Bs. As., 8/2/83
VISTO lo informado por el señor Comandante en Jefe del Ejército, lo propuesto
por el señor Ministro de Defensa en Expediente 2.857/82, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines aprobada
por Decreto N° 26.028, del 20 de diciembre de 1951, ha permitido lograr una
vasta experiencia sobre los actos con explosivos que se realizan en el país,
dentro del ámbito civil.
Que desde esa fecha, no sólo en el país sino en el campo internacional, ha
ocurrido una marcada evolución en la ciencia de los explosivos que obliga a
introducir importantes variaciones en los métodos de fiscalización que deben
aplicarse sobre todos los actos que se realizan con esos materiales.
Que como consecuencia de lo antedicho, ha surgido la conveniencia de revisar
algunos de los conceptos que contiene la actual reglamentación de pólvoras,
explosivos y afines y completar su articulado, lo que propenderá a su más
eficiente aplicación.
Que la decisión que se proyecta, se encuadra en la facultad concedida al Poder
Ejecutivo Nacional por el artículo 23 de la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas
y Explosivos).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —
Apruébase la reglamentación parcial de la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas y
Explosivos), en lo referente a pólvoras, explosivos y afines cuyo ejemplar forma
parte del presente decreto.
Art. 2 —
Deróganse la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028, del 20 de diciembre
de 1951, y los decretos modificatorios números: 8143 del 29 de junio de 1954;
17.477 del 28 de setiembre de 1956; 16.567 del 16 de diciembre de 1957; 707 del
24 de enero de 1959; 708 del 24 de enero de 1959; 2086 del 2 de marzo de 1959;
380 del 23 de enero de 1960; 6725 del 21 de setiembre de 1967; 3182 del 4 de
julio de 1969; 4441 del 15 de mayo de 1973; 4853 del 6 de junio de 1973; 4188
del 30 de diciembre de 1975; 1373 del 20 de mayo de 1977 y 569 del 15 de marzo
de 1979.
Art. 3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Juan R. Aguirre Lanari
Julio J. Martínez Vivot
Conrado Bauer
PÓLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES
CAPITULO I
(Definición
- Clasificación Excepciones)
Definición:
Artículo 1 — Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo
que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas
condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante
transformaciones químicas.
Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o
estén destinados a producir o transmitir fuego.
Clasificación:
Artículo 2 — A los fines de la presente reglamentación, los explosivos se
clasifican en los siguientes grupos, clases y tipos.
GRUPO A
Clase A - 1) Detonadores:
Son accesorios de voladuras destinados a iniciar altos explosivos. Están
constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un
explosivo iniciador y una carga secundaria de alto explosivo. Se les da fuego
por medio de una mecha, cebo o electricidad.
Esta clase comprende hasta partidas de detonadores con un contenido total neto
de explosivos de quinientos (500) gramos y no más de dos (2) gramos por
detonador.
Clase A - 2) Cordón detonante:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la
detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto
explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un
detonador o un alto explosivo.
Clase A - 3) Mecha rápida:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente el fuego. Está
constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible
apropiado. Su velocidad de combustión oscila en los cien (100) metros por
segundo.
Clase A - 4) Mecha lenta:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está
constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible
apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por segundo.
Clase A - 5) Estopín:
Es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y
cargas de propulsión. Está constituido por dispositivos que contienen mezclas
inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas.
Clase A - 6) Cápsula de percusión o cebo:
Es un artificio destinado a provocar, por acción de un impacto, el encendido de
las pólvoras u otras sustancias fácilmente inflamables. Contiene una pequeña
cantidad de explosivo iniciador.
Clase A - 7) Pólvoras para fines deportivos en envases de hasta quinientos (500)
gramos netos.
Clase A - 8) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno de hasta doce con
sesenta (12,60) por ciento, acondicionada de alguna de las siguientes maneras:
a) Humedecida con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua,
alcohol u otro líquido inflamable.
b) Plastificada con no menos de dieciocho (18) por ciento en peso de
plastificante.
Clase A - 9) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno mayor de doce con
sesenta (12,60) por ciento, acondicionada con no menos de veinticinco (25) por
ciento en peso de agua o alcohol.
Clase A - 10) Explosivos para fines especiales:
Se consideran en este grupo los explosivos para usos científicos, medicamentosos
o industriales, en que no se aprovechan sus propiedades explosivas y en las
condiciones de cantidad, envases o dilución que se establezcan al ser
registrados.
Clase A - 11) Artificios pirotécnicos de bajo riesgo:
Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de
explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de
uso práctico que sean clasificados como de "venta libre Clase A - 11" por el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Clase A - 12) Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de
animales o similares.
Clase A - 13) Cordones de ignición:
Están constituidos por un hilo o alambre, recubierto por una mezcla de
óxido-reducción y eventualmente una cubierta adicional impermeable. Se los usa
para iniciar la combustión de estopines.
Clase A - 14) Muestras:
Las de este grupo y las del grupo B (excepto clase B-6) cuando su peso neto sea
inferior a un (1) kilogramo.
GRUPO B
Clase B - 1) Pólvoras gelatinizadas:
Son bajos explosivos destinados a provocar efectos balísticos de propulsión,
mediante su deflagración. Están constituidas por nitrocelulosa gelatinizada con
solventes, estabilizantes y plastificantes, explosivos o no.
Clase B - 2) Munición no explosiva:
Munición para armas de calibre mayor de veinte (20) milímetros, con o sin
proyectil.
Clase B - 3) Artificios pirotécnicos de riesgo limitado:
Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como
de "venta libre Clase B - 3" por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).:
Clase B-4) Nitrato de amonio: con no más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de
sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio hasta DOS DECIMAS
POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas (Clase
sustituida por art. 1 del Decreto N°
306/2007 B.O. 4/4/2007).
Clase B - 5) Muestras:
Las de este grupo, mayores de un (1) kilogramo y las del grupo C (excepto clase
C-7) en cantidades que no excedan los quinientos (500) gramos.
Clase B - 6) Agresivos químicos de fines irritantes y sus municiones.
GRUPO C
Clase C - 1) Altos explosivos:
Están destinados a producir efectos rompedores y se caracterizan porque detonan
cuando son iniciados convenientemente. Se entiende por detonación el proceso por
el cual el explosivo experimenta una reacción química dentro de un tipo peculiar
de onda de choque llamada "onda de detonación". Esta onda sostenida y reforzada
por la reacción química, se propaga a través del explosivo a velocidades
aproximadas de dos (2) mil a nueve (9) mil metros por segundo, según la
naturaleza físico-química del explosivo.
Con nitroglicerina
Tipo C - 1 - 1) Gelatina explosiva:
Alto explosivo obtenido por la gelatinización, en nitrocelulosa, de
nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la
temperatura ambiente. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior
al noventa (90) por ciento.
Tipo C - 1a - 2) Gelignitas:
Altos explosivos obtenidos por la gelatinización en nitrocelulosa, de
nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la
temperatura ambiente, y adicionados de otras sustancias combustibles y/o
explosivas y/o inertes. El contenido de ésteres nítricos totales no será
inferior al diez (10) por ciento.
Tipo C - 1a - 2a) Gelignitas amónicas:
Gelignitas con un contenido no menor de diez (10) por ciento de nitrato de
amonio.
Tipo C - 1a - 2b) Gelignitas comunes:
Las restantes gelignitas.
Tipo C - 1a - 3) Dinamitas:
Altos explosivos constituidos fundamentalmente por nitroglicerina, pudiendo
llevar otros agregados de ésteres nítricos de otros polialcoholes, líquidos a la
temperatura ambiente, absorbidos en materiales inertes y/o combustibles y/o
adicionados de otras sustancias explosivas a excepción de nitrocelulosa.
Tipo C - 1a - 3a) Dinamitas amónicas:
Dinamitas con un contenido no inferior al diez (10) por ciento de nitrato de
amonio.
Tipo C - 1a - 3b) Dinamitas comunes:
Las restantes.
Tipo C - 1a - 4) Semidinamitas:
Explosivos con un contenido menor del diez (10) por ciento de nitroglicerina y/u
otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a temperatura ambiente. Los
ésteres pueden estar absorbidos en materiales inertes y/o combustibles, y/o
adicionados de otras sustancias explosivas.
Tipo C - 1a - 5) Barros explosivos con nitroglicerina.
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales
inorgánicas, nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes,
líquidos a la temperatura ambiente, gelatinizados con nitrocelulosa y otras
sustancias explosivas o no.
Tipo C - 1a - 6) Otros altos explosivos con nitroglicerina.
Sin nitroglicerina
Tipo C - 1b) Explosivos cloratados y percloratados:
Altos explosivos caracterizados por tener como componentes fundamentales
cloratos y percloratos.
Tipo C - 1c - 1) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran
radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de
estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de
alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones
mecánicas con ácido pícrico cristalizado se muestran igual o menos sensibles. Se
subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C - 1c - 2) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran
radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de
estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de
alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones
mecánicas con trinitrofenilnitramina (tetryl), se muestran igual o menos
sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C - 1c - 3) Compuestos orgánicos nitrados v sus mezclas:
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran
radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc., o las mezclas de
estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de
alto explosivo y no comprendidos en los tipos C - 1c - 1 y C - 1c - 2. Se
subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C – 1d) Nitrato de amonio:
Con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas o los
fertilizantes con nitrato de amonio con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de
sustancias orgánicas. (Tipo
sustituido por art. 2 del Decreto N°
306/2007 B.O. 4/4/2007).
Tipo C - 1e) Explosivos a base de nitrato de amonio:
Altos explosivos caracterizados por tener como componente nitrato de amonio.
Tipo C - 1f) Explosivos de uso inmediato a su fabricación:
Altos explosivos caracterizados porque se preparan con mezclas de sustancias,
explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.
Tipo C - 1g) Agentes de voladura:
Comprenden las mezclas de nitrato de amonio u otras sustancias oxidantes no
calificadas como explosivas, con sustancias reductoras no calificadas como
explosivas; siempre que dichas mezclas no detonen al ser sometidas al ensayo de
sensibilidad con detonador número ocho (Nº 8).
Tipo C - 1h) Barros explosivos sin nitroglicerina:
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales
inorgánicas, con el agregado de otras sustancias, explosivas o no, exceptuados
la nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la
temperatura ambiente.
Tipo C - 1i) Otros altos explosivos sin nitroglicerina.
Clase C - 2) Iniciadores:
Explosivos y artificios que excitados en condiciones adecuadas por choque, roce,
chispa o calor son capaces de detonar y transmitir la detonación a un alto
explosivo.
Tipo C - 2a) Explosivos iniciadores.
