
Fabricación 
Habilitación y autorización 
Artículo 299 — La instalación de fábricas de explosivos en el país se regirá por 
el artículo 27 de la Ley 12.709 y su reglamentación. 
Artículo 300 — os interesados en instalar fábricas de explosivos deberán 
presentar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS una solicitud con los siguientes 
datos: (Expresión sustituida por 
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
De la empresa: 
— Nombre del propietario o de la razón social. 
— Contrato Social. 
— Domicilio legal de la empresa. 
— Título de propiedad o contrato de arrendamiento. 
— Datos de identidad y cargo de las personas que representan a la empresa. 
— Capital social. 
De la fábrica: 
a — Planos por triplicado, firmados por el peticionante, de: 
— Ubicación, con detalles topográficos, del predio donde se instalará y zonas 
circundantes. 
— Distribución de edificios, caminos e instalaciones, a escala no menor de 
1:1000. 
— Construcción de cada edificio, con detalles de instalaciones, aparatos y 
máquinas principales. 
b — Explosivos que se elaborarán y capacidad máxima diaria de elaboración de 
cada explosivo. 
c — Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas necesarias para la 
producción indicada en el apartado anterior. 
d — Memoria descriptiva de los procesos de elaboración. 
e — Datos personales, títulos profesionales y otros antecedentes de los agentes 
que se proponen como personal técnico autorizado, a los fines del artículo 361 
de esta reglamentación. 
f — Otros datos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS solicite especialmente. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 301 — Al solicitarse autorización para la construcción de la fábrica, 
se deberá demostrar que podrá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 
336. 
A tal efecto, si fuera necesario, juntamente con la documentación a presentar 
deberán exhibirse certificados de los propietarios de los terrenos comprendidos 
en la "zona de seguridad", mediante los cuales se comprometerán a no edificar 
casas habitaciones dentro de ella. 
Artículo 302. — Sólo podrá comenzarse la construcción después de que el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS la haya autorizado. Dicha Repartición podrá, cuando lo crea 
conveniente, inspeccionar las obras en construcción y retirar la autorización 
cuando comprobara transgresiones y éstas no fueran subsanadas dentro del tiempo 
concedido. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 303. — Inspeccionadas y aprobadas las obras y designado el personal 
técnico autorizado, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extenderá la habilitación por 
cinco (5) años. Pasado ese lapso las habilitaciones se renovarán por igual 
período, previa inspección. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. 
Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 304. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá retirar la habilitación 
otorgada, por desperfectos en las maquinarias, mal estado de los edificios o 
instalaciones, transgresiones reiteradas a la reglamentación, falta de capacidad 
del personal técnico autorizado y otras causas que afecten la normalidad y 
seguridad en el trabajo. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 305. — Todo cambio de dueño o razón social será comunicado a el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de los treinta (30) días corridos de 
efectuado. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 306. — Previo a la fabricación de cada explosivo deberá solicitarse 
autorización a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS En la solicitud se hará constar: (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
— Clase de explosivo. 
— Cantidad que se prevé elaborar por día. 
— Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas requeridas. 
— Memoria detallada de fabricación, indicando los locales donde se efectuarán 
las distintas operaciones y procesos, con descripción de las maquinarias 
empleadas; personal y cantidad de materias primas y explosivos utilizados o 
almacenados en cada uno de ellos. 
— Normas y pliegos de condiciones de las materias primas, elementos intermedios 
y productos terminados, con métodos de ensayos y análisis; controles de 
fabricación que se realizarán. 
— Normas e instrucciones para los operarios en cada una de las operaciones. 
— Indicación de los métodos y medios empleados para el movimiento interno de los 
materiales. 
— Medidas de seguridad y control en cada operación. 
Artículo 307. — En las operaciones que impliquen grave riesgo y cuando se 
conozcan sistemas de elaboración de reconocida eficiencia y seguridad, el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir su adopción. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 308. — Podrán prepararse en el laboratorio del establecimiento fabril, 
sin previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidades reducidas 
de explosivos con fines de estudio y experimentación. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 309. — Queda prohibido modificar instalaciones fabriles, experimentar 
nuevas técnicas de producción o fabricar nuevos explosivos sin previa 
autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Excepciones 
Artículo 310. — Quedan exceptuados de las disposiciones sobre fabricación: 
a) La preparación de explosivos con fines de estudio que se realicen en 
institutos oficiales de enseñanza y de investigación. 
b) Las entidades o personas privadas que estén autorizadas por el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS para realizar estudios e investigaciones con explosivos. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
LOCALES Y EDIFICIOS 
Generalidades 
Artículo 311. — Se entenderá por local a toda construcción de un sólo ámbito y 
por edificio a la construida por uno o más locales contiguos. 
Salvo autorización expresa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los edificios 
destinados a la fabricación, manipuleo o almacenamiento de explosivos serán de 
una sola planta, sin sótanos ni entrepisos, y estarán construidos con materiales 
incombustibles. Los techos, cielorrasos y paredes serán lo más livianos posibles 
y construidos de tal manera que permitan el fácil desahogo de una explosión 
interna y la mínima formación de proyectiles de gran tamaño. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Se exceptúan de esta condición los techos y paredes destinados a la protección 
de personas y equipos. 
Artículo 312. — La terminación de las paredes interiores y cielorrasos deberá 
ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, 
hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignífuga 
deberá ser del color más claro posible y resistente a la limpieza con agua y 
fregado. 
Artículo 313. — La luz entre el cielorraso y el piso no será menor de dos y 
medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso serán 
redondeadas. Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados. 
Artículo 314. — Los pisos no tendrán juntas, grietas ni rajaduras y deberán ser 
fáciles de limpiar. Salvo disposición en contra de el REGISTRO NACIONAL DE 
ARMAS, en los locales de trabajo donde pueda haber explosivos expuestos o polvo 
de explosivos, los pisos serán no chisposos. Se entiende que un material no es 
chisposo cuando golpeado vigorosamente con una lima de acero duro no se producen 
chispas. Cuando exista la posibilidad de derrame de líquidos explosivos o 
combustibles, además de las condiciones anteriores se exigirá que los pisos sean 
de material no absorbente. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 315. — Las superficies de trabajo no deberán tener tornillos, bulones, 
clavos, etc., expuestos y estarán conectadas a tierra. Queda prohibido realizar 
conexiones a tierra a través de cañerías de gas, vapor, aire, etc. o terminales 
aéreas de pararrayos. Las máquinas y elementos metálicos se conectarán a tierra. 
Artículo 316. — En los locales donde estén expuestos explosivos iniciadores u 
otros sensibles a la electricidad estática, deberán instalarse pisos 
conductores. El personal que opera en ellos usará zapatos conductores. Cuando el 
riesgo de electricidad estática está localizado, no se requerirán pisos y 
zapatos conductores, fuera del lugar de localización. 
Artículo 317. — Los pisos conductores deberán ser de material no chisposo 
(plomo, goma conductora, cobre, bronce y otros recubrimientos de composiciones 
conductoras). 
Artículo 318. — Se reducirá al mínimo el empleo de madera y otros elementos de 
fácil combustión, y las que se usen serán tratadas con sustancias o pinturas 
ignífugas. 
Artículo 319. — Los herrajes deberán ser de material no chisposo. Los elementos 
usados para sujeción, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos 
(pernos, tornillos, tuercas, etc.) serán asegurados en su lugar con bandas de 
cuero u otros procedimientos que eviten su caída. 
Artículo 320. — Los edificios estarán protegidos por pararrayos. No obstante, en 
caso de tormentas eléctricas se procurará, en lo posible, evitar el manipuleo o 
trabajo con explosivos. 
Artículo 321. — El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento 
ochenta (180) centímetros de altura como mínimo coronado por tres (3) hilos de 
alambre de púa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco 
estará separado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que 
entre locales indican los anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda. La zona así 
delimitada se considerará como "fábrica". 
Artículo 322. — El terreno en torno de los edificios se mantendrá limpio y se 
evitará que en él se acumulen elementos combustibles, tales como pasto seco, 
hojarascas, etc. 
Artículo 323. — Los edificios dispondrán de una correcta iluminación, en lo 
posible natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en 
cuyo caso la instalación y los artefactos serán blindados y, contra explosiones 
y los contactos estarán en el exterior. 
Artículo 324. — Los motores eléctricos serán "cien por cien blindados" y estarán 
instalados fuera de los locales. La transmisión entre el motor y las maquinarias 
que acciona estará munida de medios adecuados para impedir que polvos o vapores 
explosivos puedan llegar a él; su instalación será no chisposa y los contactos y 
fusibles estarán en el exterior. 
Cuando a juicio de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS no aumente el riesgo del 
trabajo, se podrán colocar dentro de los locales motores eléctricos blindados, 
contra explosión. Los motores a explosión sólo podrán utilizarse en los casos y 
condiciones que fije el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 325. — Delante de cada entrada se colocará una parrilla de madera o 
material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará sobre un 
pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar. 
Artículo 326. — En cada local existirán carteles, bien visibles, con indicación 
de las tareas para las que está habilitado, y cantidad máxima de operarios y de 
sustancias que pueden contener, según autorización de el REGISTRO NACIONAL DE 
ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 327. — Cuando se deban efectuar reparaciones en un local, se retirarán, 
previamente, todos los explosivos y solventes que contenga, y se realizará una 
prolija limpieza para eliminar restos de explosivos. 
Artículo 328. — La reparación de maquinarias y locales sólo comenzará después de 
haber sido impartida la orden correspondiente por el personal técnico 
autorizado, el que intervendrá directamente y será responsable de la adopción de 
las debidas precauciones. 
Artículo 329. — Antes de empezar cualquier operación deberá verificarse el 
perfecto funcionamiento y estado de conservación de las máquinas, instalaciones 
y útiles a emplear. No se efectuará ninguna operación con máquinas, utensilios o 
sustancias que presenten cualquier anormalidad. 
Artículo 330. — La cantidad de explosivos existente en cada local será la mínima 
necesaria para las operaciones que en él se hagan. 
Artículo 331. — Dentro de los locales, la distribución de las máquinas y 
elementos de trabajo, se hará en forma de permitir la libre salida del personal 
en caso de emergencia. 
Limpieza 
Artículo 332. — Los locales, aparatos y útiles empleados en la elaboración de 
explosivos se mantendrán perfectamente limpios, ordenados y en buenas 
condiciones de uso. 
Artículo 333. — Queda prohibido efectuar tareas de limpieza general en los 
edificios mientras se están realizando operaciones peligrosas. Cuando sea 
practicable, antes de realizar la limpieza se sacarán los explosivos del 
edificio. 
Artículo 334. — Los materiales de desecho, tales como trapos embebidos en 
aceite, restos de explosivos y papeles deben ser guardados separadamente en 
recipientes distanciados entre sí y ubicados, preferentemente fuera de los 
edificios. 
Artículo 335. — Los residuos de pólvora negra, explosivos iniciadores u otros de 
igual sensibilidad y los trapos contaminados con esos explosivos, serán 
colocados bajo agua, dentro de recipientes con tapa. 
Distribución 
Artículo 336. — Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares 
habitados, vías férreas, caminos, depósitos y otros locales, no serán menores 
que las indicadas en los anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda, de acuerdo a 
los tipos y cantidades máximas de explosivos terminados o en elaboración que 
puedan encontrarse en ellos. Las distancias a casa o lugar habitado demarcarán 
la "zona de seguridad". 
Artículo 337. — Las edificios serán distribuidos de tal forma que el movimiento 
normal de explosivos terminados o en elaboración, siga la ruta de fabricación y 
en ningún momento se encuentren cargas de explosivos circulando en sentido 
contrario. 
Artículo 338. — Los edificios estarán unidos por caminos de superficies lisas; 
se mantendrán limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos serán 
destinados exclusivamente al tránsito del personal y transporte interno de 
fábrica. 
Artículo 339. — Los vehículos para el transporte interno de los explosivos serán 
traccionados a mano o con motor eléctrico blindado y deberán tener rodados de 
goma y descarga a tierra. Su diseño debe ser tal que impida la caída del 
material. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá autorizar vehículos accionados con 
motores a explosión, siempre que éstos estén debidamente acondicionados para no 
producir chispas y su uso no entrañe riesgos adicionales. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 340. — Para el transporte interno, los explosivos se acondicionarán en 
envases adecuados. Cuando un explosivo contenga disolventes, los envases serán 
estancos. 
Artículo 341. — Las usinas y salas de máquina no estarán a menos de setenta (70) 
metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Cuando 
por la cantidad de explosivos almacenados en un edificio, las tablas anexos 4a - 
4b ó 4c, según corresponda, exijan una distancia mayor, se tomará la que la 
tabla indique para locales. 
Artículo 342. — En cada local sólo podrán efectuarse las operaciones y utilizar 
los medios que haya autorizado el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Aberturas 
Artículo 343. — Las aberturas de los edificios donde se fabrican, manipulan o 
almacenan explosivos, no se enfrentarán con las de otros edificios. 
Artículo 344. — Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas. 
Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o pintados. 
Artículo 345. — Cada edificio deberá estar provisto, por lo menos de dos 
salidas, a menos que sea reducido y esté ocupado por no más de dos personas en 
cuyo caso podrá tener una sola, apropiadamente ubicada. 
Artículo 346. — Las salidas deben ser por lo menos de dos (2) metros de altura y 
setenta y cinco (75) centímetros de ancho y estar ubicadas lo más alejadas 
posible del área implicada. No debe haber entre el lugar de trabajo del operador 
y la salida, riesgos explosivos ni obstáculos. 
Artículo 347. — Cuando en un mismo edificio haya más de ocho (8) personas, 
deberá preverse una salida adicional por cada cinco (5) personas o fracción que 
excedan de esa suma. 
Artículo 348. — Para determinar el número total de salidas que correspondan a un 
edificio, se computará como una salida cada setenta y cinco (75) centímetros de 
ancho de abertura. 
Artículo 349. — Preferentemente, las salidas deben dar al exterior del edificio, 
antes que a pasillos o locales. Asimismo, se procurará que los edificios tengan 
salidas igualmente distribuidas en su perímetro y con distancias de separación 
entre ellas no mayor de siete y medio (7,5) metros. 
Artículo 350. — Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de 
trabajo estarán en condiciones de abrirse por simple presión. Excepto en los 
polvorines, serán de tipo vidriera de vidrio o plástico inastillables. 
Artículo 351. — Todas las puertas interiores deberán abrir en el sentido del 
flujo de materiales y dar a pasos libres de obstáculos. 
Artículo 352. — Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se 
asegurará la salida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera 
los ciento veinte (120) centímetros la escalera tendrá pasamanos. 
Artículo 353. — Las ventanas, cuyo número deberá reducirse al mínimo posible, 
tendrán vidrio o plástico inastillables. 
Artículo 354. — Cuando en el edifico exista riesgo de explosión mediana, las 
ventanas serán de gran superficie y autoventilables. Se entiende que una ventana 
es autoventilable cuando permite, mediante abertura o rotura de sus partes, el 
escape de gases, humo o vapores, provenientes del interior del edificio. 
Artículo 355. — Los edificios no deben tener claraboyas. 
Artículo 356. — Las partes friccionables de puertas y ventanas (marcos, 
herrajes, etc.) serán de madera u otro material no chisposo. 
Ventilación 
y calefacción 
Artículo 357. — Los edificios serán bien ventilados. Donde existieran gases o 
vapores inflamables o perniciosos se instalarán sistemas de captación que 
impidan todo riesgo explosivo. 
Artículo 358. — Dentro de los edificios no se colocarán sistemas de calefacción 
directa mediante fuego o electricidad. Sólo se admitirán radiadores con agua 
caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrán superficie lisa y carecerán 
de planos horizontales, para evitar el depósito de polvos sobre ellos. 
Artículo 359. — Cuando sea necesario el uso de vapor, se tendrán en cuenta las 
siguientes condiciones: 
a) La presión del vapor destinado a calentar edificios no excederá de los 
trescientos (300) gramos por centímetro cuadrado, y la del destinado a procesos 
industriales no sobrepasará de mil cincuenta (1.050) gramos por centímetro 
cuadrado. 
b) La temperatura exterior de las cañerías de vapor o agua caliente en contacto 
con materiales que puedan entrar en combustión, no sobrepasará los setenta (70) 
grados centígrados. 
c) Donde la temperatura del vapor sobrepase los ciento diez (110) grados 
centígrados, si el lugar es peligroso se deberá aislar la cañería con material 
adecuado. 
d) Cuando existan válvulas reductoras de presión, deberá prevenirse el 
sobrecalentamiento que resulta del estrangulamiento de la válvula. 
Sistemas de 
desagües 
Artículo 360. — Los sistemas de desagües que conduzcan explosivos deberán estar 
construidos con materiales resistentes a la acción de los productos que circulan 
por ellos y tener las siguientes características: 
a) Estarán provistos de sumideros o cámaras de diseño y capacidad adecuados, 
para permitir la sedimentación de los explosivos y su posterior remoción o 
neutralización. 
b) Las cañerías serán de capacidad adecuada y sin deformaciones y con una 
pendiente no menor de dos (2) centímetros por metro, para evitar el asentamiento 
de explosivos. 
c) Los sumideros y cañerías serán limpiados periódicamente y se llevará un 
registro de la limpieza. 
d) Si se usan bandejas de colección de explosivos, no deberán ser de material 
ferroso, y el equipo para levantarlas será diseñado de manera de evitar que 
durante el levantamiento se adhieran a los costados del sumidero. 
e) Queda prohibido usar tanques cerrados, para sumideros, o tipos de 
construcción que permitan sedimentar explosivos en lugares oscuros o espacios 
ocultos. 
f) Los desagües y sumideros que contienen materiales explosivos residuales, no 
deben ser conectados a sistemas de colección de residuos de otra naturaleza o a 
pozos abiertos. 
g) Dentro de los edificios las canaletas de desagües deberán tener un declive de 
un centímetro por metro, fondo redondeado y cubiertas ventiladas y móviles. 
Mediante un adecuado programa de limpieza, se evitará que en ellas se depositen 
explosivos. 
h) Debe cuidarse que partículas de explosivos no colectadas en sumideros se 
depositen por secado, cambio brusco de temperaturas o contacto con otras 
contaminaciones industriales. 
i) Cuando se manejen explosivos apreciablemente solubles en agua se los debe 
recolectar o neutralizar evitando su incorporación a las aguas de desagüe. 
Personal 
Artículo 361. — La dirección de la fábrica y los cargos técnicos superiores 
estarán en manos de "personal técnico autorizado", aprobado como tal por el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Para lograr esa aprobación se requerirá tener título 
habilitante oficial en disciplinas afines o demostrar conocimientos y 
experiencia suficientes en la materia. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. 
Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 362. — Para ser admitidas en establecimientos que elaboran explosivos, 
las personas deberán acreditar: 
— Buena conducta, mediante certificado policial. 
— Apropiada salud mental y física, mediante certificado médico. 
— Además de las condiciones enunciadas, las personas afectadas a la fabricación 
y manipuleo de los explosivos deberán reunir los siguientes requisitos: 
— Ser mayores de dieciocho (18) años. 
— Hacerse entender satisfactoriamente en castellano. 
— No ser propensos al alcoholismo ni al uso de drogas. 
Artículo 363. — Los operarios deberán ser sometidos a un período de aprendizaje, 
bajo la dirección y vigilancia de una persona capacitada, antes de encomendarles 
trabajos sobre los que no tengan experiencia. Solamente se los designará para 
realizarlos, cuando hayan demostrado idoneidad suficiente. 
Artículo 364. — Los operarios no podrán ejecutar otro trabajo que el que les ha 
sido asignado por su jefe inmediato ni abandonar el que realizan sin 
autorización de éste. 
Artículo 365. — Los operarios que manipulen polvos explosivos o sustancias 
tóxicas se cambiarán de ropa al salir de la fábrica. Después de cada jornada de 
labor, la ropa será tratada a fin de evitar la acumulación de aquellos 
productos. 
Artículo 366. — Toda persona que entre a la fábrica, sólo podrá hacerlo con 
vestimenta que no tenga elementos ni accesorios metálicos y con zapatos sin 
clavos, en lo posible con suela de goma o cáñamo. 
Artículo 367. — Queda prohibido fumar en el interior de la fábrica así como 
llevar encima cigarrillos, fósforos o cualquier medio capaz de producir fuego y 
estar bajo la acción de tóxicos o narcóticos. 
Artículo 368. — Dentro del perímetro de la fábrica no se ingerirán bebidas 
alcohólicas y dentro de los locales no se podrá comer. 
Artículo 369. — Mientras se fabriquen o manipulen explosivos, por lo menos una 
de las personas calificadas como "personal técnico autorizado", deberá 
permanecer en la fábrica. 
Artículo 370. — En los locales donde haya explosivos terminados o en proceso 
podrá ingresar, únicamente el personal que tenga tareas asignadas en ellos y el 
de supervisión. 
MEDIDAS DE SEGURIDAD 
Generalidades 
Artículo 371. — Las fábricas contarán con adecuados sistemas de protección 
contra incendios y de seguridad industrial y mantendrán permanentemente un 
servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje. 
Artículo 372. — Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y 
neutralización de aguas usadas. 
Artículo 373. — Salvo en casos excepcionales y por motivos bien fundados dentro 
de la fábrica no se encenderá fuego. Se exceptúan de esta medida los edificios 
donde expresamente se lo necesite (usina, sala de calderas, talleres de 
reparaciones, etc.). 
Artículo 374. — Las fábricas tendrán un plan para caso de incendio u otros 
siniestros y se instruirá al personal sobre las tareas asignadas en cada caso y 
el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deberá prever un régimen 
para la atención y evacuación de accidentados. 
Art. 375. — Las fábricas deberán tener, por lo menos, un botiquín de primeros 
auxilios. Cuando la importancia de la fábrica lo justifique, el REGISTRO 
NACIONAL DE ARMAS podrá exigir la habilitación de una sala de primeros auxilios, 
atendida por personal idóneo. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Art. 376. — Próximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarán 
extintores de tipo adecuado, los que serán cargados y mantenidos de acuerdo a 
las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosión estarán 
protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada 
edificio se instalarán lluvias o piletones con agua, para extinguir la 
combustión de la ropa del personal en caso necesario. 
Art. 377. — Cuando a su juicio, el riesgo de Incendio o las consecuencias que 
puedan derivarse de un incendio lo justifiquen, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS 
podrá exigir la instalación, en el local, de un sistema de anegación tipo 
diluvio (sprinkler).(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Art. 378. — Los líquidos inflamables, polvos metálicos, sustancias oxidantes y 
otros materiales peligrosos, circularán y serán almacenados en el interior de la 
fábrica, en forma de evitar todo riesgo de incendio o explosión. 