Tipo C - 2b) Detonadores.
Comprende los no incluidos en la clase A-1.
Tipo C - 2c) Elementos o artificios que tengan detonadores.
Clase C - 3) Bajos explosivos:
Explosivos destinados a producir voladuras o efectos de propulsión y
caracterizados porque iniciados por calor, llama o chispa, la reacción se
propaga sin alcanzar un régimen de detonación.
Tipo C - 3a) Pólvora negra:
Bajo explosivo constituido por una mezcla íntima de carbón, azufre y nitrato.
Tipo C - 3b) Pólvora sin humo no incluida en la Clase B - 1.
Tipo C - 3c) Otros bajos explosivos.
Clase C - 4. Artificios y composiciones pirotécnicas:
Tipo C - 4a) Artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan
rápidamente una considerable cantidad de energía. Son susceptibles de explotar
en masa.
Tipo C - 4b) Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles
no calificados como de venta libre por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).:
Tipo C - 4c) Composiciones pirotécnicas: Sustancias o mezclas de sustancias, de
naturaleza explosiva o de fácil ignición, no incluidas en cualquier otra clase
de explosivos y destinadas a artificios pirotécnicos.
Clase C - 5. Cargas huecas:
Cargas moldeadas de alto explosivo, contenidas en un recipiente y con una
cavidad, generalmente cónica, revestida de material rígido.
Clase C - 6. Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de
fuego. Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad.
Proyectiles autopropulsados.
Clase C - 7. Agresivos químicos y sus municiones, no comprendidos en la clase B
- 6.
Clase C - 8. Muestras:
Las de este grupo, mayores de quinientos (500) gramos, y las de explosivos
nuevos o en estudio, para su clasificación.
Excepciones
Artículo 3. — A los fines de esta reglamentación no se considerarán explosivos
las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).:
a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de
cuarenta (40) por ciento en peso de solvente.
b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos,
mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no
explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos.
c) (Apartado derogado por art. 8°
del Decreto N° 306/2007 B.O.
4/4/2007).
d) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en
peso, en envases no mayores de dos y medio (2,5) litros, excepto para la
comercialización, en la cual el comprador requerirá autorización previa a el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).:
e) Nitrocelulosa totalmente disuelta.
f) Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas,
películas y chips, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser
encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción
no sea mayor que la del dinitrobenceno.
g) Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo.
h) Acido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en
recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso
neto.
i) (Apartado derogado por art. 8°
del Decreto N° 306/2007 B.O.
4/4/2007).
CAPITULO II
Requisitos
Registro de las personas
Artículo 4. — Los interesados en realizar actos con explosivos deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001)., la que habilitará un registro con la
siguiente clasificación:
a) Importadores
b) Exportadores
c) Fabricantes
d) Usuarios
e) Vendedores de primera
f) Vendedores de segunda
g) Vendedores de artificios pirotécnicos
h) Pirotécnicos
Artículo 5. — Se definen como:
— Vendedor de primera: A las personas físicas o jurídicas autorizadas a vender
explosivos a inscriptos.
— Vendedor de segunda: A las que comercializan explosivos dentro del régimen del
Artículo 67 de esta reglamentación.
— Vendedor de artificios pirotécnicos: A los vendedores mayoristas de artificios
pirotécnicos calificados de venta libre (clases A - 11 y B - 3) por el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de "venta
controlada" (clases C - 4a y C - 4b). (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
— Pirotécnico: A los que arman y encienden fuegos artificiales en el lugar de
uso.
Artículo 6. — Para obtener la inscripción indicada en el Artículo 4, los
interesados deberán enviar una solicitud a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS:,
especificando la categoría en que desean ser inscriptos. En la solicitud se hará
constar nombre y apellido, razón social, domicilio legal, datos de identidad,
actividad que desarrollan y toda otra referencia que solicite aquella
repartición. Asimismo, se agregarán planos por duplicado de construcción y
ubicación de los polvorines previstos para la guarda de los explosivos.(Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 7. — Los importadores y exportadores deberán agregar a los datos del
artículo anterior, la certificación de la Administración Nacional de Aduanas,
que acredite su inscripción en la División Registros.
Artículo 8 — Las inscripciones caducan el treinta (30) de junio de cada año. Las
solicitudes de renovación se presentarán entre el primero (1) de marzo y el
treinta (30) de abril en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 9. — Los inscriptos como importadores, exportadores, fabricantes,
usuarios, vendedores de primera y vendedores de segunda, llevarán libro
rubricado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en el que harán constar las
operaciones con explosivos, consignando los datos que para cada clase de
inscripto aquélla determine. Remitirán, además, entre el primero (1°) y el cinco
(5) de cada mes, a ese Organismo, una planilla con los siguientes datos sobre
sus explosivos: (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
— Saldo anterior.
— Entradas y salidas.
— Saldo actual.
— Polvorines donde se encuentran almacenados.
Artículo 10. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos
llevarán los siguientes registros:
a) Para los artificios de venta libre: Deberán archivar las facturas y/o remitos
correspondientes a los dos últimos años.
b) Para los artificios de venta controlada: Asentarán las operaciones por
duplicado, en un formulario a determinar por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Del
primero (1°) al cinco (5) de cada mes remitirán a ese organismo la copia
debidamente llenada. El original quedará en poder del vendedor. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 11. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS denegará o revocará las
inscripciones para realizar actos con explosivos, cuando los causantes estén
incursos en las siguientes irregularidades: (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
a) Hallarse procesado o condenado por delitos reprimidos con una pena que exceda
el año de prisión o reclusión.
b) Haber sido declarado rebelde o ser prófugo de la justicia.
c) Poseer antecedentes vinculados con la Ley N° 20.771.
d) Hallarse incurso en actividades subversivas.
e) Adulterar o falsear la información requerida para la procedencia de la
inscripción.
f) No haber dado o no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones
que imponen la Ley número 20.429 y su reglamentación y las que deriven de las
directivas y disposiciones complementarias de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 12. — Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el
Artículo 4 de esta Reglamentación:
a) (Apartado derogado por art. 9°
del Decreto N° 306/2007 B.O.
4/4/2007).
b) Los "pequeños usuarios", entendiéndose por tales, los que emplean, como
máximo, los siguientes materiales por mes:
— Diez (10) kilogramos de alto explosivo o pólvora negra.
— Detonadores y mecha en cantidad suficiente para los explosivos anteriores.
c) Los usuarios de artificios pirotécnicos para fines agrícolas, de
señalamiento, salvataje o alarma.
d) Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (Clase
A - 11 y B - 3).
e) Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (Clases A - 11 y B -
3).
f) Los importadores, exportadores, usuarios y vendedores de cartuchos para
herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (Clase A
- 12).
g) Los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (Clase A - 7).
h) Los vendedores y usuarios de cápsulas de percusión o cebo (Clase A - 6).
Registro de
los explosivos
Artículo 13. — Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos
no registrados.
Artículo 14. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS llevará un registro de los
explosivos que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados y
utilizados en el país en las condiciones que establece esta Reglamentación o en
las que para casos especiales determine dicha repartición al ser registrados.
La inscripción de los explosivos deberá ser solicitada por los importadores o
fabricantes, para lo cual remitirán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los
siguientes datos: (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
a) Fábrica que lo produce o producirá.
b) Designación y marca del explosivo.
c) Características.
d) Datos de sus componentes.
e) Acondicionamiento y embalaje.
f) Usos y aplicaciones.
g) Antecedentes bibliográficos y otros que pudieran resultar de interés a los
fines de registro.
h) Muestra del explosivo.
Artículo 15. — A los fines establecidos en el Artículo 3º de la Ley N° 20.429,
se definen como:
a) Explosivos para "uso exclusivo de las instituciones armadas". Los que no
están comprendidos en las categorías "Uso de la fuerza pública"; "Usos
especiales"; "Uso civil condicional" y "Uso prohibido".
b) Explosivos para "uso de la fuerza pública" (Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, Policía Federal y Provinciales, Servicios Penitenciario Federal
e institutos penales provinciales): Todas las municiones de las armas que el
Poder Ejecutivo Nacional clasifique de "Uso de la fuerza pública".
c) Explosivos de "Usos especiales": Las municiones para las armas que el Poder
Ejecutivo Nacional clasifique de "Usos especiales".
d) Explosivos de "Uso civil condicional": Todos los explosivos de los grupos A,
B y C, del Artículo 2, con las siguientes excepciones:
— Munición no explosiva (Clase B - 2).
— Munición explosiva, incendiaria fumígena (Clase C - 6).
— Agresivos químicos y sus municiones (Clase C - 7).
e) Explosivos de uso prohibido:
— Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.
— Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo.
— Artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: Sulfatos,
metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio, sales de
amonio.
— Otros explosivos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS califique de "Uso
prohibido". (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 16. — Los explosivos inscriptos se denominarán "explosivos registrados"
y al conceder la inscripción el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS comunicará al
peticionante el número de registro.
Artículo 17. — Al solicitarse la inscripción se podrá pedir que el explosivo sea
calificado como de "combustión completa" o como "antigrisú" a los fines de los
Artículos 273 y 274 de esta reglamentación.
Artículo 18. — A los fines de su importación, cuando por falta de muestras no
sea posible a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirse definitivamente sobre la
calidad de un explosivo, podrá otorgar, a pedido del interesado su "inscripción
provisoria".
Artículo 19. — No se otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan las
debidas condiciones técnicas y de seguridad y a aquellos cuya denominación,
designación o marca, induzca a error o engaño.
Artículo 20. — Los procedimientos administrativos a que dé lugar la presente
reglamentación, como ser vistas, notificaciones, plazos, recursos, etc. se
regirán por la Ley N° 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y
su reglamentación).
CAPITULO III
Importación y exportación
Disposiciones generales
Artículo 21. — Sólo podrán introducirse, transitar por el país y exportarse,
explosivos registrados. Quedan exceptuadas las muestras consignadas a el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a los fines del registro. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 22. — Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como
importadores y exportadores, respectivamente, en el registro que lleva el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 23. — Para la importación y exportación de explosivos, excepto los
indicados en el artículo siguiente, se requerirá la sola y previa autorización
de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ante la cual los interesados deberán presentar
la solicitud correspondiente. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 24. — La autorización para importar o exportar explosivos Clases B - 2,
C - 6 y C - 7, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
intervención de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ante la cual los interesados
presentarán la solicitud correspondiente. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 25. — Los interesados en operaciones de importación o exportación de
explosivos (empresas transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras,
respectivamente) comunicarán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con una antelación
mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida del material,
con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara,
cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por
aquella repartición. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 26. — En conocimiento del aviso a que se refiere al artículo anterior,
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica de acuerdo a la
jurisdicción. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 27. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS destacará personal para verificar
el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las
medidas que convengan tomar en el caso de no hallarse en condiciones
reglamentarias.(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 28. — Cuando las circunstancias de la introducción o salida de los
explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS encomendará a la Prefectura Naval Argentina,
Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, según corresponda, la
fiscalización del cargamento. El organismo interviniente remitirá a el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS las actuaciones con las novedades observadas. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 29. — En todos los casos de introducción o salida de explosivos, la
Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, serán
responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de las medidas
de seguridad que establece esta reglamentación.