Art. 379. — El director o persona responsable está obligado a comunicar a el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido, 
todo incendio o explosión producido en la fábrica. En la comunicación se harán 
constar:(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ). 
a) Características del accidente; fecha y hora en que ocurrió. 
b) Local en que se produjo o se inició. 
c) Cantidad y tipos de sustancias afectadas. 
d) Causa probable del accidente. 
e) Efectos sobre locales y edificios vecinos y alrededores, con indicación de 
distancias. 
f) Daños personales y materiales. 
g) Nombre de la persona técnica autorizada que estaba encargada de la fábrica en 
el momento de ocurrir el accidente y del capataz de la sección o secciones 
afectadas. 
h) Todo otro antecedente que se estime conveniente. 
Artículo 380. — En caso de accidentes no se harán reparaciones o modificaciones, 
salvo por fuerza mayor, hasta que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS lo autorice. (Expresión 
sustituida por art. 5° del Decreto N° 
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a 
partir del 1 de enero de 2001. ). 
Pararrayos 
Artículo 381. — Los edificios estarán protegidos por pararrayos, que podrán ser 
de puntas Franklin, hilos de guardia (protección Melsen) o radioactivos. Los 
pararrayos estarán colocados independientemente de los edificios. 
Artículo 382. — Los edificios deberán quedar dentro de la zona de máxima 
protección del sistema de pararrayos. Se entiende por zona de máxima protección, 
la siguiente: 
a) Para los pararrayos de punta Franklin; 
Un cono de semiángulo de treinta (30) grados, con vértice en la punta. 
b) Para los hilos de guardia (protección Melsen): 
Una tienda con hilos de guardia como eje, formada por el barrido de dos rectas 
convergentes en el eje, con semiángulo de treinta (30) grados. 
c) Para los pararrayos radiactivos: 
Un círculo de radio igual a la tercera parte del máximo radio de cobertura 
garantizado por el fabricante. 
Artículo 383. — Las puntas de los pararrayos serán inoxidables. Periódicamente 
se las revisará para verificar su estado. 
Artículo 384. — El cable de bajada entre la punta del pararrayos y el dispersor 
de tierra deberá seguir el camino más recto posible. Cuando no se puedan evitar 
los ángulos se tratará de que sean de noventa (90) grados o más. 
Artículo 385. — La sección del cable de bajada no será menor de cincuenta (50) 
milímetros cuadrados. La resistencia eléctrica no sobrepasará los diez (10) ohms. 
Artículo 386. — Cada bajada deberá estar provista de un seleccionador munido de 
un seguro para evitar su apertura por efecto electrodinámico. Periódicamente se 
medirá la resistencia a tierra y la continuidad eléctrica de la bajada. 
Artículo 387. — El dispersor o toma de tierra deberá ser del tipo "pie de ganso" 
y estará separado no menos de tres (3) metros del edificio a proteger y dirigido 
en sentido contrario a él. 
Artículo 388. — En caso de no ser aconsejable o posible la instalación de un 
"pie de ganso" se deberá hincar una "jabalina" hasta la primera napa feútica y 
más abajo del nivel de agua, en tierra húmeda. 
Artículo 389. — El pozo por el que se lleva el cable de bajada hasta la jabalina 
deberá estar encamisado con caño de fibrocemento o material similar, de por lo 
menos siete (7) centímetros de diámetro interior. 
Artículo 390. — Para todo lo no establecido en esta reglamentación se seguirá la 
norma IRAM 2184, y en lo no especificado en ella, la Norma Británica Código de 
Práctica CP 326/1965. 
ORGANIZACION Y REGISTRO 
Artículo 391. — Las fábricas llevarán un registro del personal, con constancia 
de los datos de identidad completos, domicilio, profesión, tareas que desempeñan 
y funciones asignadas en caso de alarma, con el enterado correspondiente. 
Artículo 392. — Las fábricas deberán disponer de instalaciones que permitan 
realizar las determinaciones y ensayos especificados al autorizarse la 
fabricación a que alude el artículo 306. 
Artículo 393. — A cada lote o partida de materia prima, elementos 
semielaborados, productos terminados y subproductos se les asignará un número 
correlativo para su identificación. 
Artículo 394. — Las fábricas llevarán libro registro de los análisis y ensayos 
que realicen, en el que constará: 
— Número correlativo del análisis o ensayo. 
— Identificación de la muestra, indicando el número de partida. 
— Determinaciones efectuadas y resultados. 
Artículo 395. — Las fábricas deberán llevar libro rubricado por la D.G.F.M. en 
el que se asentará la producción diaria, especificando la cantidad y número de 
partida de las materias primas y productos semielaborados consumidos y cantidad 
y número de lote o partida de los productos terminados, semielaborados y 
rechazos. El registro deberá permitir identificar cada uno de los lotes o 
partidas de materias primas y productos semielaborados que intervienen en la 
elaboración de cada lote o partido de producto terminado. 
Artículo 396. — Mensualmente los fabricantes, importadores, exportadores, 
vendedores o usuarios elevarán al RENAR una planilla con los datos de producción 
y salida o entrada de los explosivos fabricados, y otra con los de consumo de 
materias primas calificadas como explosivos. 
Asimismo, todo fabricante de explosivos que adquiera en el país o importe del 
exterior nitrato de amonio o fertilizantes con nitrato de amonio deberá informar 
mensualmente antes del día 5 de cada mes, lo siguiente: 
- Importaciones: Cantidades, País de Origen, Lugares de entrada al país, Clase 
de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado), Composición Química cualitativa y 
cuantitativa, Fecha de ingreso al país. 
- Producción Nacional: Cantidades, Fábrica productora, Clase de Nitrato de 
Amonio (prilado o cristalizado) y Composición Química cualitativa y 
cuantitativa." 
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto 
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007). 
FABRICAS DE PIROTECNIA 
Artículo 397. — Las fábricas de artificios pirotécnicos se instalarán fuera de 
centros poblados o en zonas suburbanas con fáciles caminos de acceso. 
Artículo 398. — Las zonas de "fábrica" de "seguridad", estarán fijadas conforme 
a lo dispuesto en los artículos 321 y 336 de esta reglamentación. En ningún 
caso, el cerco que limita la fábrica estará a menos de quince (15) metros de 
cualquier local. 
Artículo 399. — Los locales, depósitos y polvorines, estarán separados entre sí 
de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a - 4b y 4c según 
corresponda. En ningún caso la distancia será menor de quince (15) metros. 
Artículo 400. — Cuando los edificios se construyan en filas paralelas se 
adoptará, en lo posible, una distribución tal que impida que los edificios de 
filas distintas se enfrenten. 
Artículo 401. — De las paredes que se enfrenten, sólo una de ellas podrá tener 
aberturas, puertas o ventanas. 
Artículo 402. — Cada una de las siguientes operaciones se hará separadamente y 
en edificios de un solo local, salvo en los casos autorizados por la D.G.F.M. y 
en las condiciones que ella fije: 
a) Mezclado de composiciones pirotécnicas. 
b) Preparación de mezclas a base de carbón, nitrato y azufre para uso 
pirotécnico. 
c) Carga. 
d) Comprimido mecánico. 
e) Almacenamiento de composiciones pirotécnicas o pastillas y de elementos o 
artificios semiterminados. 
f) Secado. 
g) Montaje (unión de distintas componentes) y acondicionamiento. 
h) Embalaje. 
i) Almacenamiento de elementos o artificios terminados. 
Artículo 403. — En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte 
indispensable se podrá practicar una abertura para el pasaje de elementos en 
elaboración o terminados. Dicha abertura estará protegida a ambos lados por 
chapas de acero de por lo menos seis (6) milímetros de espesor, accionadas por 
un dispositivo que asegure la obturación de un lado, cuando se procede a la 
abertura del otro. 
Artículo 404. — El techo de los edificios será de material liviano y resistente 
al fuego. 
Artículo 405. — Los locales tendrán una superficie que permita trabajar 
cómodamente en ellos, la que nunca será menor de nueve (9) metros cuadrados. 
Artículo 406. — En los locales con instalaciones para comprimir composiciones 
pirotécnicas, las prensas deberán estar aisladas por paredes fuertes o chapas 
blindadas. Los dispositivos de accionamiento deberán encontrarse detrás de la 
protección. 
Artículo 407. — En los locales de elaboración, las cantidades máximas de mezclas 
pirotécnicas, siempre que no se utilicen máquinas, serán de: 
—Para las mezclas con riesgo de explosión: Un (1) kilogramo. 
—Para las otras mezclas: Cinco (5) kilogramos. 
En el caso de que se usen máquinas, la D.G.F.M. establecerá las cantidades 
máximas a permitir, teniendo en cuenta las distancias a otros locales, tipos de 
operación, dispositivos empleados, etcétera. 
Artículo 408. — En los locales donde el mezclado se haga en tambores y otros 
medios mecánicos, las cantidades máximas de mezclas serán fijadas por el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS de acuerdo a las instalaciones y condiciones de 
protección.(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto 
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: 
a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 409. — La puesta en marcha de los tambores u otros dispositivos de 
mezclado se hará desde fuera del local, en un lugar protegido por paredes 
fuertes o chapas blindadas. 
Artículo 410. — Durante la operación de mezclado por medios mecánicos, el 
personal permanecerá fuera del local, en lugar protegido como lo indica el 
artículo anterior. 
Artículo 411. — La cantidad máxima de personas que podrán trabajar en cada uno 
de los locales de elaboración, será la siguiente: 
 
Salvo en el local de secado, donde se autorizará solamente la presencia 
transitoria de una persona, en el resto de los locales ubicados en la fábrica, 
podrán trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales sean utilizados 
para artificio de "venta libre", ese número podrá elevarse a seis (6). 
Artículo 412. — Para el transporte interno de las mezclas y elementos 
pirotécnicos, sólo se usarán recipientes resistentes, de madera, goma, papel 
prensado u otro material no chisposo. Queda prohibido el uso de hierro, hierro 
galvanizado o estañado. Durante el transporte los recipientes permanecerán 
cerrados. 
PLANTAS DE ELABORACION DE AGENTES DE VOLADURAS 
Artículo 413. — Los usuarios de explosivos podrán elaborar agentes de voladuras 
en los lugares de explotación. Las instalaciones usadas para tal fin se 
denominarán "plantas de elaboración" y deberán contar con la previa habilitación 
de la D.G.F.M. 
Artículo 414. — La D.G.F.M. fijará las condiciones bajo las cuales podrán 
habilitarse las plantas de elaboración. 
Artículo 415. — La producción de agentes de voladura en plantas de elaboración 
se hará para satisfacer únicamente las necesidades del usuario al que pertenece 
la planta, quedándole prohibido comercializarlos o transferirlos por cualquier 
titulo. 
Artículo 416. — Queda prohibido utilizar en la composición de agentes de 
voladura preparados en plantas de elaboración, los siguientes materiales: 
Combustible líquido de punto de inflamación inferior a cuarenta y cuatro (44) 
grados centígrados. 
—Petróleo crudo. 
—Aceites de motores o máquinas. 
—Metales en polvo. 
—Azufre. 
—Cloratos - Percloratos. 
—Nitritos.   
CAPITULO IX 
Almacenamiento 
Disposiciones generales 
Artículo 417. — Sólo podrán tener explosivos las personas o entidades inscriptas 
según el artículo 4 de esta Reglamentación o en las condiciones establecidas en 
el artículo 12. 
Artículo 418. — Solamente se almacenarán explosivos en polvorines, los que 
deberán estar habilitados por la D.G.F.M. mediante certificación. 
Artículo 419. — La habilitación de los polvorines tendrán validez por cinco (5) 
años, al cabo de los cuales podrá ser renovada por igual período. Asimismo, la 
habilitación podrá ser suspendida o anulada por la D.G.F.M., cuando a su juicio 
el polvorín se encuentre en mal estado de conservación o no ofrezca adecuadas 
condiciones de seguridad. 
Artículo 420. — Los polvorines deben llenar las siguientes funciones: 
a) Asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura y que 
ésta se mantenga dentro de ciertos límites. 
b) Procurar un ambiente seco y ventilado. 
c) Disminuir, mediante su ubicación y construcción, las posibilidades de 
siniestros, y en caso de producirse, reducir sus consecuencias. 
d) Evitar sustracciones. 
Artículo 421. — Salvo expresa autorización de la D.G.F.M., no se guardarán en 
los polvorines, explosivos no registrados o que no estén acondicionados 
reglamentariamente. 
Artículo 422. — En un mismo polvorín podrán guardarse explosivos diferentes de 
acuerdo a la tabla Anexo I. Ninguna otra sustancia objeto o mercadería podrá 
almacenarse juntamente con los explosivos. 
Artículo 423. — En cada polvorín deberá haber un libro en el que consignarán 
todas las entradas y salidas de explosivos. Estos libros, salvo los 
pertenecientes a los polvorines tipo B, serán rubricados por la D.G.F.M. 
Artículo 424. — No se practicará ninguna operación en los polvorines, cuando 
haya tormentas eléctricas. 
Artículo 425. — Los polvorines se mantendrán secos, ventilados y limpios. 
Artículo 426. — Preferentemente se realizará el movimiento de explosivos con luz 
natural. Cuando la ventilación de un polvorín no exija lo contrario, deberá 
permanecer cerrado mientras no se realicen movimientos con explosivos. En caso 
contrario se adoptarán las medidas de seguridad y vigilancia que convengan. 
Artículo 427. — Dentro de los polvorines no habrá sistema de calefacción a fuego 
directo vapor o electricidad. Sólo se permitirán radiadores de agua caliente. La 
caldera deberá estar a no menos de treinta (30) metros de distancia y para su 
alimentación no se usarán combustibles capaces de producir chispas. La 
separación entre los radiadores y los envases de explosivos no será inferior a 
un (1) metro. 
Artículo 428. — Queda prohibido abrir los envases de explosivos dentro del 
polvorín. Dicha operación será hecha a distancia prudencial. 
Artículo 429. — Cuando en un polvorín deban efectuarse reparaciones, se 
retirarán, previamente, todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su 
interior, antes de iniciar los trabajos. 
Artículo 430. — En lo posible los polvorines tendrán únicamente iluminación 
natural. En caso de que ésta no sea suficiente se permitirá únicamente 
iluminación eléctrica, la que se instalará de acuerdo a lo que establece el 
Artículo 323 de esta reglamentación. Asimismo podrán emplearse linternas 
eléctricas. 
Artículo 431. — En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma 
definitiva y que no cuenten con vigilancia, se tomará alguna de las siguientes 
medidas, previa autorización de la D.G.F.M.: 
a) Traslado de los explosivos a otro polvorín que ofrezca seguridad. 
b) Transferencia de los explosivos a otro inscripto. 
c) Destrucción de los explosivos. 
Almacenamiento en galerías 
Artículo 432. — Los polvorines de galería deberán estar situados de manera que 
en caso de ocurrir una explosión o incendio en ellos, no quede obstruida la 
salida de la mina. 
Artículo 433. — El piso de los polvorines deberá estar cubierto con parrillas de 
madera. 
Artículo 434. — Los polvorines deberán estar perfectamente ordenados y limpios. 
Los cajones y cajas rotas o vacíos y los papeles que han servido de envoltura 
deberán ser llevados a la superficie y destruidos. 
Artículo 435. — Dentro de los polvorines no habrá cables eléctricos ni luces 
descubiertas. La iluminación se hará mediante reflectores eléctricos ubicados a 
distancia razonable y aprovechando, si fuera necesario, dispositivos de 
reflexión. 
Artículo 436. — En un mismo polvorín no deberán almacenarse detonadores 
juntamente con material explosivo. 
Artículo 437. — Los explosivos, detonadores y cartuchos cebados serán llevados 
al frente de trabajo en recipientes separados. 
Artículo 438. — Todos los explosivos y detonadores sobrantes, al terminar el 
turno de trabajo, serán devueltos al polvorín. 
Artículo 439. — El transporte de explosivos y accesorios, desde los polvorines 
de superficie hasta los de distribución, de galería, así como su manipuleo hasta 
el momento de su uso, deberá ajustarse a las normas que rigen el transporte de 
explosivos y las operaciones en polvorines. 
Artículo 440. — Como norma, el movimiento de explosivos desde la superficie de 
la mina hasta los polvorines de distribución, de galería, se planificará según 
las necesidades de muy corto plazo, en lo posible diarias. 
Artículo 441. — Preferentemente, los explosivos serán enviados a los polvorines 
de galería fuera de los turnos de trabajo. 
Artículo 442. — En el interior de minas podrán transportarse los detonadores 
juntamente con los explosivos, en las siguientes condiciones: 
—Los detonadores estarán acondicionados en cajas suficientemente sólidas. 
—Ambos tipos de carga estarán separadas por una mampara de madera de por lo 
menos diez (10) centímetros de espesor o dispositivos que garanticen la misma 
seguridad. 
Personal 
Artículo 443. — Los polvorines estarán a cargo de una persona que reúna los 
requisitos exigidos por el artículo 224 y esté familiarizada con las 
prescripciones de esta Reglamentación. Su nombre, datos de identidad y firma, se 
asentarán en el libro a que se refiere el artículo 423. 
Artículo 444. — El encargado del polvorín será informado de las clases de 
explosivos depositados, sus características y las precauciones que se deben 
adoptar para su manejo. 
Artículo 445. — Los encargados del polvorín no recibirán cargamentos de 
explosivos si no pueden ser almacenados al momento de su llegada. 
Artículo 446. — Las personas que entren al polvorín no deberán fumar ni llevar 
encima cigarrillos, fósforos, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego 
o chispa. Asimismo, no estarán bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni 
narcóticos. 
Artículo 447. — No deberán ingresar más personas, a los polvorines, que las 
imprescindibles para el movimiento de los explosivos. 
Artículo 448. — El calzado de las personas que deban ingresar a los polvorines 
no tendrá componentes metálicos. 
Artículo 449. — Toda vez que en el polvorín se realicen movimientos de 
explosivos, deberá estar presente el encargado. 
Artículo 450. — En caso de siniestros, el titular de la habilitación del 
polvorín comunicará la novedad a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) 
horas de producido. La comunicación se hará de acuerdo a lo indicado en el 
artículo 379. 
Clases de 
polvorines 
Artículo 451. — De acuerdo a sus características los polvorines se clasifican 
en: 
—Tipo "A": De superficie para almacenar más de cincuenta (50) kilogramos de 
explosivos. 
—Tipo "B": Para almacenar hasta cincuenta (50) kilogramos de explosivos. 
—Tipo "C": Polvorines móviles. 
—Tipo "E": Polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etc.) 
Polvorín 
Tipo A 
Artículo 452. — Los polvorines tipo A serán habilitados por el REGISTRO NACIONAL 
DE ARMAS previa presentación, por parte de los interesados, de la solicitud 
correspondiente, acompañada de planos de construcción y ubicación, por 
duplicado, así como de cualquier otra información que exija esa autoridad de 
aplicación. (Expresión sustituida 
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). 
Artículo 453. — Los polvorines tipo "A" deberán estar rodeados por un cerco 
situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el 
pasaje inadvertido de personas. 
Artículo 454. — Los polvorines estarán alejados de casas o lugares habitados, 
vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias 
que al respecto establecen las tablas anexos 4a - 4b ó 4c según corresponda, 
para la capacidad máxima de explosivos autorizada. 
Artículo 455. — Los pisos serán de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. 
Si se los construyera de cemento se recubrirán con material no chispaso. Cuando 
las características del explosivo lo justifiquen la D.G.F.M. podrán no exigir su 
recubrimiento. 
Artículo 456. — Las superficies interiores de las paredes serán lisas y pintadas 
de color claro y deberán permitir su limpieza. 
Artículo 457. — Además de lo estipulado, en la construcción e instalación de los 
polvorines son de aplicación los artículos 313, 323, 325, 344 y 350. 
Artículo 458. — Fuera del depósito habrá un (1) extintor de fuego y dos (2) 
baldes con arena. Las características de los extintores, así como su 
conservación se ajustarán a las normas IRAM respectivas. 
Artículo 459. — Los polvorines de este tipo tendrán carteles bien visibles desde 
cualquier ángulo, con la leyenda "Cuidado explosivos". 
Artículo 460. — Los explosivos se estibarán sobre parrillas de madera dura. Los 
cajones se colocarán de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La 
altura de las estibas no será mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de 
uno y medio (1,5) metros. Los cajones se colocarán de manera que sus etiquetas 
queden en posición correcta. Entre estiba y estiba y entre éstas y las paredes 
se dejarán espacios libres para facilitar la ventilación y el movimiento de los 
envases. 
Artículo 461. — Cuando los envases exteriores sean de cartón, la altura máxima 
de las estibas será la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se 
colocarán estanterías intermedias. 
Artículo 462. — La zona próxima al depósito se mantendrá libre de pasto seco y 
de otros materiales combustibles. 
Polvorín 
Tipo "B" 
Artículo 463. — Los polvorines tipo B podrán instalarse en poblaciones de no más 
de mil (1.000) habitantes. No se habilitarán más de tres (3) por usuario. 
Artículo 464. — Para obtener la habilitación correspondiente, el interesado 
deberá enviar una solicitud a la D.G.F.M. en la que consten sus datos de 
identidad, número de inscripción, cantidad de polvorines tipo "B" que desee 
instalar, material a almacenar y lugar donde estarán ubicados, para cuyo fin 
remitirá croquis detallado. 
Artículo 465. — Los polvorines tipo "B" estarán constituidos por cajones de 
sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material 
similar, de diez (10) centímetros de ancho, o bisagras con tornillos de material 
no chisposo. 
Tendrán, en letras rojas sobre fondo blanco, visibles desde cualquier ángulo, 
leyendas que digan: "Cuidado explosivos". 
Artículo 466. — En cada polvorín tipo "B" sólo se podrán guardar explosivos 
compatibles de acuerdo a la tabla Anexo 1 y en cantidades que no excedan los 
cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5.000) detonadores o doscientos (200) 
artificios pirotécnicos para uso agrario. 
Artículo 467. — Los polvorines tipo "B" estarán distanciados entre sí, no menos 
de ocho (8) metros. Esta distancia podrá reducirse a la mitad cuando entre ellos 
se interponga una pared de mampostería de espesor no menor de quince (15) 
centímetros o de hormigón equivalente. 
Artículo 468. — Podrá solicitarse la habilitación de un polvorín, dentro del 
tipo "B", cuando se trate de pequeños polvorines enterrados o semienterrados, 
socavones, habitaciones o depósitos, en cuyo caso se remitirán a la D.G.F.M. los 
detalles pertinentes. 
Polvorín 
Tipo "C" 
Artículo 469. — Los polvorines tipo "C" están destinados a almacenar explosivos 
utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la 
movilidad del depósito. 
Artículo 470. — Los proyectos de polvorines tipo "C" deberán ser aprobados por 
la D.G.F.M., a cuyo efecto el interesado presentará planos de construcción, 
características descriptivas y todo otro dato que se estime conveniente. 