Artículo 30. — Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que
consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento a
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 31. — Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la
importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de
transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o salvataje, en las
cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.
Artículo 32. — En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y
descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad:
a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está
atracada o detenida.
b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio
contra incendios.
c) Se establecerá una "zona restringida" consistente en:
— Para los puertos de agua: La comprendida por el muelle y su calzada y de una
longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la
embarcación.
— Para los aeropuertos: La comprendida en un radio de veinticinco (25) metros
desde la puerta de carga o descarga de la aeronave.
d) En la "zona restringida" queda prohibido: La presencia de toda persona no
justificada para atender el servicio del barco o avión, la explotación del
puerto y el manipuleo de la mercadería; la presencia de vehículos, con excepción
de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de
lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir la D.G. F.
M. de acuerdo a las características del lugar de operaciones.
e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo,
y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.
Artículo 33. — La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse
por los siguientes puntos, además de los que el Registro Nacional de Armas
habilite para esos fines.
Provincia de Buenos Aires:
— Puerto de La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base
de nitrato de amonio clase B — 4 — en las condiciones fijadas en el artículo 35)
.
— Puerto de Olivos.
— Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
— Aeropuerto Internacional de Mar del Plata.
Capital Federal:
— Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en el artículo 34) .
— Rada exterior del puerto de Buenos Aires.
— Aeropuerto Jorge Newbery.
Provincia del Chaco:
— Aeropuerto Internacional de Resistencia.
Provincia de Córdoba:
— Aeropuerto Internacional de Córdoba.
Provincia de Corrientes:
— Paso de Los Libres.
— Aeropuerto Internacional de Corrientes.
Provincia del Chubut:
— Puerto Madryn.
— Puerto de Comodoro Rivadavia.
— Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.
Provincia de Entre Ríos:
— Colón.
— Gualeguaychú.
Provincia de Formosa:
— Clorinda.
Provincia de Jujuy:
— Aeropuerto Internacional de Jujuy.
— La Quiaca.
Provincia de Mendoza:
— Aeropuerto Internacional de Mendoza.
— Aduana de Mendoza (ferrocarril o camino internacional Las Cuevas) .
Provincia de Misiones:
— Posadas.
— Aeropuerto Internacional de Iguazú.
Provincia del Neuquén:
— San Martín de Los Andes.
Provincia de Salta:
— Aeropuerto Internacional de Salta.
— Pocitos.
— Socompa.
Provincia de Santa Cruz:
— Puerto Deseado.
— Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.
Provincia de Tierra del Fuego:
— Puerto de Ushuaia.
— Aeropuerto de Ushuaia.
— Puerto de Río Grande.
— Aeropuerto de Río Grande.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007).
Artículo 34. — La habilitación del puerto de Buenos Aires como punto de entrada
y salida para la importación o exportación regirá para los siguientes explosivos
y con las limitaciones indicadas en cada caso:
— Explosivos del Grupo A
— Cordón detonante (Clase A - 2): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.
— Mecha rápida (Clase A-3): Hasta quinientos (500) metros.
— Mecha lenta (Clase A-4): Sin límite de cantidad.
— Estopín (Clase A-5): Sin límite de cantidad.
— Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): Hasta diez (10) kilogramos netos de
explosivo.
— Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): Hasta veinte (20) kilogramos
netos.
— Nitrocelulosa (Clase A-8): Hasta treinta mil (30.000) kilogramos netos de
nitrocelulosa seca.
— Nitrocelulosa (Clase A-9): Hasta cien (100) kilogramos netos de nitrocelulosa
seca.
— Artificios pirotécnicos de bajo riesgo (Clase A-11): Sin límite de cantidad.
— Cartuchos (Clase A-12): Sin límite de cantidad.
— Cordón de ignición (Clase A-13): Sin límite de cantidad.
— Explosivos del grupo B
— Pólvoras (Clase B-1): Hasta diez (10) kilogramos netos.
— Munición no explosiva (Clase B-2): Hasta diez (10) kilogramos netos de
pólvora.
— Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (Clase B-3): Hasta diez mil
(10.000) kilogramos brutos.
— Nitrato de amonio (Clase B-4): Hasta cien mil (100.000) kilogramos netos. En
contenedores a vaciar en el lugar de destino: Hasta trescientos cincuenta mil
(350.000) kilogramos netos.
— Agresivos químicos (Clase B-6): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en
cada caso. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
— Explosivos del grupo C
— Dinitrotoluenos (Tipo C-1c-1): Hasta diez mil (10.000) kilogramos netos.
— Nitrato de monometilamina (Tipo C-1c-1) humedecido con no menos de quince por
ciento (15 %) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos veinte (220)
litros de capacidad: Hasta cien mil (100.000) kilogramos netos.
— Altos explosivos (Clase C-1) (excepto los dos anteriores): Hasta dos (2)
kilogramos netos.
— Explosivos y artificios iniciadores (Clase C-2): Hasta dos (2) kilogramos
netos de explosivos. Detonadores eléctricos en contenedores, acondicionados
según código ONU 0255: Hasta quinientas mil (500.000) unidades. Los contenedores
a vaciar en el lugar de destino.
— Pólvora negra (Tipo C-3a): Hasta diez (10) kilogramos netos.
— Bajos explosivos (Tipos C-3b y C3c): Hasta diez (10) kilogramos netos.
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): Hasta dos (2) kilogramos netos de mezcla
pírica.
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): Hasta cinco mil (5.000) kilogramos
brutos.
— Cargas huecas (Clase C-5): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.
— Agresivos químicos (Clase C-7): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en
cada caso. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 35. — Podrá utilizarse el puerto de La Plata para importar o exportar
nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B - 4) en
las siguientes condiciones:
a) Cantidad máxima por embarque: Mil (1000) toneladas.
b) La Prefectura Naval Argentina efectuará una inspección al buque, antes de su
entrada al muelle, para determinar, fundamentalmente que no haya humo en sus
bodegas; que la temperatura sea normal en todas ellas y que el cierre de los
paneles funcione correctamente. Estimará también si la cantidad y condiciones
del producto se ajustan a lo autorizado. De comprobar alguna anomalía, la citada
autoridad impedirá la entrada del buque al muelle hasta que haya estado
solucionada y adoptará las medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
c) La carga o descarga se realizará sin interrupción hasta su finalización.
d) Antes de iniciarse las operaciones de carga o descarga, se limpiará
cuidadosamente el suelo de la "zona restringida". Asimismo, se eliminará de
inmediato el material que se derrame, por rotura de envase u otras causas.
Artículo 36. — Para realizar operaciones de importación y exportación por los
puertos de Buenos Aires y La Plata se solicitará autorización a el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS, con la antelación que ésta fije. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
En la solicitud deberá consignarse:
— Fecha prevista del embarque o desembarque.
— Nombre del buque.
— Tipo y cantidad de material.
— Forma de acondicionamiento.
— Todo otro dato que sea requerido.
Importación
Artículo 37. — El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser
solicitado a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el formulario que confeccione al
efecto. En él se consignarán los datos de la firma vendedora e importadora;
cantidad y número de registro de los explosivos a importarse, nomenclatura
arancelaria de importación, derecho de importación y el valor FOB, CyF o CIF que
correspondiera. Asimismo, la importadora indicará el lugar que solicita sea
designado para el almacenamiento, a los fines del Artículo 48. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 38. — En caso de otorgar la autorización, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
expedirá a la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y
agregación al "parcial de despacho". La aduana no dará curso a ninguna gestión
sin este requisito. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 39. — El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (180)
días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que se podrá prorrogar
por un período igual, en caso justificado y a solicitud del importador.
Artículo 40. — Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida
para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos, los
exportadores exhiban copia del permiso de introducción que el REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS extiende al consignatario. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 41. — Las empresas transportadoras y sus agentes, los capitanes, jefes,
comandantes o encargados de cualquier medio de transporte marítimo, terrestre o
aéreo, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos
de explosivos cuya documentación no haya sido objeto de la correspondiente
visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen. En
este caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo en
el país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su llegada no se resolviera
autorizar su introducción.
Artículo 42. — Los comerciantes no inscriptos en el registro de importadores de
explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación
explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán
inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un
importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta (180) días
corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 43. — Las firmas inscriptas en el registro de importadores de
explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación
materiales comprendidos en esta denominación, provenientes de puertos donde no
exista cónsul argentino, sin contar con el permiso previo respectivo, o
adquieran por transferencia materiales de la misma índole, en las condiciones
previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción
a aquella Dirección General, dentro de los treinta (30) días corridos de la
llegada de los materiales o de su transferencia a su orden. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 44. — Negado el permiso de introducción, los explosivos deberán ser
reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa (90) días
corridos a partir de la fecha en que se notificó la denegación. En el caso de no
haber sido solicitado dicho permiso, ese plazo correrá a partir de los treinta
(30) días corridos de la llegada del material. Los explosivos no reembarcados se
considerarán abandonados y sujetos al régimen del Artículo 604.
Artículo 45. — Todo documento relacionado con el embarque de explosivos
(conocimiento, facturas consulares, certificado de origen, etc.), deberá ser
cruzado con la leyenda "EXPLOSIVO".
Artículo 46. — Las copias servicio oficial de los documentos aludidos en el
Artículo 40 deberán ser remitidos a la aduana del punto de destino con la mayor
urgencia y por la vía más rápida.
Artículo 47. — Cuando los materiales que se embarquen se encuentren sometidos al
régimen de permiso previo o cuotas de exportación por parte del gobierno del
país de origen, los funcionarios consulares verificarán que dichos permisos o
cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una
declaración de causa justificada, en caso contrario.
Artículo 48. — Los explosivos desembarcados se conducirán a los depósitos que
determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, donde quedarán a la orden de ésta y
como pertenecientes al importador. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá designar
depósitos particulares, sus propios polvorines o los pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de
Defensa. (Expresión sustituida por
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 49. — Una vez abonados los derechos de importación, impuestos, tasas y
demás gravámenes, los importadores deberán presentar a el REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS los parciales de despachos e importación aduanera. Verificado el
cargamento esa repartición lo pondrá a orden del importador, dándoselo por
despachado a plaza. El parcial de despacho cancelado será devuelto a la aduana
con constancia al efecto. La verificación de despacho será practicada por
funcionarios aduaneros, cuyo acceso a los depósitos o polvorines les será
concedido una vez acreditada su identidad y función. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 50. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS efectuará los ensayos pertinentes
para verificar si los explosivos responden a las características de su registro.
Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria decidirá si se los
inscribe con carácter definitivo o no. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 51. — Los explosivos cuyas características no correspondan a las
registradas, serán considerados como carentes de permiso de introducción y
pasibles de aplicación del Artículo 44.
Artículo 52. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá ordenar la destrucción, sin
derecho a indemnización de los explosivos desembarcados que no reúnan los
requisitos técnicos de seguridad apropiados. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 53.— Cuando los explosivos estén depositados en polvorines oficiales,
el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los
gastos originados y autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que será
presentada ante las autoridades del depósito o polvorín. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Explosivos
en tránsito
Artículo 54. — Los cónsules, a cuya visación sean sometidos los documentos de
embarque de explosivos "en tránsito", exigirán del importador la constancia de
permiso previo otorgada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Sin perjuicio de ello
y siempre que no se trate de explosivos consignados directamente al gobierno de
un país vecino los funcionarios consulares no darán curso a la documentación de
embarque, hasta tanto el importador no formalice, a favor del consulado, una
garantía bancaria por el valor total de los materiales a transitar por
territorio argentino. Esta garantía será cancelada contra la presentación, ante
la autoridad argentina, de los documentos aduaneros del país de destino, que
acrediten que las mercaderías en tránsito han salido realmente de jurisdicción
nacional, además de otras comprobaciones que se consideren necesarias. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 55. — Cuando los explosivos "en tránsito" procedan de puntos donde no
existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que designe el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, hasta que ésta autorice su tránsito por territorio
nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante garantía bancaria
comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el
artículo anterior. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 56. — Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos "en
tránsito" quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte y
almacenamiento vigentes en la República Argentina, pudiendo ser custodiados y
sujetos a los requisitos pertinentes, cuando se estime necesario.
Exportación
Artículo 57. — Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser
solicitadas a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, consignando los datos relativos a
las firmas exportadores y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y
número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los
bultos. (Expresión sustituida por
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 58. — En caso de otorgar la autorización paro exportar explosivos, el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá constancia de ello al interesado, a efectos
del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las expresamente
indicadas en esta Reglamentación. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 59. — La autorización para exportar explosivos tendrá validez por
ciento veinte (120) días, corridos a partir de la fecha de su emisión. En casos
debidamente justificados podrá prorrogarse dicho plazo por otros ciento veinte
(120) días.
Artículo 60. — El exportador gestionará ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para
agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida
de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 61. — Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica por
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el acto de tomar las muestras destinadas al
otorgamiento del certificado de calidad a que se refiere el artículo anterior. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
CAPITULO IV
Comercialización
Disposiciones generales
Artículo 62. — Las compras, ventas y transferencias de explosivos sólo podrán
realizarse entre inscriptos, excepto en los casos previstos en el Artículo 12 y
en aquellos especiales que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 63. — Para adquirir explosivos, el interesado deberá acreditar ante el
proveedor, sus datos de identidad, razón social y número de inscripción o
permiso especial de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Por proveedor se entenderá
toda persona o entidad que de acuerdo con la presente reglamentación está
facultada para la venta o transferencia de explosivos. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 64. — Comprobado que el adquirente está autorizado a adquirir
explosivos, el proveedor le remitirá con los explosivos, factura o remito que
contengan:
— Los datos del destinatario, y número de inscripción o permiso especial.
— Tipo, cantidad y número de registro de cada explosivo.
Artículo 65. — Los adquirentes, después de recibir los explosivos devolverán al
proveedor, para su archivo, copia conformada de las facturas o remitos.
Artículo 66. — Los vendedores de 1ra clase deberán disponer de una nómina
actualizada de los inscriptos a los cuales venden sus productos.
Artículo 67. — Las ventas de explosivos a pequeños usuarios deberán hacerse por
intermedio de los vendedores de 2da. clase, bajo su responsabilidad y en las
condiciones establecidas en el artículo 69.
Artículo 68. — La venta de pólvoras deportivas a granel se hará solamente entre
fábricas. Su fraccionamiento fuera de fábrica deberá contar con la previa
autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 69. — Los vendedores de 2da. dejarán constancia de las ventas que
realicen, en formularios que al efecto establecerá el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
El original será remitido a ese Organismo entre el primero (1°) y el cinco (5)
de cada mes y la copia será archivada por el vendedor. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Transmisión
y expropiación
Artículo 70. — La transmisión de explosivos por cualquier título requerirá
autorización previa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y, salvo en los casos
contemplados en el Artículo 12, sólo podrá realizarse a favor de una persona o
entidad inscripta.(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).
Cuando una persona o entidad no inscripta reciba la tenencia de explosivos y no
deseara o no lograra obtener la inscripción, deberá transmitir el explosivo,
previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a persona o entidad
inscripta, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a contar de la
fecha de recibida la tenencia. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 71. — Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se
haya presentado la solicitud de transferencia a persona o entidad inscripta, el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS decomisará el explosivo en infracción. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Venta en
remate
Artículo 72. — Los remates de explosivos deberán ser autorizados de la siguiente
forma:
— Los judiciales por el juez que los ordena, previo informe de el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
— Los realizados por martilleros particulares, por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
En este caso, el martillero deberá presentar una solicitud en la que constará su
nombre y apellido, número de matrícula y autoridad que la concedió, identidad
del propietario de los explosivos y número de inscripción en el registro de el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidad y clase de explosivos, lugar donde se halla
depositado y razones a que obedece el remate. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 73. — La venta de explosivos en remate, sólo podrá efectuarse a los
inscriptos según el Artículo 4 de esta reglamentación excepto en los casos
previstos por el Artículo 12.
Artículo 74. — El rematador enviará a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de
las cuarenta y ocho horas (48) de realizada la subasta, una planilla en la que
consten nombre y número de registro del adquirente y cantidad y número de
registro del explosivo, para cada partida vendida. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 75. — Para efectuar el remate de los explosivos queda prohibido
retirarlos de su lugar de almacenamiento.
Artículo 76. — Para la entrega de los explosivos, tanto el rematador como el
comprador se ajustarán a lo dispuesto por los Artículos 63, 64 y 65 de esta
Reglamentación.
Comercialización de artificios pirotécnicos
Artículo. 77. — La comercialización de artificios pirotécnicos de venta
controlada (Tipo C-4a y C-4b) solamente se realizará entre inscriptos.
Artículo 78.— Queda prohibida la transferencia por cualquier artículo de las
composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c), salvo expresa autorización de el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 79. — Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y
B-3 a menores de catorce (14) años.
Artículo 80. — Para la venta al menudeo se tendrá en cuenta como unidad mínima a
vender el envase interior con su contenido.
CAPITULO V
Transporte
Generalidades
Artículo 81. — Queda prohibido el transporte de los siguientes explosivos:
a) Explosivos no registrados, excepto las muestras requeridas para proceder a su
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
b) Explosivos que arden espontáneamente o que sufran una marcada descomposición
cuando son sometidos a una temperatura, de setenta y cinco (75) grados
centígrados durante cuarenta y ocho (48) horas consecutivas.
c) Nitroglicerina líquida, dinitrodietilenglicol u otros explosivos líquidos no
desensibilizados, entendiéndose por desensibilizados los explosivos líquidos que
si bien pueden ser detonados aisladamente o absorbidos en algodón hidrófilo
esterilizado, mediante detonador Nº 8, no explotan en el ensayo de caída a menos
de cuarenta y siete (47) centímetros con una pesa de dos (2) kilogramos.
d) Explosivos con signo de exudación o descomposición o acondicionados en
envases dañados.
e) Artificios en cuya organización intervengan un explosivo y un detonador.
f) Explosivos que al ser sometidos al ensayo de sensibilidad al choque con una
pesa de dos (2) kilogramos detonen por una caída menor de cinco (5) centímetros.
g) Composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c).
h) Explosivos calificados de "Uso prohibido" (Artículo 15e).
Artículo 82. — Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a transporte,
los explosivos destinados a seguridad y señalamiento que constituyan la dotación
normal del vehículo, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad
competente.
Artículo 83. — Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de factura o
remito del proveedor. Cuando se trate de un transporte entre dos explotaciones
de una misma empresa se usará remito interno. En ausencia de los documentos
mencionados deberá contarse con autorización escrita de el REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS Las empresas oficiales de transporte agregarán esos documentos a la guía
correspondiente. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 84. — En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos
compatibles, de acuerdo a la tabla Anexo 1.
Queda exceptuado el transporte conjunto de detonadores y explosivos Clase C-1,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los detonadores y explosivos estarán envasados reglamentariamente.
b) Los detonadores no excederán de cinco mil (5000) unidades N° 8 ó cantidad
equivalente de otro número.
c) Los detonadores estarán separados de los explosivos por una sólida mampara de
madera o material equivalente de no menos de quince (15) centímetros de espesor
y que sobrepase por lo menos quince (15) centímetros el nivel más alto de la
estiba del explosivo.
Artículo 85. — Excepcionalmente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá habilitar
vehículos especiales para transportar conjuntamente cantidades de detonadores
superiores a las indicadas en el artículo anterior, siempre que la distribución
de las distintas cargas y su acondicionamiento, lo permitan. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 86. — Para el transporte de los explosivos se elegirán, en lo posible,
los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga.
Artículo 87. — Queda prohibido transportar explosivos en vehículos afectados al
servicio público de pasajeros, con las siguientes excepciones:
a) Mecha lenta (Clase A-4): Hasta diez (10) metros.
b) Cápsula de percusión o cebos (Clase A-6): Hasta quinientas (500) unidades, en
envases originales.
c) Pólvora deportiva (Clase A-7): Hasta quinientos (500) gramos netos, en
envases originales.
Artículo 88. — Queda permitido el transporte conjunto de explosivos con otros
materiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los explosivos a transportar no excederán las siguientes cantidades:
— Cordón detonante (Clase A-2): treinta (30) kilogramos netos de explosivo.
— Mecha lenta (Clase A-4): sin límite.
— Estopines (Clase A-5): sin límite.
— Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): diez (10) kilogramos netos de
explosivos.
— Pólvoras deportivas (Clase A-7): cincuenta (50) kilogramos netos de explosivo.
— Explosivos para fines especiales (Clase A-10): a determinar en el momento de
su inscripción.