Artículo 471. — Los polvorines de este tipo se ajustarán a las prescripciones 
que rigen para los de Tipo "A", de acuerdo a su naturaleza y características que 
les sean aplicables. 
Artículo 472. — Los polvorines tipo "C" se ubicarán alejados de casas o lugares 
habitados y vías férreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas Anexos 4a, 
4b o 4c según corresponda. 
Artículo 473. — Los polvorines tipo C habilitados por la D.G.F.M., con carácter 
de subsidiarios de otros, quedan exceptuados del cumplimiento del Artículo 423. 
Polvorines 
Tipo "E" 
Artículo 474. — Los proyectos de polvorín Tipo "E" deberán ser aprobados por la 
D.G.F.M., a cuyo efecto se presentarán planos de construcción y ubicación y 
demás características que sean necesarias. 
Artículo 475. — Para habilitar un polvorín tipo "E", la D.G.F.M. exigirá que 
reúna las condiciones generales indicadas en el artículo 420 y las particulares 
del tipo "A" que le sean de aplicación, de acuerdo a su naturaleza y 
características. 
Almacenamiento en comercio 
Artículo 476. — La pólvora sin humo para fines deportivos (Clase A-7), se 
almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones: 
a) Hasta diez (10) kilogramos: 
A la vista, en estantería 
b) Más de diez (10) y hasta cincuenta (50) kilogramos: 
Dentro del comercio, en polvorín Tipo "B", con ruedas, pintado de rojo y la 
siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto, 
pintada sobre la tapa: "Pólvora sin humo Manténgase este cajón lejos del fuego". 
c) Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos: 
En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco 
(25) milímetros. Cada gabinete no podrá contener más de cien (100) kilogramos de 
pólvora. La separación mínima entre gabinetes será de tres (3) metros. 
d) Más de doscientos (200) kilogramos: 
El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4b de esta 
reglamentación para pólvoras Clase A-7 (almacenamiento en fábrica). 
Artículo 477. — La pólvora negra para fines deportivos (Clase A-7) se 
almacenarán en envases originales y dentro de las siguientes condiciones: 
a) Hasta quinientos (500) gramos: 
A la vista en estantería. 
b) Hasta veinticinco (25) kilogramos: 
Dentro del comercio, en polvorín tipo "B" con ruedas, pintado de rojo y con la 
siguiente leyenda en blanco de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada 
sobre la tapa: "Pólvora negra - Manténgase este cajón lejos del fuego". 
c) Más de veinticinco (25) kilogramos: 
El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4c de esta 
reglamentación. 
Artículo 478. — Las cápsulas de percusión (Clase A-6), se almacenarán en envases 
originales, de la siguiente manera: 
a) Hasta diez mil (10.000) unidades: 
A la vista en estantería. 
b) Más de diez mil (10.000) y hasta quinientas mil (500.000) unidades. En 
depósito separado del local de venta, mediante estibas de hasta cien mil 
(100.000) unidades cada una, separadas entre sí no menos de cinco (5) metros. 
c) Más de quinientas mil (500.000) unidades: 
Se aplicará el Anexo 4c. 
Almacenamiento en casas habitación 
Artículo 479. — Podrán almacenarse, en envases originales y siempre que sea 
lejos de sustancias inflamables u oxidantes: 
a) Pólvora sin humo y negra (Clase A-7) para fines deportivos: 
Hasta un total de un (1) kilogramo. 
b) Cápsulas de percusión (Clase A-6). 
Hasta mil (1000) unidades. 
ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS 
Artículo 480. — Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados, 
embalados y etiquetados de acuerdo a la presente reglamentación. 
Artículo 481. — Queda prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no 
registrados en la D.G.F.M. 
Artículo 482. — Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de 
artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento. Estas operaciones se 
harán a distancia prudencial. Las herramientas, que se guardarán fuera del 
local, serán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.). 
Artículo 483. — Queda prohibida la existencia o portación de fósforos, llamas, 
armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de 
almacenamiento. 
Artículo 484. — Queda prohibido dentro de zonas densamente pobladas, el 
almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada con riesgo de 
explosión en masa. 
Artículo 485. — El almacenamiento de los artificios pirotécnicos será "simple" o 
"calificado" según comprenda artificios de venta libre o de venta controlada sin 
riesgo de explosión en masa respectivamente. 
Artículo 486. — El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de los límites 
urbanos en las siguientes condiciones: 
— En depósitos mayoristas Clase I: sin límite de cantidad. 
— En depósitos mayoristas Clase II: hasta DOSCIENTOS (200) cajones. 
— En negocios minoristas: hasta TREINTA (30) cajones. 
— En kioscos: hasta UN (1) cajón. 
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto 
Nº 606/2010 B.O. 05/05/2010) 
Artículo 487. — Los depósitos mayoristas Clase I deberán ser locales aislados, 
rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la 
que limitará, exteriormente, con una pared de mampostería u hormigón de no menos 
de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de púa. Mientras 
contengan artificios pirotécnicos deberán tener vigilancia permanente. Dentro de 
la zona de seguridad no deberá construirse ninguna instalación, salvo una 
casilla con las comodidades indispensables para el servicio de vigilancia, la 
que se levantará en proximidades de la puerta de acceso exterior. 
Artículo 488. — Los depósitos mayoristas Clase II podrán ser locales aislados o 
formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otros 
fines deberán estar separadas de aquéllos por adecuadas divisiones de material 
incombustible. 
Artículo 489. — El almacenamiento calificado se realizará en depósitos 
mayoristas Clase III que serán locales aislados, rodeados de una zona de 
seguridad del ancho indicado en la tabla siguiente: 
 
Artículo 490. — Los depósitos Clase III para más de diez (10) kilogramos de 
mezcla pírica tendrán cerco de seguridad como el establecido en el artículo 487 
y cumplirán las otras condiciones que para los depósitos Clase I se indican en 
él. 
Artículo 491. — Los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por la 
D.G.F.M. Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a este 
Organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos: 
—Autorización municipal de radicación. 
—Nombre o razón social del propietario. 
—Domicilio legal. 
—Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores y 
gerentes. 
—Clase de depósito a habilitar. 
—Planos por duplicado de ubicación y construcción, con detalles de sus 
características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias a límites de 
terreno y otras construcciones vecinas, y cualquier otro dato que contribuya a 
esclarecer las medidas de seguridad que lo amparan. 
Artículo 492. — La habilitación de los depósitos mayoristas será por cinco (5) 
años y al procederse a su rehabilitación se verificará su estado y el de sus 
instalaciones. 
Artículo 493. — En los depósitos mayoristas se registrará el movimiento de los 
artificios pirotécnicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de esta 
Reglamentación. 
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto 
N° 3542/1984 B.O. 8/11/1984). 
Artículo 494. — Los servicios de los depósitos mayoristas deberán ser atendidos 
por personas mayores de dieciocho (18) años. 
Artículo 495. — Queda prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento 
conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado. 
Antes de modificar el destino de los depósitos se solicitará la presencia de un 
inspector de la D.G.F.M. para verificar que estén totalmente desocupados y 
limpios. 
Artículo 496. — Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de 
cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, 
escuelas, hospitales, cinematógrafos, etc.) y lugares donde se acumulen 
inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar 
perfectamente limpios, secos y ventilados. 
Artículo 497. — Para cubrir la atención de los depósitos se admitirá hasta un 
máximo de tres (3) personas y cuando no se realicen operaciones permanecerán 
cerrados con llave. 
Artículo 498. — Queda prohibido, dentro de los depósitos, cualquier sistema de 
calefacción. 
Artículo 499. — Las instalaciones de los depósitos deberán ser antichisposas, 
sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos 
deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos. 
Artículo 500. — Los depósitos serán de una sola planta y carecerán de sótano. 
Artículo 501. — Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos 
macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón 
armado de no menos de diez (10) centímetros. 
Artículo 502. — Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros 
de espesor. Como alternativa, se permitirán techos de estructura liviana, con 
cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso será de no 
menos de tres (3) metros. 
Artículo 503. — Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán grietas, 
juntas o rajaduras. 
Artículo 504. — Las puertas serán metálicas, con herrajes de bronce o material 
similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior. 
Artículo 505. — Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de 
alambres. 
Artículo 506. — La iluminación será en lo posible, natural. En caso de 
instalarse iluminación eléctrica, será antiexplosiones y los interruptores y 
fusibles estarán en el exterior. 
Artículo 507. — Además de una entrada principal, los depósitos contarán en lo 
posible, con una salida de emergencia. 
Artículo 508. — En la entrada del depósito se colocará una parrilla de madera o 
material análogo, para la limpieza del calzado. La parrilla estará ubicada sobre 
un pequeño foso que deberá limpiarse periódicamente. 
Artículo 509. — Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se colocarán las 
siguientes leyendas, en forma bien visible: 
a) Artificios pirotécnicos. 
b) Prohibido fumar. 
c) Prohibido entrar con fósforos. 
Artículo 510. — En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al 
alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con 
arena. Las características y conservación de los matafuegos se ajustarán a las 
normas IRAM respectivas. 
Artículo 511. — Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de 
irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un servicio 
contra incendio que asegure abundante provisión de agua. 
Artículo 512. — En el caso de los depósitos Clase II, cuando sean instalados en 
locales aislados y estén rodeados de una zona de seguridad mínima de tres (3) 
metros por cada lado, será suficiente un sistema interno de irrigación no 
automático, además del servicio exterior contra incendio al que alude el 
artículo anterior. 
Artículo 513. — Las medidas contra incendio indicadas en esta Reglamentación, no 
excluyen las que por sí dispongan los municipios y comunas, para mayor seguridad 
del almacenamiento. 
Artículo 514. — Las instalaciones del servicio contra incendio estarán a cargo 
de personal instruido en su manejo. 
Artículo 515. — Los artificios pirotécnicos se almacenarán embalados en cajones 
de madera reglamentarios de no más de veinticinco (25) kilogramos bruto o en 
cajas de cartón aprobadas por la D.G.F.M., de un peso bruto de no mayor de 
quince (15) kilogramos. 
Artículo 516. — Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros. 
Se exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los 
envases lo aconseje. 
El ancho máximo de las estibas será de uno y medio (1,5) metros y la separación 
mínima entre la parte superior y el cielorraso será de un (1) metro. Entre 
estiba y estiba, y estiba y pared, habrá una separación mínima de un (1) metro. 
Almacenamiento en negocios y kioscos. 
Artículo 517. — Los negocios y kioscos quedan eximidos de los trámites de 
habilitación. 
Artículo 518. — Donde se guarden los artificios pirotécnicos no deberá haber 
combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias 
oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del 
alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la 
salida del personal. 
Artículo 519. — Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su 
venta. Los artificios en vidriera o exposición serán inertes. La menor unidad a 
vender será el envase interior. 
Artículo 520. — Próximos a los cajones deberá haber por lo menos un (1) 
matafuegos para evitar que un principio de incendio se propague a ellos. 
Depósitos 
provisorios 
Artículo 521. — Los inscriptos como pirotécnicos podrán solicitar a las 
autoridades municipales locales la habilitación de depósitos de uso provisorio 
para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos 
fines se designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable seguridad y al que 
tendrán acceso únicamente el "pirotécnico" y sus ayudantes. 
Los artificios se guardarán el tiempo mínimo posible y las cantidades y tipos se 
limitarán a lo estrictamente necesario para las quemas, debiendo considerarse 
como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el artículo 
489, hasta el momento de su uso. 
Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán por lo menos un 
matafuego de anhídrido carbónico o similar e instalación de agua. 
Artículo 521 bis. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos 
que carecen de stock propio (ventas realizadas sobre pedidos levantados 
previamente) podrán utilizar, para el almacenamiento temporario de los 
artificios, un depósito de carácter provisorio, bajo las siguientes condiciones: 
— Se almacenarán únicamente artificios de venta libre y en cantidad que no 
supere las treinta (30) cajas (envases exteriores). 
— Preferentemente, los depósitos serán locales aislados. Si formaran parte de un 
edificio, deberán estar ubicados de manera tal que no obstaculicen el libre 
tránsito de personas hacia la calle. 
— Los depósitos estarán en planta baja y sobre ellos no podrá haber viviendas. 
— Las paredes serán de mampostería o material equivalente y tendrán suficientes 
aberturas para permitir el pronto escape de gases y humo en caso de incendio. 
— En las proximidades del depósito habrá por lo menos una boca de agua para 
manguera, y un extintor de fuego. 
— Los depósitos estarán a resguardo de materiales combustibles, inflamables, 
oxidantes, corrosivos, etc., así como de llamas descubiertas. 
— Las partidas de artificios pirotécnicos que ingresen a los depósitos estarán 
inmovilizadas exclusivamente el tiempo que demore la preparación de las 
entregas. 
— La menor unidad de venta será el envase intermedio y la apertura de los 
envases exteriores se hará fuera del local. 
— Queda prohibido almacenar material pirotécnico con otros materiales. Si el 
local fuera suficientemente grande, se permitirá el almacenamiento conjunto, con 
materiales compatibles, previa separación mediante un tabique que impida el 
acceso inadvertido al lugar de los artificios. En todos los casos, los 
artificios estarán almacenados lejos de la puerta de salida del local. 
— En lo posible, la iluminación será natural. Si hubiera instalación eléctrica, 
la misma será blindada antiexplosiones y la llave de corte deberá estar fuera 
del local. Mientras no se opera en el local, la luz estará apagada. 
— Durante las operaciones de ingreso o egreso de material, la puerta permanecerá 
abierta y con traba que impida su cierre accidental. Asimismo no ingresarán al 
local más de dos personas. 
— Los comerciantes que se encuadren en el régimen de las presentes directivas 
deberán denunciar, al momento de su inscripción, la existencia del depósito 
provisorio. 
(Artículo incorporado por art. 2 del Decreto 
N° 3542/1984 B.O. 8/11/1984). 
ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA CLASE A-8 
Artículo 522. — La nitrocelulosa Clase A-8 expuesta a riesgo de incendio 
únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales 
fija la tabla Anexo 4c, podrá almacenarse en las siguientes condiciones: 
—Hasta quinientos (500) kilogramos: En local aislado. 
—Hasta mil (1000) kilogramos: En local separado no menos de tres (3) metros de 
otros locales. 
—Hasta cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de seis (6) 
metros de otros locales. 
—Más de cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de diez (10) 
metros de otros locales. 
Artículo 523. — Los depósitos serán de mampostería u hormigón y tendrán muy 
buena ventilación. Interiormente, las paredes tendrán un acabado liso. El piso 
será de cemento alisado, de madera o plástico. En el primer caso deberá estar 
cubierto por un emparrillado de madera dura. El techo se construirá de manera de 
asegurar la integridad de las instalaciones vecinas en caso de eventuales 
proyecciones provenientes del interior del depósito. Las puertas y ventanas 
serán, preferentemente, de madera tratada con pintura ignífuga; abrirán hacia 
afuera y tendrán una buena cerradura. 
Artículo 524. — Los depósitos no tendrán llama descubierta. La instalación 
eléctrica será embutida o protegida, y los contactos y fusibles se encontrarán 
en el exterior. 
Artículo 525. — Como norma, en los depósitos no habrá calefacción. Solamente se 
la podrá usar en caso de extrema necesidad, mediante radiadores de agua caliente 
o vapor, a temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. Los 
tambores estarán a no menos de un (1) metro de los radiadores o cañerías de 
calefacción. 
Artículo 526. — Las pilas de nitrocelulosa no tendrán más de dos (2) tambores. 
Las operaciones de apilar y desapilar podrán hacerse con aparejos de soga o 
montacargas, ambos accionados manualmente o por motor eléctrico blindado. Para 
el descenso de los tambores superiores podrán usarse una rampa de madera por la 
que se los hará deslizar suavemente sobre el eje longitudinal. Al pie de la 
rampa habrá una alfombra de cubiertas de automóvil o dispositivos adecuados que 
amortigüen la caída. En ningún caso deberán dejarse caer los tambores. 
Artículo 527. — Los depósitos serán mantenidos perfectamente limpios, para lo 
cual se los lavará con agua, periódicamente, y se eliminarán los restos de 
nitrocelulosa que pudieran haberse derramado, mediante una pala de material no 
chisposo. Con el material recogido se hará un reguero en un lugar aislado y 
abierto, y luego de impregnarlo con querosene o combustible similar, se le 
prenderá fuego. 
Artículo 528. — El cierre de los tambores deberá encontrarse en perfectas 
condiciones. 
Artículo 529. — En caso de haber perdido humedad, la nitrocelulosa será 
humedecida cuidadosamente, de manera que el humectante se distribuya en forma 
homogénea hasta alcanzar la concentración mínima en peso de veinticinco (25) por 
ciento de agua o alcohol. 
Artículo 530. — Si la nitrocelulosa está seca o presenta signos anormales 
(cambio de coloración, presencia de partículas extrañas, etc.) se la humedecerá 
y se recurrirá inmediatamente al fabricante para verificar su estabilidad. 
Artículo 531. — Deberá tratarse de que el almacenamiento de la nitrocelulosa no 
sea prolongado. Para la distribución uniforme del humectante convendrá invertir 
la posición de los tambores cada catorce días. 
Artículo 532. — Los depósitos estarán dotados de sistemas automáticos de 
dispersión de agua, o en su defecto de establecimientos fijos contra incendio 
(hidrante, manga de incendio y lanza o pitón). Matafuegos de anhídrido carbónico 
completarán la defensa contra el fuego. 
Artículo 533. — El personal que en un incendio hubiera estado expuesto a los 
vapores de nitrocelulosa, deberá ser objeto de atención médica y hasta que le 
sea prestada deberá permanecer en reposo. 
Artículo 534. — Para combatir el fuego el personal será provisto de máscaras con 
equipo de respiración autónomo. En proximidades del depósito se instalará, en lo 
posible, un sistema de lluvia de seguridad. 
Artículo 535. — El personal que combate el fuego deberá estar prevenido contra 
posibles explosiones de los tambores incendiados, razón por la cual actuará 
cuidadosamente. 
ALMACENAMIENTO DE NITRATO DE AMONIO CLASE B-4 
Artículo 536. — El nitrato de amonio Clase B-4 queda exceptuado de las 
prescripciones referentes al almacenamiento de explosivos, a condición de que se 
cumplan los siguientes requisitos: 
a) Estar expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una 
distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla Anexo 4c. 
b) El depósito se emplazará en una área no expuesta a la contaminación de 
cloruros, cloratos, azufre, nitratos metálicos, carbón, metales en polvo, 
ácidos, permanganatos, líquidos inflamables, materiales de fácil combustión u 
otras sustancias contaminantes del nitrato de amonio. 
c) Los depósitos cubiertos y a cielo abierto de nitrato de amonio requerirán la 
previa habilitación del RENAR. (Inciso 
sustituido por art. 6° del Decreto 
N° 306/2007 B.O. 
4/4/2007). 
Artículo 537. — De acuerdo a las cantidades de nitrato de amonio, el 
almacenamiento se hará de la siguiente manera: 
a) Hasta una (1) tonelada: En depósitos generales, a resguardo de las sustancias 
mencionadas en el artículo anterior. 
b) Más de una (1) y hasta cinco (5) toneladas: En depósitos de uso exclusivo 
para nitrato de amonio, preferentemente distanciados de otros locales. 
c) Más de cinco (5) y hasta veinte (20) toneladas: En depósitos de uso exclusivo 
para nitrato de amonio, distanciados no menos de veinte (20) metros de casas o 
lugares habitados, caminos y vías férreas y otros locales. 
d) Más de veinte (20) toneladas y hasta ciento veinticinco (125) toneladas, en 
depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de 
treinta (30) metros de casas o lugares habitados, caminos, vías férreas y otros 
locales. 
(Apartado incorporado por art. 3° del Decreto 
N° 3542/1984 B.O. 8/11/1984) 
Artículo 538. — La D.G.F.M. podrá autorizar la reducción de las distancias 
establecidas en el artículo anterior, cuando los depósitos estén adecuadamente 
barricados. Asimismo, podrá imponer limitaciones en las cantidades a almacenar 
cuando la densidad de edificación instalaciones, actividades laborales, etc. 
circundantes, aconsejen extremar las medidas de seguridad. 
Artículo 539. — La D.G.F.M. podrá autorizar el almacenamiento de más de ciento 
veinticinco (125) toneladas de nitrato de amonio en un solo depósito cuando a su 
juicio lo permitan el lugar de emplazamiento del depósito, sus características 
constructivas y la distribución y forma de almacenamiento del material. 
Artículo 540. — Los depósitos para más de doscientos (200) kilogramos de nitrato 
de amonio, serán de una sola planta, sin sótano ni entrepiso y estarán diseñados 
de manera que aseguren la fácil ventilación, para permitir el escape de gases y 
la disipación del calor, en caso de incendio. 
Artículo 541. — Los depósitos para más de una (1) tonelada de nitrato de amonio 
se construirán con materiales no combustibles. Se prohíbe el uso de hierro 
galvanizado, cobre, plomo y zinc. El hierro y otros materiales a la vista, que 
sean atacables por el nitrato de amonio, serán protegidos contra la corrosión 
mediante dos o más capas de pintura anticorrosiva. 
Artículo 542. — Los depósitos estarán a cargo de una persona que conozca las 
prescripciones sobre almacenamiento de nitrato de amonio. Todas las operaciones 
de carga y descarga se harán bajo su control. 
Artículo 543. — Los depósitos se mantendrán permanentemente limpios y en orden. 
Los espacios libres entre estibas serán cuidadosamente barridos después de cada 
operación. El nitrato de amonio derramado será recogido en un recipiente de 
metal y destruido al aire libre por el fuego o sumergido en abundante agua que 
se volcará a un desagüe apropiado. 
Artículo 544. — Cuando dentro de un depósito haya que efectuar reparaciones que 
requieran el uso de llamas descubiertas, se procederá previamente, a vaciarlo y 
limpiarlo. 
Artículo 545. — Los pisos serán de cemento induido, con pendiente que permite el 
drenaje de las aguas de lavado. No tendrán canaletas, grietas ni rajaduras. 
Artículo 546. — Las paredes tendrán un acabado liso que permita su fácil lavado. 
Artículo 547. — Las puertas y ventanas deberán abrir hacia el exterior. Los 
vidrios serán limpios y sin burbujas y los expuestos a los rayos solares serán 
despulidos o pintados. 
Artículo 548. — Los depósitos tendrán una correcta iluminación, en lo posible 
natural; se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, con 
instalación blindada y artefactos contra explosión. Mientras no se opere en 
ellos, la luz y la energía eléctrica permanecerán cortadas. Los contactos y 
fusibles se encontrarán en el exterior. 