— Artificios pirotécnicos (Clase A-11): sin límite.
— Cartuchos para herramientas de percusión y similares (Clase A-12): sin límite.
— Cordón de ignición (Clase A-13): sin límite.
— Artificio pirotécnicos (Clase B-3): cinco (5) cajones.
— Altos explosivos (Clase C-1): dos (2) cajones.
— Detonadores (Tipo C-2b): cinco (5) kilogramos netos de explosivo.
— Pólvora negra (Tipo C-3a): dos (2) cajones.
— Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1): dos (2) cajones.
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): dos (2) cajones.
— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): dos (2) cajones.
— Cargas huecas comerciales de hasta 40 gramos (Clase C-5): cinco mil (5000)
unidades.
b) En un mismo vehículo no podrán cargarse explosivos diferentes.
c) Los explosivos se transportarán en envases reglamentarios, los que estarán
correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles.
d) Los explosivos deberán estibarse de manera que queden perfectamente separados
del resto de la carga.
e) El emplazamiento de la estiba de explosivos será claramente identificable y
se elegirá de manera que éstos no queden sometidos a un manipuleo innecesario.
f) La carga no explosiva no deberá contener sustancias inflamables, oxidantes o
corrosivas, ni gases comprimidos.
g) Toda la carga del vehículo deberá estar correctamente estibada y firmemente
sujeta.
Artículo 89. — Los envases de explosivos no podrán ser abiertos sobre vehículos,
muelles, desembarcaderos, aeronaves y otros sitios inmediatos a los puertos o
lugares donde haya explosivos.
Artículo 90. — Los explosivos se transportarán, en lo posible, en vehículos
totalmente cerrados. En caso de usarse vehículos de caja abierta, la altura de
la carga no superará la de las barandas y puertas. La carga estará cubierta, con
una lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire.
Artículo 91. — En la parte del vehículo donde está depositado el explosivo no
debe haber sistemas de luz artificial ni calefactores, al menos que sean
expresamente autorizados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Asimismo, no habrá
partes de hierro, o acero, salvo que estén cubiertas permanentemente o
temporalmente con cuero, madera, encerado u otro material apropiado. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 92. — Dentro de un vehículo que contenga explosivos no habrá otro tipo
de fósforos que los de seguridad, los que se guardarán en lugar seguro, apartado
de los explosivos.
Personal
Artículo 93. — Las personas empleadas para el transporte, carga, descarga y
estibamiento de explosivos serán mayores de dieciocho (18) años, deberán gozar
de buena salud y ser de reconocida buena conducta. Además, sabrán leer y
escribir castellano. No se aceptará para esta tarea personas propensas al
alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas y se evitará
emplear las que tengan un comportamiento imprudente.
Artículo 94. — Durante el transporte, carga, descarga y estibamiento de
explosivos, el personal no podrá fumar ni tener en su poder fósforos u otros
elementos capaces de producir fuego.
Artículo 95. — El capataz, conductor y toda persona que esté a cargo del
transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos deberán estar
familiarizados con las prescripciones pertinentes a esta Reglamentación y serán
informados de las características de los explosivos y las precauciones que deben
adoptar.
Carga y
descarga
Artículo 96. — Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse,
preferentemente, en horas del día.
Cuando no se cuente con luz natural e instalaciones fijas de iluminación,
deberán emplearse reflectores, los que alejados del lugar de carga y descarga
asegurarán una buena iluminación sin producir deslumbramientos.
Artículo 97. — Las operaciones de carga y descarga se realizarán perfectamente
en tiempo no lluvioso y nunca durante tormentas eléctricas.
Artículo 98. — Para la carga y descarga y manipuleo de envases con explosivos no
se usarán ganchos para fardo ni utensilios metálicos. Queda prohibido arrojar o
dejar caer los envases y contenedores de explosivos.
Artículo 99. — Antes y después de cada operación de carga o descarga se limpiará
cuidadosamente el lugar que ocuparán u ocuparon los explosivos.
Artículo 100. — A la llegada del vehículo deberán inspeccionarse las condiciones
del cargamento. Si hubiera explosivos derramados, por pérdida de los envases, se
avisará a los operarios que deben evitar cualquier posibilidad de fricción,
chispa o fuego. Los explosivos derramados deben ser cuidadosamente barridos y
destruidos.
Artículo 101. — Durante la carga y descarga, los envases deben ser levantados y
bajados cuidadosamente. Queda prohibido deslizarlos unos sobre otros o dejarlos
caer de un nivel a otro.
Artículo 102. — Durante la carga y descarga debe evitarse que personas no
autorizadas tengan acceso a los explosivos. Asimismo no se realizarán actos que
puedan conducir a un riesgo de fuego o explosión, a menos que sean
razonablemente necesarios para las operaciones. Igual cuidado deberá hacerse
observar a las personas ajenas que se encuentren en las vecindades del vehículo
o de los explosivos.
Artículo 103. — Durante las operaciones de carga y descarga, los automotores
empleados permanecerán con los motores detenidos y frenos manuales aplicados.
Artículo 104. — Los envases de explosivos se apoyarán sobre su superficie mayor
y estarán acondicionados de manera que se puedan evitar sacudidas bruscas,
caídas o golpes durante el transporte. Queda prohibido usar ataduras metálicas
para asegurar las estribas.
Transporte
carretero
Artículo 105. — El transporte carretero de explosivos deberá ajustarse a las
normas que fija esta Reglamentación y a las que sin oponerse a ellas estén
prescriptas en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal.
Artículo 106. — Antes de permitir el embarque de los explosivos, el
transportista se asegurará que el destinatario conozca el momento aproximado de
su arribo que esté preparado para recibirlo. En el caso de no existir seguridad
no permitirá el embarque. Tampoco lo permitirá si no hay seguridad de que el
transporte se iniciará inmediatamente de cargado el vehículo.
Artículo 107. — Todo vehículo que contenga más de sesenta (60) kilogramos de
explosivos deberá llevar carteles visibles desde cualquier ángulo con la leyenda
"Explosivos". Los carteles serán de fondo rojo con letras blancas de no menos de
quince (15) centímetros de altura. En la parte superior del vehículo se colocará
una banderola roja, bien visible. Los carteles y la banderola se quitarán cuando
no contenga explosivo.
Artículo 108. — El peso del cargamento de explosivos a transportar no debe
sobrepasar el ochenta (80) por ciento de la capacidad de carga del vehículo. En
el caso del Artículo 88, dicho porcentaje incluirá la carga explosiva y la no
explosiva.
Artículo 109. — Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de
dos (2) personas, no debiendo admitirse ninguna otra sobre él. Cuando se trate
de automotores equipados para trabajos de prospección sismográfica, se permitirá
una tercera persona.
Artículo 110. — Cuando sea necesario estacionar el vehículo, el lugar de
estacionamiento no debe ser usado para otros fines que puedan derivar en
accidentes o explosiones.
Los lugares de estacionamiento deberán estar a una distancia razonable de
lugares habitados o depósitos que contengan sustancias inflamables.
Durante todo el tiempo que permanezca estacionado, el vehículo estará vigilado,
por lo menos, por una persona competente mayor de dieciocho (18) años.
Si el estacionamiento fuera para pernoctar y por un lapso mayor de dos (2)
horas, se pedirá instrucción a las autoridades policiales del lugar o en su
defecto a otras fuerzas públicas de seguridad o las fuerzas armadas, las que
fijarán el emplazamiento del vehículo y otras condiciones que consideren
necesarias para su mejor custodia.
Artículo 111. — Cuando el vehículo deba atravesar un paso a nivel protegido por
barreras o sistemas automáticos de señalamiento, se deberá reducir la velocidad
y verificar que el cruce pueda ser realizado con seguridad. En los pasos a nivel
no protegidos se lo deberá detener completamente y avanzar sólo cuando el camino
está seguramente despejado.
Artículo 112. — Queda prohibido atravesar cruces ferroviarios sobre o bajo
nivel, en momentos en que circula un tren. Se esperará a que el último vagón se
encuentre a no menos de trescientos (300) metros del lugar. Igual procedimiento
se adoptará respecto de las embarcaciones al pasar por puentes sobre ríos y
canales.
Artículo 113. — Durante el transporte de explosivos se evitará, siempre que sea
posible transitar por ciudades o centros poblados, por caminos subterráneos y de
alto nivel y por donde haya congestión de peatones o vehículos.
Artículo 114. — Cuando varios vehículos con explosivos viajen en convoy
mantendrán, entre cada uno de ellos, una distancia no menor de trescientos (300)
metros, a menos que las circunstancias lo hagan impracticable.
Artículo 115. — Durante el transporte de explosivos se evitará pasar por
carreteras o caminos en general en cuyas proximidades se esté desarrollando un
incendio.
Artículo 116. — El transporte de los explosivos se realizará a una velocidad
acorde con las características de la ruta, del tránsito y de las condiciones
atmosféricas. En ningún caso la velocidad sobrepasará los ochenta (80)
kilómetros por hora. La conducción no debe realizarse en forma osada o
peligrosa.
Artículo 117. — Queda prohibido fumar dentro o en las inmediaciones de todo
vehículo que contenga explosivos.
Artículo 118. — Las detenciones de los vehículos cargados con explosivos no
deben ser más largas que lo razonablemente requerido y no se realizarán en
lugares donde podría peligrar la seguridad pública.
Si fuera necesario buscar auxilio, una de las personas a cargo del vehículo
permanecerá de vigilancia en el lugar.
En los casos de detenciones forzosas que presumiblemente podrían durar más de
dos (2) horas se solicitará la colaboración de la policía del lugar o en su
defecto de otras fuerzas públicas de seguridad de las fuerzas armadas, para
asegurar la custodia del cargamento y contribuir al más pronto cese de la causa
de detención.
Artículo 119. — Cuando el proveedor de explosivos crea, razonablemente, que el
transporte podría contravenir esta reglamentación, no permitirá su embarque.
Artículo 120. — Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un
accidente, sin perjuicio de tomarse cualquier otra medida tendiente a evitar el
agravamiento del riesgo presente, se deberá proceder a:
a) Cumplir con todos los requisitos legales jurisdiccionales relacionados con el
hecho.
b) Notificar el hecho inmediatamente a la policía más cercana y a la empresa
transportadora.
c) Evitar que se aproximen personas ajenas a las operaciones a que da lugar el
accidente.
d) Evitar que se fume y se encienda fuego en las inmediaciones.
e) Notificar que circulen con precaución a los conductores de otros vehículos.
f) Reunir los envases sanos dispersos y llevarlos a no menos de sesenta (60)
metros del lugar y si es posible a no menos de sesenta (60) metros de lugares
habitados.
g) Reparar cuidadosamente los envases deteriorados cuando la operación sea
evidentemente practicable y no peligrosa.
Si el deterioro es de tal naturaleza que no permite reparación, envolver el
envase con doble papel fuerte, colocarlo en un cajón y llenar los intersticios
entre ambos con arena seca, algodón limpio, papel o trapos secos, a modo de
acolchado y asegurar fuertemente la tapa del cajón. Cuando no sea posible
aplicar estas recomendaciones, se deberá transportar el envase dañado no más de
la distancia mínima necesaria para alcanzar un lugar donde en forma segura
puedan disponerse las medidas a adoptar con él.
Artículo 121. — Si a consecuencia de un accidente, un vehículo con explosivos
queda incrustado en otro vehículo, o cualquier estructura no se lo deberá
separar hasta que toda la carga explosiva haya sido trasladada a por lo menos
sesenta (60) metros del lugar y de cualquier lugar habitado.
Artículo 122. — En el caso de que un vehículo cargado con explosivos quede
envuelto en un incendio, se dará aviso del peligro de explosión a los vecinos y
a los que transitan por el lugar.
Artículo 123. — Cuando un vehículo con explosivos sufra un accidente que lo
incapacite para proseguir la marcha, su propietario proveerá los medios
necesarios para el transporte de la carga hasta el destino previsto o un lugar
apropiado hasta que se la pueda trasladar a dicho destino. Si los explosivos
estuvieran dañados asegurará su transporte en las condiciones del art. 120,
apart. g). Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el
accidente, remitirá un informe a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con los
siguientes detalles: (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
— Fecha y hora en que ocurrió.
— Circunstancias que lo rodearon.
— Efectos sobre el vehículo y la carga.
— Daños causados a terceros.
— Autoridad policial ante la cual se efectuó la denuncia.
— Cualquier otro dato de interés.
Artículo 124. — Queda prohibido transferir explosivos de los grupos B o C, de un
vehículo a otro, sobre rutas, calles o caminos públicos, excepto en situaciones
de emergencia, en cuyo caso, previo a la operación se deberán colocar balizas
indicadoras de detención de vehículo y tomar las medidas necesarias para evitar
riesgos a personas, vehículos o edificios.
Artículo 125. — Si un cargamento de explosivos no es aceptado por el
consignatario o no puede ser entregado dentro de las veinticuatro (24) horas de
su llegada, deberá aplicarse alguna de las soluciones siguientes:
— Retornar el cargamento al remitente, si está en condiciones de ser
transportado.
— Almacenarlo en un polvorín habilitado hasta que el remitente resuelva su
destino final.
— Transferirlo a otro inscripto.
— Destruirlo, si razones de seguridad lo aconsejan.
Transporte
automotor
Artículo 126. — Los automotores destinados al transporte de explosivos estarán
provistos de dos extinguidores de fuego, tipo anhídrido carbónico, de una
capacidad mínima de dos (2) kilogramos, los que serán ubicados y fijados de
manera que permitan su rápido uso en todo momento.
Artículo 127. — Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar
dotados de respiradores tipo "no derrame". El caño de alimentación de
combustible estará provisto de una llave de paso manual a la salida del tanque.
Artículo 128. — Las cubiertas de los vehículos estarán en buenas condiciones de
uso, no serán lisas o recauchutadas ni presentarán defectos evidentes.
Artículo 129. — Las ruedas podrán ser equipadas con cadenas cuando se transite
por caminos barrosos o con nieve, siendo obligatorio retirarlas al ingresar al
pavimento firme.
Artículo 130. — La iluminación de los vehículos será eléctrica. El acumulador y
los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en contacto
con la carga explosiva y convenientemente aislados para evitar riesgo de corto
circuito.
Artículo 131. — El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y
deberá prolongarse hasta el extremo posterior de la carrocería, con su boca
suficientemente alejada y provista de un deflector que desvíe a tierra los
productos de combustión.
Artículo 132. — Queda prohibido el transporte de explosivos en vehículos
remolcados o remolcar cualquier vehículo que transporte explosivos. Se exceptúa
de esta prohibición el transporte en semirremolque, entendiéndose por tal un
vehículo remolcado por un automotor y construido de tal manera que parte de su
peso descanse sobre el automotor.
Artículo 133. — Antes de procederse a la carga del vehículo con material
explosivo, el conductor deberá asegurarse que:
— Los extintores de fuego estén cargados y en condiciones de uso.
— Los cables eléctricos estén completamente aislados y firmemente sujetos.
— El tanque de combustible y cañerías de alimentación no tengan pérdidas.
— El chasis, motor y caja estén limpios y libres de exceso de grasa y aceite o
de trapos o estopa impregnados en esas sustancias.
— Los frenos y el sistema de dirección estén en buenas condiciones.
— Las ruedas y cubiertas de repuesto estén en su lugar.
— El vehículo esté totalmente abastecido de combustible, aceite, aire y agua.
— El limpiaparabrisas y la bocina funcionen correctamente.
Artículo 134. — Durante el transporte de explosivos, las operaciones de
reabastecimiento de combustible se reducirán al mínimo posible. La carga del
combustible se hará con el contacto del motor cortado y el freno de mano
accionado y en un lugar donde no sea riesgosa para la seguridad pública.
Artículo 135. — Durante la marcha se evitará el excesivo recalentamiento del
motor, deteniendo el vehículo, en caso necesario, hasta que se normalice la
temperatura del agua de refrigeración.
Artículo 136. — Antes de entrar en zonas urbanizadas o lugares poblados, con una
carga explosiva, se deberá detener la marcha del vehículo y proceder a su
revisación así como de la carga.
Artículo 137. — Queda prohibido llevar a talleres o garajes los vehículos
cargados con explosivos.
Artículo 138. — Toda vez que se estacione un vehículo cargado con explosivos
deberá cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano.
Artículo 139. — Cuando sea necesario mantener en marcha un vehículo cargado con
explosivos durante más de diez (10) horas, deberá preverse una dotación de dos
(2) choferes con licencia de conductor.
Artículo 140. — En los vehículos particulares destinados al transporte de
personas y sus equipajes, se podrán transportar hasta dos (2) cajones de
explosivos o mil (1000) detonadores. Hasta cien (100) detonadores se podrán
transportar juntamente con explosivos, tomando la precaución de separarlos
convenientemente. En todos los casos se evitará que los explosivos y detonadores
se desplacen por el traqueteo del vehículo o sean golpeados por objetos que se
encuentren en él. Si los detonadores son eléctricos y el vehículo tiene
radiotransmisor, este deberá ser apagado hasta que todos los detonadores sean
descargados.
Transporte
con tracción a sangre
Artículo 141. — Los vehículos con tracción a sangre sólo podrán transportar
explosivos durante las horas de luz solar.
Artículo 142. — Para el transporte de explosivos con tracción a sangre, además
de las ya especificadas para el transporte terrestre, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
a) Los vehículos deben disponer de frenos cuyas zapatas en ningún caso serán de
material chisposo. Además, para ser usadas en caso de emergencia, dispondrán de
maneas de cuero o soga.
b) El centro de gravedad del vehículo cargado debe estar situado en un punto tal
que se puedan sortear sin peligro de vuelcos, los baches o pozos del camino.
c) Los animales que se utilicen serán mansos, sanos y estarán adiestrados en la
tracción. Debe cuidarse especialmente la forma de atalajarlos para que no se
produzcan ruidos o molestias que los inquieten.
d) La marcha de los vehículos de tracción a sangre no excederá del trote
moderado.
e) Cuando se considere necesario, especialmente durante el pasaje por centros
poblados o lugares peligrosos, el conductor echará pie a tierra y conducirá a
los animales de tiro.
f) El ganado cansado, enfermo o lastimado, deberá ser sustituido.
g) Cuando el vehículo se encuentre detenido, debe estar frenado y el conductor o
el acompañante no abandonarán el pescante ni las riendas.
h) Los animales desatalajados quedarán distanciados prudencialmente de los
vehículos y por lo menos una persona vigilará que no se acerquen a ellos.
i) Queda prohibido racionar el ganado cuando se encuentre atalajado.
Transporte a
lomo
Artículo 143. — Sólo podrán transportarse explosivos a lomo, durante las horas
de luz solar.
Artículo 144. — Cuando el transporte de explosivos se realice a lomo, los
animales empleados deberán ser mansos, sanos y adiestrados para ese trabajo.
Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Se pondrá especial cuidado al embastar el animal, para evitar que los arneses
lo lastimen o molesten.
b) La carga debe estar bien equilibrada y cubierta con lona impermeable.
c) No se usarán cabestros de cadena.
d) El conductor llevará de tiro al animal y cuidará que no se revuelque cuando
está cargado.
e) La distancia mínima entre cargueros será de cinco (5) metros.
f) En los altos o descansos los animales cargados serán distanciados no menos de
treinta (30) metros de los demás.
Transporte de nitrocelulosa
(Clases A-8
y A-9)
Artículo 145. — Además de las disposiciones contenidas en la presente
reglamentación, en el transporte carretero de la nitrocelulosa se aplicarán las
siguientes medidas:
a) Las operaciones de carga y descarga se harán de forma de eliminar las
posibilidades de caída de los tambores y su contacto con materiales capaces de
producir chispas.
b) Durante las operaciones de carga y descarga, además de los extintores
pertenecientes al vehículo habrá un establecimiento fijo contra incendios
(hidrante, manga de incendio, lanza o pitón) aprestado para su uso.
c) Si el interior de la caja del vehículo estuviera sucio, se lo lavará con
abundante agua antes de cargarlo.
d) Cuando se recibe un cargamento se abrirán cuidadosamente las puertas de la
caja y se verificará si no hay nitrocelulosa esparcida cerca de ellas. Si
hubiera, antes de abrirlas totalmente se lavará con abundante agua el piso, las
hojas de las puertas y las juntas.
e) Si en el vehículo hay tambores con pérdidas o se observa nitrocelulosa
esparcida, debe mojarse todo el interior de la caja con abundante agua.
f) En todos los casos, la nitrocelulosa lavada debe ser recogida antes de que se
seque y destruida.
g) Si los tambores presentan signos de calentamiento, deberán ser enfriados con
agua antes de su descarga.
h) Para la descarga de los tambores se usará una rampa para toneles, con ganchos
en un extremo que permitan la sujeción al vehículo; de cuarenta (40) centímetros
de separación entre guías y de una longitud tal que permita el lento
deslizamiento de los tambores. Debajo del extremo inferior de la rampa se
colocarán cubiertas de automóvil o dispositivos similares para amortiguar el
impacto del tambor, el que se hará deslizar controladamente con su eje
longitudinal paralelo a la rampa y con la tapa orientada hacia arriba.