Artículo 549. — Dentro de los depósitos no se colocarán sistemas de calefacción 
o fuego directo o electricidad. Sólo se admitirán radiadores de agua caliente o 
vapor de temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. 
Artículo 550. — Las aberturas libres deberán estar protegidas por mallas de 
alambre para evitar la introducción de pequeños animales u objetos. 
Las instalaciones de almacenamiento estarán protegidas por pararrayos 
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto 
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007). 
Artículo 551. — El nitrato de amonio se acondicionará en envases reglamentarios 
y en estibas fácilmente accesibles, de las siguientes características: 
— Ancho máximo: Seis (6) metros. 
— Largo: Limitado por el largo del depósito. 
— Altura máxima: Seis (6) metros. La separación mínima entre la parte más alta 
de la estiba y la más baja del cielorraso será de un (1) metro. 
— Ancho de los pasillos entre estibas: Mínimo noventa (90) centímetros. 
— Separación entre estibas y paredes: Mínima setenta y cinco (75) centímetros. 
Artículo 552. — La D.G.F.M. podrá exigir pasadizos transversales entre las 
estibas, cuando su largo lo aconseje. También fijará las distancias mínimas de 
separación entre las estibas y las fuentes de calor (cañerías de vapor, 
radiadores, etc.). 
Artículo 553. — Los envases de nitrato de amonio podrán ser colocados sobre 
estanterías o emparrillados de aluminio o madera, o directamente sobre el piso. 
En el último caso es aconsejable cubrir el suelo con hojas de polietileno o 
papel asfáltico laminado, como barrera protectora contra la humedad. La madera 
que se emplee deberá estar protegida con pintura anticorrosiva. 
Artículo 554. — En caso de utilizarse montacargas, serán accionados manualmente 
o con motor eléctrico blindado. 
Artículo 555. — Fuera del depósito y suficientemente alejados, se instalarán 
establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga y lanza). El largo de la 
manga deberá permitir operar sobre todo el perímetro del depósito. Cuando la 
ubicación del depósito lo permita y la cantidad de nitrato de amonio no exceda 
la tonelada podrá reemplazarse el establecimiento fijo por otros medios, los que 
estarán sujetos a la aprobación de la D.G.F.M. En todos los casos es aconsejable 
instalar en el interior, un sistema automático de lluvia tipo sprinkler. 
Artículo 556. — En caso de incendio, deberá aplicarse el mayor volumen de agua 
posible directamente sobre los envases incendiados, y en el menor tiempo de que 
se pueda disponer. 
Asimismo, se abrirán inmediatamente puertas y ventanas, y si fuera necesario se 
las romperá para facilitar la ventilación del local. 
Artículo 557. — Extinguido el incendio, se retirará el nitrato de amonio 
residual y se limpiará el depósito con agua a presión y fregado. 
Artículo 558. — El nitrato de amonio inutilizado será destruido por quemado al 
aire libre o sumergiéndolo en abundante agua. 
Artículo 559. — Los metales que han estado en contacto con el nitrato, así como 
los estantes y emparrillados impregnados, deberán ser lavados y fregados 
enérgicamente. Las bolsas vacías afectadas por el fuego serán quemadas al aire 
libre. 
Artículo 560. — El personal que combate el fuego deberá usar máscaras con equipo 
de respiración autónomo. En lo posible, deberá operarse a barlovento del fuego y 
actuar desde lugares que ofrezcan una relativa protección. 
Artículo 561. — Las personas que estuvieron expuestas a los productos de 
descomposición del nitrato de amonio deberán recibir atención médica inmediata. 
Mientras tanto, permanecerán en reposo. 
Artículo 562. — Se tendrá especial cuidado en el manipuleo de los envases, para 
evitar roturas y pérdidas de material. Asimismo, se evitará su exposición a la 
humedad. Las bolsas rotas que contengan nitrato no contaminado, se colocarán en 
bolsas sanas y limpias, las que serán cerradas herméticamente. El nitrato de 
amonio caído deberá ser recogido y destruido de acuerdo al Artículo 558. 
Artículo 563. — Dentro del depósito queda prohibido fumar o tener cigarrillos y 
fósforos y cualquier dispositivo capaz de producir chispa o fuego. Asimismo no 
se permitirá el ingreso de personas que estén bajo los efectos de bebidas 
alcohólicas o narcóticos.   
CAPITULO X 
Destrucción de explosivos 
Generalidades: 
Artículo 564. — Cuando sea necesario proceder a la destrucción de explosivos, se 
solicitará autorización previa a la D.G.F.M. y en el libro a que alude el 
artículo 423, se dejará constancia de los siguientes datos: 
— Número de registro, lote y cantidad de explosivo destruido. 
— Referencia de la nota por la que se autorizó la destrucción. 
Si razones de urgencia aconsejaran la destrucción. sin contar con la previa 
autorización de la D.G.F.M. la efectuará el interesado bajo su responsabilidad y 
posteriormente elevará la comunicación a ese organismo. 
Artículo 565. — Cuando los explosivos a destruir, por su cantidad o estado 
requieran tomar decisiones excepcionales, se consultará, previamente, al 
fabricante o en su defecto a la D.G.F.M. 
Artículo 566. — Las operaciones de destrucción se realizarán en sitios 
suficientemente alejados de edificios, ferrovías, carreteras y lugares de 
reunión de gente. 
Artículo 567. — No debe destruirse más de una clase de explosivos por vez. 
Artículo 568. — Para la destrucción de explosivos se tendrán en cuenta las 
siguientes distancias mínimas de seguridad: 
 
Estas distancias protegen edificios e instalaciones contra daños estructurales 
provocados por las explosiones. No evitan daños menores. 
Artículo 569. — Una vez finalizada la operación de destrucción se verificará que 
no hayan quedado explosivos sin destruir en la zona utilizada. 
Altos 
explosivos 
Artículo 570. — Antes de proceder a la destrucción de los explosivos se 
verificará que no haya detonadores entre ellos. Si algún cartucho tuviera 
insertado un detonador, deberá quitárselo previamente, con los cuidados del 
caso. 
Artículo 571. — Los explosivos se destruirán por fuego. Excepcionalmente y con 
los debidos cuidados podrá hacérselos detonar. En estos casos deberá consultarse 
previamente, al fabricante o a la D.G.F.M. 
Artículo 572. — La cantidad de explosivos a destruir por vez, será considerada 
en función de las condiciones locales. Normalmente no sobrepasará los cincuenta 
(50) kilogramos. 
Artículo 573. — No deberán quemarse los explosivos encajonados o en estibas. 
Artículo 574. — La apertura de los cajones de explosivos se realizará con cuña y 
martillo de madera u otro material no chisposo. 
Artículo 575. — La destrucción se realizará organizando regueros con los 
cartuchos de la siguiente manera: 
a) Hacer un lecho de aserrín, viruta, papeles, pequeñas, ramas secas, u otros 
materiales de fácil combustión. 
b) Colocar los cartuchos sobre el lecho, longitudinalmente. El ancho del reguero 
puede ser de hasta cuatro (4) cartuchos y el alto, de hasta tres (3). 
c) Una vez organizado el reguero, se lo rociará con querosene, gas oil o 
combustible similar. 
d) Para la iniciación del fuego se organizará un reguero de aserrín impregnado 
de querosene, gas oil o combustible similar, de una longitud no menor al metro. 
e) Todo el dispositivo deberá ser ordenado de manera que la llama avance contra 
el viento para evitar la rápida propagación. 
Artículo 576. — Si los explosivos estuvieran acondicionados a granel, serán 
destruidos siguiendo las mismas indicaciones del artículo anterior. Una vez 
constituido el lecho, se volcará el explosivo sobre él de manera que no 
sobrepase los diez (10) centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura. 
Artículo 577. — Si la cantidad de explosivos es elevada, podrán quemarse varios 
regueros simultáneamente; en este caso, la separación entre ellos no será menor 
de ocho (8) metros. Para darles fuego pueden unirse sus extremos a un reguero 
común de iniciación. 
Artículo 578. — No deberá usarse un mismo lugar para quemar un nuevo reguero. 
Artículo 579. — Los envases vacíos de explosivos serán recogidos cuidadosamente 
y destruidos por quemado, a campo abierto, teniendo en cuenta las mismas 
precauciones de seguridad que para los explosivos. 
Artículo 580. — Durante la combustión de los explosivos, el operador deberá 
permanecer a no menos de cincuenta (50) metros de distancia, y a cubierto. 
Artículo 581. — Una vez asegurada la destrucción de los explosivos, se cubrirán 
con tierra los lugares en que fueron quemados. 
Pólvora sin 
humo 
Artículo 582. — Será destruida por quemado haciendo regueros de cinco (5) a diez 
(10) centímetros de ancho mediante el siguiente procedimiento: 
a) La iniciación de la combustión se hará de acuerdo a lo indicado en el 
artículo 575, apartado d), 
b) La cantidad máxima de pólvora a destruir por vez, será de cien (100) 
kilogramos. 
c) Cuando se quemen dos o más regueros simultáneamente, se los dispondrá en 
forma paralela, con una separación mínima de cinco (5) metros. 
Nitrocelulosa 
Artículo 583. — Será destruida por similitud con la pólvora sin humo, teniendo 
en cuenta, además, las siguientes precauciones: 
a) Si la nitrocelulosa está embebida en un líquido que dificulta su inflamación 
se la rociará con querosén, fuel oil o combustible similar, antes de dar fuego 
al reguero. 
b) Si el producto está seco se lo humedecerá durante setenta y dos (72) horas en 
una solución y alcohol y agua en partes iguales antes de sacarlo del envase. 
Pólvora 
negra 
Artículo 584. — Podrá ser destruida por quemado o por acción del agua. En el 
primer caso se procederá como con la pólvora sin humo limitando la cantidad 
máxima a destruir por vez a cincuenta (50) kilogramos. En el segundo caso se 
volcará en un curso de agua cuyo caudal permita la total dispersión y disolución 
de sus componentes. Pequeñas cantidades de pólvora podrán ser destruidas en 
bateas o piletones. 
Cordón 
detonante 
Artículo 585. — No se lo quemará en rollo. Su destrucción se realizará en forma 
similar a la de los altos explosivos para lo cual se harán regueros con trozos 
de cordón de longitud arbitraria, paralelos entre sí y con separación de quince 
(15) centímetros entre línea y línea. 
Detonadores 
Artículo 586. — Tanto los detonadores comunes como los eléctricos serán 
destruidos por detonación. El agua no neutraliza la carga explosiva. 
Artículo 587. — La destrucción de los detonadores debe hacerse sin sacarlos de 
sus envases y mediante el empleo de uno o dos cartuchos de alto explosivo. Si 
los detonadores estuvieran sueltos, se los colocará en pequeñas cajas o bolsas. 
Artículo 588. — Para la destrucción, se colocarán los detonadores en un pozo de 
no menos de treinta (30) centímetros de profundidad y diámetro adecuado. Una vez 
depositados en el fondo se colocará encima de ellos el tren de iniciación, se 
cubrirá el conjunto con papel y se lo tapará con aserrín, tierra fina o arena. 
Artículo 589. — En lo posible, no se harán detonar por vez, más de cien (100) 
detonadores. 
Artículo 590. — No se usará el mismo pozo para una nueva explosión sin haber 
verificado antes, al simple tacto, que su temperatura es suficientemente baja. 
Artículo 591. — En el caso de los detonadores eléctricos antes de su destrucción 
se cortarán los cables conductores a una distancia de cinco (5) centímetros de 
la vaina y se los unirá en corto circuito. 