La rampa no deberá tener partes metálicas capaces de producir chispas y será
construida preferentemente de madera.
i) Los vehículos deberán ser cerrados con circulación de aire o bien cubiertos
con lona, en cuyo caso deberá dejarse una cámara de aire entre ésta y la fila
superior de tambores. En ningún caso la lona deberá apoyar sobre los tambores.
j) Los tambores no deberán estar encimados durante el transporte.
El vehículo deberá tener un entrepiso, fijo o postizo sobre el cual apoyar los
de la fila superior.
Excepciones
al transporte carretero
Artículo 146. — Quedan exceptuados de las prescripciones referentes al
transporte carretero de explosivos, salvo en lo referente a los extintores de
incendio (artículo 126) y con la condición de que no se los transporte
juntamente con ácidos, sustancias corrosivas, inflamables u oxidantes, algodón,
azufre, carbón u otro material de fácil combustión:
a) Mecha Lenta (Clase A-4) .
b) Estopines (Clase A-5) .
c) Cápsulas de percusión o cebos (Clase A-6): hasta DOCIENTAS MIL (200.000)
unidades en envases de CIEN (100) unidades.
d) Cartuchos (Clase A-12) .
e) Cordones de ignición (Clase A-13) .
f) Muestras (Clase A-14 y B-5) .
g) Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): hasta CINCUENTA (50) kilogramos
neto.
h) Artificios Pirotécnicos de venta libre (Clases A-11 y B-3): hasta CINCUENTA
(50) kilogramos bruto
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007).
Transporte
por agua
Artículo 147. — A los fines de esta Reglamentación se considerará vehículo a las
embarcaciones menores (chatas o lanchas de carga) y a las bodegas o divisiones
de las embarcaciones mayores.
Artículo 148. — El Comando en Jefe de la Armada, de conformidad con el
Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará los puertos en los
cuales se podrán realizar operaciones de carga y descarga para el transporte de
removido. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 149. — Los buques de matrícula nacional o extranjera podrán navegar con
cargamentos de explosivos en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que
cuenten con permiso de la autoridad marítima. Los capitanes o sus agentes darán
conocimiento de la naturaleza de la carga con la debida anticipación, a la
autoridad marítima, la que permitirá la navegación, siempre que se realizase de
acuerdo a las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 150. — El alije de los explosivos únicamente se podrá efectuar por
medio de embarcaciones inscriptas en el "Registro de Embarcaciones destinadas al
alije de explosivos" de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 151. — Los lugares destinados a almacenar explosivos deben hallarse
separados y distantes, como mínimo, ocho (8) metros en línea recta de la sala de
máquinas, de las calderas, chimeneas y cualquier otro lugar donde haya fuego.
Artículo 152. — Queda prohibido colocar explosivos inmediatamente encima de la
sala de máquinas o calderas.
Artículo 153. — Se evitará depositar explosivos en lugares atravesados por
tuberías de vapor, o expuestos al calor producido por fuentes cercanas. Si ello
ocurriera, se aislarán las superficies calientes con material apropiado y los
explosivos se estibarán separados de ellos. La temperatura se mantendrá en lo
posible entre diez (10) y veinticinco (25) grados centígrados.
Artículo 154. — Los pisos y en lo posible, las paredes de los lugares destinados
a los explosivos, serán o estarán revestidos de madera, o en su defecto serán de
material antichisposo. Asimismo, se deberá verificar que los explosivos a
embarcar que posean envases metálicos previamente hayan descargado toda carga
estática que pudieran haber adquirido.
Artículo 155. — La iluminación de los lugares donde se transportan explosivos
será con dispositivos eléctricos instalados a prueba de chispas y accidentes
mecánicos. Los interruptores estarán ubicados en el lado exterior del lugar. La
corriente eléctrica debe interrumpirse cuando no se la emplea.
Artículo 156. — Cuando en una misma embarcación se transporten explosivos no
compatibles, de acuerdo a la Tabla Anexo 1 de esta Reglamentación, las
distancias entre los distintos lugares de almacenamiento no serán inferiores a
los ocho (8) metros. Igual distancia deberá mantenerse entre los lugares con
explosivos y los que contengan sustancias corrosivas o de fácil o espontánea
inflamación.
Artículo 157. — Las chimeneas de las embarcaciones y remolcadores afectados al
transporte de explosivos deben estar provistas de parachispas.
Artículo 158. — Mientras las embarcaciones que conducen explosivos permanezcan
en el puerto, mantendrán, de día, una bandera roja izada en el lugar más visible
y de noche un farol de igual color izado al tope del palo trinquete.
Artículo 159. — Toda embarcación que llegara con averías en la carga de
explosivos, será obligada a salir y a alijar en la rada del puerto o lugar que
indique la autoridad portuaria.
Artículo 160. — El transporte a remolque, de explosivos, se hará con cables de
acero y la distancia entre el remolcador y la embarcación no será menor de (30)
metros.
Artículo 161. — Ninguna embarcación con explosivos atracará si no se encuentran
en tierra los elementos de transporte y personal necesarios para la descarga.
Artículo 162. — Cuando la descarga no pueda realizarse en forma continua, la
embarcación con explosivos deberá ser retirada del atracadero al terminar el
turno de trabajo y fondeada en el sitio que indique la autoridad portuaria.
Artículo 163. — Las barcazas o chatas empleadas para descargar explosivos de un
buque, se retirarán a no menos de doscientos (200) metros de él, una vez
cargadas o cuando cese el turno, en caso de que la descarga no sea continua.
Artículo 164. — Las balsas que transporten vehículos con explosivos no deberán
transportar simultáneamente otros vehículos ni pasajeros.
Transporte
ferroviario
Artículo 165. — En el transporte ferroviario se entenderá por vehículo a cada
uno de los vagones que llevan explosivos.
Artículo 166. — Las autoridades ferroviarias, con el asesoramiento de el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fijarán las estaciones en las que se podrán realizar
operaciones de carga y descarga de explosivos. En las ciudades no se habilitará
más de una estación por vía férrea. La habilitación se reconsiderará cada cinco
(5) años. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 167. — Las estaciones situadas en pueblos de menos de cinco mil (5.000)
habitantes están habilitadas para la carga y descarga de explosivos.
Artículo 168. — Ante un pedido de transporte de explosivos, el ferrocarril
fijará día y hora de embarque. Los explosivos no deberán llegar a la estación
con más de doce (12) horas de anticipación a la salida del tren.
Artículo 169. — Los vagones cargados de explosivos se colocarán preferentemente
en la mitad del tren y como mínimo después de seis (6) vagones, de la
locomotora, haciéndolos preceder y seguir por lo menos por (3) vagones con
mercaderías no explosivas ni inflamables.
Artículo 170. — Para el transporte de explosivos se usarán exclusivamente
vagones cubiertos, los que no deberán ser utilizados como freno, salvo que éste
tenga zapatas especiales antichispas, que el tren sea remolcado por tracción
diesel o eléctrica y que existan instrucciones especiales autorizándolo. El tren
en general y el vehículo en particular serán prolijamente revisados.
Artículo 171. — Los vagones que llevan explosivos deben estar cerrados y
precintados.
Artículo 172. — El tren que transporta explosivos deberá llevar por lo menos dos
extinguidores portátiles tipo anhídrido carbónico, de no menos de tres y medio
(3,5) kilogramos de carga cada uno, colocados en lugares de fácil acceso.
Artículo 173. — El personal del tren que transporta explosivos deberá ser
informado de ello, para que proceda con las precauciones del caso.
Artículo 174. — Durante las paradas largas en las estaciones, los vagones con
explosivos serán estacionados en las vías auxiliares más apartadas. Cuando las
paradas duren más de una hora, los jefes de estación establecerán un servicio de
vigilancia para lo cual podrán recurrir a la colaboración de la policía del
lugar.
Artículo 175. — Cuando una carga explosiva deba pasar de una línea ferroviaria a
otra, deberá procederse al aviso con la debida anticipación y tomarse las
medidas necesarias para el pronto despacho.
Artículo 176. — Se deberán limitar a lo imprescindible las maniobras con vagones
cargados con explosivos. Cuando deban efectuarse maniobras con un tren que
contenga vagones con explosivos, previamente se colocará a éstos en vía aparte.
Las maniobras imprescindibles se realizarán con cuidado, evitando sacudidas
bruscas a los vehículos.
Artículo 177. — Si por cambio de trocha u otras causas hubiere que transbordar
la carga de explosivos, se procederá con todo cuidado, ajustándose a lo
especificado en los artículos 170, 171, 174, y 176.
Artículo 178. — La autoridad ferroviaria competente comunicará al consignatario
la hora y día de llegada del tren que conduce la carga explosiva, a fin de que
pueda ser desembarcada inmediatamente.
Artículo 179. — Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la
llegada a destino de una carga explosiva, el consignatario no se presenta a
retirarla, la autoridad ferroviaria queda facultada para devolverla a la
estación de origen, consignada al remitente.
Transporte
aéreo
Artículo 180. — Las aeronaves con cargamentos de explosivos regirán su entrada,
salida y sobrevuelo en jurisdicción nacional, de acuerdo a los convenios
internacionales y a las disposiciones que al efecto establezca el Comando en
Jefe de la Fuerza Aérea.
Artículo 181. — El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad con el
Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará para el transporte de
explosivos dentro de la jurisdicción nacional, los aeródromos en los cuales
podrán realizarse las operaciones de carga y descarga. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 182. — El transporte de explosivos en aeronaves de carga o pasajeros se
ajustará a las normas O. A. C. I., a las normas especiales dictadas por la
Nación, y a la "Reglamentación de Artículos Restringidos" I. A. T. A. en todo
cuanto no se oponga a las dos primeras.
Artículo 183. — Toda vez que se embarquen explosivos en una aeronave, el
exportador debe poner en conocimiento de la persona que a bordo sea responsable
de la aeronave, la naturaleza, cantidad y peso de los explosivos.