Artículo 592. — Después de cada voladura se verificará si han quedado 
detonadores sin destruir. Con los no destruidos se repetirá la operación 
indicada en el artículo 588. 
Mecha lenta 
Artículo 593. — Se la destruirá preparando una hoguera con abundante leña o 
material de fácil combustión. 
Otros 
explosivos 
Artículo 594. — Para la destrucción de explosivos no incluidos en las 
designaciones del presente capítulo se pedirá instrucciones al fabricante o a la 
D.G.F.M.. 
Explosivos 
derramados 
Artículo 595. — Los explosivos derramados serán recogidos cuidadosamente con 
escoba, pala y balde de material no chisposo y se los destruirá de acuerdo a los 
procedimientos indicados en este capítulo. En el caso de la nitroglicerina se 
volcará sobre el lugar manchado y en forma abundante, la siguiente solución: 
 
Una vez derramada la solución se fregará enérgicamente el lugar con ayuda de 
escoba o cepillo. Para preparar la solución se disolverá en primer término el 
sulfuro en agua y luego se le agregarán los otros componentes.   
CAPITULO XI 
Disposiciones generales 
Circulación 
por vía postal 
Artículo 596. — Queda prohibido todo acto con explosivos mediante el empleo de 
la vía postal. 
Inspección y 
fiscalización 
Artículo 597. — A los fines del cumplimiento de los artículos 4 y 8 de la Ley 
20.429 la D.G.F.M. organizará un sistema de fiscalización e inspección de los 
actos que regula esta Reglamentación. En cada inspección se labrará un acta, 
donde se dejará constancia de las novedades observadas. 
Artículo 598. — Las personas que realizan actos con explosivos facilitarán en 
toda forma la misión de los inspectores que destaque la D.G.F.M. y exhibiendo la 
documentación y suministrando los datos y elementos de juicio que se les 
requiera. 
Artículo 599. — Cooperación con la D.G.F.M. en las tareas de fiscalización, los 
siguientes organismos de la fuerza pública: 
— Gendarmería Nacional. 
— Prefectura Naval Argentina. 
— Policía Federal. 
— Policías Provinciales. 
— Policía Territorial. 
Artículo 600. — La fuerza pública que deba participar en actos relacionados con 
la presente reglamentación, hará constar en acta las observaciones pertinentes. 
Una copia del acta, con otros antecedentes que pudiera reunir, la remitirá a la 
D.G.F.M. 
Artículo 601. — La fuerza pública que deba intervenir en prevención de 
infracciones a la Ley 20.429 y esta reglamentación, revisando cargamentos, 
bultos o equipajes que se introduzcan al país o salgan de él solicitará la 
participación de las autoridades aduaneras en caso de haberlas. 
Sustracciones, extravíos, pérdidas y accidentes 
Artículo 602. — La sustracción extravío o pérdida de explosivos, así como los 
siniestros que ocurran con ellos, deberán ser denunciados inmediatamente por el 
inscripto a la fuerza pública de su jurisdicción. Además informará por carta 
certificada a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de 
advertidos, dando cuenta de los siguientes detalles: 
— Datos de la empresa o titular de los explosivos. 
— Número de inscripción. 
— Número de registro y cantidad de los explosivos afectados. 
— Circunstancias que rodearon el hecho. 
— Fuerza pública ante la cual se formuló la denuncia. 
En el caso de los explosivos en tránsito el responsable de su tenencia dentro 
del país será la persona obligada a dar cumplimiento a este artículo. 
Artículo 603. — En caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación 
afectada a la fiscalización de los actos que contempla esta reglamentación se 
seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior. 
Explosivos 
abandonados 
Artículo 604. — La D.G.F.M. tomará posesión de los explosivos abandonados y los 
distribuirá entre los organismos oficiales que los necesiten, los venderá o 
procederá a su destrucción. En el primer caso, el organismo receptor se hará 
cargo de los gastos originados. Si se resuelve su venta, el importe ingresará a 
la D.G.F.M. una vez deducidos los gastos. 
Delitos 
Artículo 605. — Cuando la fuerza pública deba actuar por delito vinculados a los 
actos con explosivos regidos por la Ley 20.429 y esta Reglamentación remitirá a 
la D.G.F.M. copia autenticada del sumario instruido o de sus partes pertinentes. 
Casos de 
excepción 
Artículo 606. — La D.G.F.M. podrá fijar provisoriamente y mientras subsistan las 
circunstancias que las motivan, las normas de excepción a aplicar en el 
cumplimiento de esta reglamentación. 
Artículo 607. — La D.G.F.M. determinará el procedimiento a seguir en los actos 
relacionados con explosivos no contemplados en esta Reglamentación.   
CAPITULO XII 
De las infracciones y su Sanción 
Artículo 608. — Será de aplicación el Capítulo VI de la Reglamentación aprobada 
por Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975.   
CAPITULO XIII 
Aranceles, tasa y multas 
Artículo 609. — Será de aplicación el Capitulo VII de la Reglamentación aprobada 
por Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975. 
 
 
	 
 
 
 
 
	 
Nota Infoleg: Los anexos 3a, 3b, 3c y 3d pueden consultarse en el Boletin 
Oficial   
Anexo 4a 
   
Sustancias 
para la cuales rige el anexo 4a 
1. Mecha lenta (clase A-4). 
2. Estopines (clase A-5). 
3. La tabla rige, además, para las siguientes sustancias, cuando se las almacena 
en fábricas de explosivos y pirotécnicas, siempre que se encuentren en sus 
envases originales: 
--Aluminio en polvo, Perclorato de amonio de partículas mayores de quince (15) 
micrones: Otros percloratos; Cloratos; Magnesio en polvo; Nitratos inorgánicos 
(excepto del amonio); Peróxidos sólidos. 
--Las sustancias oxidantes deberán almacenarse en locales separados de las 
reductoras. Los cloratos y percloratos no se almacenarán con oxidantes ni 
reductores. 
4. Explosivos para fines especiales (clase A-10). 
5. Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o 
similares (clase A-12). 
6. Cordones de ignición (clase A-13). 
7. Muestras (clase A-14). 
8. Munición no explosiva (clase B-2). 
9. Muestras (clase B-5). 
10. Detonadores (clase A-1). 
11. Artificios pirotécnicos clases A 11 y B 3 (almacenamiento en fábrica). (Punto 
incorporado por art. 4° del Decreto 
N° 3542/1984 B.O. 
8/11/1984).   
Anexo 4b 
 
   
Sustancias 
para las cuales rige el anexo 4 b 
1. Pólvoras deportivas (clase A-7) (almacenamiento en fábrica). 
2. Pólvoras gelatinizadas (clase B-1) sin riesgo de explosión en masa. 
3. Artificios pirotécnicos clase C-4b (almacenamiento en fábrica). (Punto 
sustituido por art. 5° del Decreto 
N° 3542/1984 B.O. 
8/11/1984). 
4. Cordón detonante (clase A-2) expuesto a riesgo de incendio únicamente o de 
detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 
4c. 
5. Dinitrotolueno expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una 
distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c. 
6. Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6). 
7. Mecha rápida (clase A-3). 
8. Nitrocelulosa (clase A-9) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de 
detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 
4c. 
9. Materias primas no acondicionadas en sus envases originales (almacenamiento 
en fábricas de explosivos y pirotecnia): 
— Cloratos y percloratos; peróxidos sólidos; magnesio en polvo; aluminio en 
polvo; perclorato de amonio tamaño de partícula mayor de quince (15) micrones. (Punto 
sustituido por art. 6° del Decreto 
N° 3542/1984 B.O. 
8/11/1984). 
10. Nitrocelulosa (clase A-8) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de 
detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 
anexo 4 c y no almacenada dentro de las condiciones que fija el capítulo IX. 
(X) Barricada: Se entenderá por barricada todo accidente topográfico natural o 
artificial, de una altura tal que una línea recta tirada desde el coronamiento 
de cualquier pared lateral del local barricado a cualquier parte del edificio o 
instalación a proteger atraviese dicho accidente. Para ferrocarriles y caminos, 
la línea se tirará a un punto situado a trescientos sesenta (360) centímetros 
sobre el respectivo eje longitudinal. 
La barricada podrá ser de tierra, cemento o material de comportamiento análogo. 
En el primer caso, el espesor mínimo de la parte superior será de un (1) metro. 
En los demás casos sus dimensiones serán tales que aseguren iguales condiciones 
de protección que las barricadas de tierra. 
En todos los casos la distancia entre el pie de la barricada y la pared más 
próxima del local barricado será de un (1) metro como mínimo y de diez (10) 
metros como máximo.   
Anexo 4c 
 
 
 
 
  
Sustancias para las cuales rige el Anexo 4c. 
1. Todo el grupo C excepto C-4b y C-7. 
2. Nitrato de amonio (clase B-4) expuesto a riesgo de detonación a menos de la 
distancia que para locales fija la tabla 4c. 
3. Perclorato de amonio tamaño de partícula quince (15) micrones o menos. (Punto 
sustituido por art. 7° del Decreto N° 
3542/1984 B.O. 8/11/1984). 
4. Cordón detonante expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que 
para locales fija la tabla 4c. 
5. Dinitrotolueno expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que 
para locales fija la tabla 4c. 
6. Nitrocelulosa (Clases A-8 y A-9) expuesta a riesgo de detonación a menos de 
la distancia que para locales fija la tabla 4c. 
7. Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1) con riesgo de explosión en masa.   
ANEXO 4d 
Reglas generales para aplicar las tablas "cantidad – distancia" 
1. La distancia entre locales con explosivos deberá basarse en la cantidad total 
de explosivos que hay en cada uno de ellos. 
2. Cuando varios locales contengan explosivos regidos por una misma tabla, la 
cantidad máxima en cada uno de ellos será la permitida por la menor de las 
distancias que lo separan de los demás. 
3. Cuando varios locales contengan explosivos regidos por distintas tablas, la 
cantidad máxima de explosivos en cada uno de ellos se determinará de la 
siguiente manera: 
3.1. Considerar por turno, a cada local con explosivos como un potencial lugar 
de explosión. 
3.2. Referirse a la tabla aplicable, para cada local o instalación que puede ser 
blanco de la explosión potencial. 
3.3. Determinar la cantidad de explosivos permitida para la distancia entre el 
lugar de explosión potencial y cada blanco. 
3.4. Registrar la cantidad en cada caso, como la cantidad a permitir en relación 
al blanco. La menor cantidad anotada será la máxima permitida. 
4. Cuando en un mismo local haya explosivos regidos por distintas tablas, se 
determinará la distancia de separación a los demás locales o instalaciones, 
mediante el siguiente procedimiento: 
—Sumar las distintas clases de explosivos que contiene el local. 
—Determinar las distancias en relación a cada clase de explosivo, como si cada 
clase fuera la suma total de explosivos almacenados en el local. 
—Tener en cuenta la distancia más desfavorable. 
5. Si dos o más polvorines están separados entre sí por menor distancia que la 
reglamentaria, podrá considerarse al conjunto como un solo polvorín. La cantidad 
total de explosivos a almacenar será tratada como si estuviera en cada uno de 
los polvorines, a los fines del cumplimiento de las distancias de seguridad a 
observar entre el conjunto y otros polvorines, casas o lugar habitado, vías 
férreas, caminos y locales. 
6. Los agresivos químicos y sus municiones (Clases B - 6 y C - 7) se excluyen de 
las tablas. En cada caso se prescribirán las distancias y condiciones de 
almacenamiento.   |