CAPITULO VI
Acondicionamiento y embalaje
Condiciones
Generales
Artículo 184. — El acondicionamiento y embalaje de los explosivos deberá
ajustarse a las condiciones del Anexo 2 de esta Reglamentación y a las que en
particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS al inscribir el explosivo. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 185. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento
de explosivos en envases no considerados en esta reglamentación, siempre que
tales envases ofrezcan suficientes condiciones de seguridad. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 186. — Los envases destinados a explosivos cumplirán las siguientes
condiciones:
a) Serán de tal naturaleza o construcción que impidan la pérdida de explosivos.
b) No estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como
aceites, petróleo, solventes, etcétera.
c) El peso bruto no sobrepasará los treinta y cinco (35) kilogramos con las
excepciones que figuran en la Tabla Anexo 2.
d) Tendrán fajas impresas o impresiones bien visibles desde cualquier ángulo, en
letras preferentemente rojas, mayúsculas, tipo imprenta, de por lo menos uno y
medio (1,5) centímetros de alto, con la leyenda "Explosivo" y con letras de
iguales características y de no menos de un (1) centímetro de alto: "Manéjese
con cuidado".
e) Tendrán etiquetas pegadas o impresas, bien visibles de cualquier ángulo, de
las siguientes características: Cuadradas, de diez (10) centímetros de lado, con
una línea marginal roja de medio (0,5), centímetro de espesor. Paralelas a una
de las diagonales y sobre fondo blanco tendrán las siguientes leyendas en color
rojo indeleble:
— Para explosivos Clase C-1 (ver modelo de etiqueta Anexo 3a) excepto agentes de
voladura (Tipo C-1g).
I - Número de registro de explosivo.
II - "Explosivo con nitroglicerina" o "Explosivo sin nitroglicerina" según
corresponda.
III - Fabricante.
IV - Marca del explosivo.
V - Clasificación.
VI – "Presentación": para los explosivos encartuchados o prensados se
considerará el diámetro y peso neto promedio del cartucho o elemento; para los
explosivos a granel, el número de envases interiores contenidos en el envase
exterior y el peso neto de explosivo de cada envase interior.
VII – "Peso bruto" y "Peso neto".
VIII - "Industria Argentina" o del país de origen.
IX - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los
rubros VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Para los explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como de
"combustión completa" o "antigrisú", la etiqueta se cruzará con la respectiva
inscripción en letras huecas de color negro de diez (10) centímetros de alto. En
el caso de los explosivos "antigrisú" figurará, además, la carga máxima
permitida por barreno. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
— Para agentes de voladura Tipo C-1g (ver modelo de etiqueta Anexo 3 b).
I - Número de registro del agente de voladura.
II - Fabricante.
III - Marca.
IV - "Agente de voladura".
V - "Diámetro mínimo (en milímetros) "Reforzador mínimo a usar" (en número).
VI – "Presentación": (A granel) cartucho, bolsas, etc.). "Diámetro": (en
milímetros) "Peso":
VII - "Peso neto": "Peso bruto":
VIII – "Industria argentina".
IX - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas, correspondientes a los
rubros V - VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
— Para explosivos no incluidos en la clase C-1 (ver modelo de etiqueta ANEXO
3c).
I - Número de registro del explosivo.
II - Denominación según la clasificación.
III - Fabricante.
IV - Marca (si es igual a la designación o nombre del explosivo, se repite).
V - Designación o nombre del explosivo.
VI - "Contenido" (en kilogramos, metros o unidades, según corresponda).
VII - "Peso bruto".
VIII - "Industria Argentina".
IX - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de etiquetas, correspondiente a los
rubros VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Artículo 187. — Los envases exteriores serán numerados en fábrica para su
expedición con los números de los remitos correspondientes.
Artículo 188. — Cuando los explosivos se acondicionen en envases interiores
contenidos en envases exteriores, ambos tipos de envases llevarán las etiquetas
indicadas anteriormente. Las de los envases interiores podrán hacerse a escala
reducida, a condición de que sus impresiones sean perfectamente legibles.
Artículo 189. — Cuando el explosivo esté en estado líquido o pueda licuarse, sea
higroscópico, contenga líquidos de inhibición o se conserve en agua, en envase
exterior deberá impedir el paso de liquido o humedad, o en su defecto, el
explosivo deberá estar acondicionado en un envase interior que cumpla esa
condición.
Condiciones
de los cajones
Artículo 190. — Además de las condiciones generales de este capítulo, los
cajones cumplirán las siguientes:
a) Para un mejor estibamiento, la relación entre el largo y el ancho debe ser un
número aproximadamente entero.
b) Como resultado de una caída libre desde uno y medio (1,50) metros y ocho (8)
caídas desde treinta (30) centímetros, una sobre cada uno de los vértices,
contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su
contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
c) No debe haber separaciones o intersticios entre las tablas del cajón.
d) Los cajones no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
e) En el caso de que el cajón tenga tapa articulada, el sistema de articulación
y el cierre serán de material no chisposo (cobre, bronce, aluminio, etc.).
f) El cajón vacío deberá resistir, sin deformarse una carga uniformemente
distribuida de seiscientos (600) kilogramos, durante veinticuatro (24) horas.
Condiciones
de las cajas de cartón corrugado
Artículo 191. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán
cumplir las siguientes:
a) Ser de doble cara (dos capas lisas y un corrugado de adecuadas propiedades de
doblado y antimoho). Las caras deberán ser resistentes a la humedad y estarán
firmemente adheridas a la hoja corrugada mediante un adhesivo resistente a la
humedad.
b) La construcción de las cajas, así como los requisitos que deberán cumplir, se
ajustarán a la norma IRAM 3043.
Condiciones
de los barriles y cuñetes de madera
Artículo 192. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán
cumplir las siguientes:
a) Las uniones de las duclas y tapas no deberán mostrar separaciones o
intersticios.
b) Los envases no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
c) Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde cincuenta (50) centímetros
de altura, sobre la superficie curva, y cuatro (4) caídas sobre las caras
planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca
equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen
pérdida de la carga.
Condiciones
de los cuñetes metálicos
Artículo 193. — Además de cumplir las condiciones generales de este capítulo,
deberán estar construidos de un material que no sea atacado por el explosivo a
contener, o en su defecto estar revestidos interiormente por una sustancia que
evite la corrosión.
Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde ciento veinte (120) centímetros
sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y
seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que
provoquen pérdidas de la carga.
Condiciones
de los cartuchos, tubos y bolsitas
Artículo 194. — La envoltura de los cartuchos, tubos y bolsitas en que se
acondicionen explosivos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser de tal naturaleza que no absorba ingredientes líquidos.
b) Si el explosivo es higroscópico, protegerlo de la humedad.
c) Contener, por lo menos, las siguientes leyendas:
— Marca del explosivo.
— Valor fuerza (si corresponde).
— Semana, mes y año de fabricación o clave equivalente.
Condiciones
de los cuñetes de plástico para pólvora
Artículo 195. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán
cumplir las siguientes:
a) Serán de un material que ofrezca suficiente rigidez.
b) No tendrán cantos vivos o agudos.
c) Deberán soportar el ensayo establecido en el artículo 192, apartado c).
Condiciones
de los envases muertos de nitrocelulosa
Artículo 196. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán
cumplir las siguientes:
a) Deberán ser suficientemente resistentes a la humedad.
b) Soportarán sin deformarse ni romperse, una caída libre desde cincuenta (50)
centímetros de altura sobre la superficie curva y una sobre el fondo contra un
piso de cemento, y con una carga de arena seca y fina equivalente a su contenido
normal.
c) La tapa estará suficientemente asegurada para evitar su apertura accidental.
Artículo 197. — Queda prohibido volver a usar los envases muertos para el
acondicionamiento de materiales explosivos.
Artículo 198. — En lo posible todo el contenido de un envase muerto deberá ser
vaciado de una sola vez.
Condiciones
de las bolsas
Artículo 199. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán
observar las siguientes:
a) Deberán ser impermeables.
b) Con una carga de cincuenta (50) kilogramos de consistencia similar a su
contenido normal, soportarán dos (2) caídas libres desde una altura de cincuenta
(50) centímetros, sin abrirse ni romperse y sin permitir perdidas de material.
Excepciones
Artículo 200. — Los explosivos destinados o pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, se embalarán y acondicionarán de acuerdo a las reglamentaciones y
pliegos de condiciones que ellas impongan.
ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Generalidades
Artículo 201. — Los artificios pirotécnicos se acondicionarán y embalarán en
envases exteriores, intermedios e interiores de acuerdo a lo especificado por la
tabla Anexa 2 y las normas que en particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS (Expresión sustituida por
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 202. — Se entenderá como envase exterior, el embalaje en que los
artificios se colocan, acondicionados en envases intermedios, para su
expedición, transporte y almacenamiento.
Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica los
envases interiores con los artificios pirotécnicos. Constituye la unidad mínima
para la reventa y no será abierto o fraccionado, excepto para la
comercialización al menudeo.
Envase interior es el envase en que los artificios deben ser colocados en
fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y no será
abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de comercialización.
Artículo 203. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento
de artificios pirotécnicos en forma no prevista en esta Reglamentación, siempre
que ofrezca adecuada seguridad. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 204. — Los envases serán construidos de manera de impedir pérdidas del
producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse
fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc., ni tendrán en su interior
partes metálicas descubiertas.
Envases
exteriores
Artículo 205. — Los envases exteriores podrán ser de madera, plástico o cartón
corrugado.
Artículo 206. — Para facilitar el estibado, la relación entre el ancho y el
largo será un número aproximadamente entero. Asimismo su volumen externo no será
mayor de ciento ochenta (180) decímetros cúbicos.
Artículo 207. — Los envases de madera o plástico deberán resistir vacíos y sin
deformarse, durante veinticuatro (24) horas, una carga de seiscientos (600)
kilogramos.
Para los envases de cartón corrugado, la carga será de doscientos cincuenta
(250) kilogramos.
Artículo 208. — Los cajones de madera estarán forrados interiormente, con papel.
Envases
intermedios
Artículo 209. — Cuando los envases interiores sean de cartón, se permitirán,
como envases intermedios, envoltura de papel fuerte, plástico u otro material
que desempeñe igual finalidad.
Artículo 210. — Cuando los artificios pirotécnicos están acondicionados en
envases interiores constituidos por bolsas de papel, o material similar, deberán
usarse como envases intermedios, cajas de cartón.
Envases
interiores
Artículo 211. — Los envases interiores se acondicionarán dentro de los
intermedios, de manera que no puedan moverse.
Artículo 212. — Para el acondicionamiento en envases interiores, se permite el
uso de cajas de cartón, bolsas de papel o materiales similares.
Etiquetado y
rotulado
Artículo 213. — Cada artificio pirotécnico llevará individualmente cuando su
tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:
— Número de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
Artículo 214. — Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o
inscripciones con las siguientes leyendas:
— Número y nombre de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
En el caso de que el tamaño del envase le permita, se colocarán dentro de él,
instrucciones para su uso.
Para los envases constituidos por bolsas de material transparente, se autoriza
que las etiquetas vayan sueltas en su interior.
Artículo 215. — Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o
inscripciones con las siguientes leyendas:
— Nombre y número de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
— Instrucciones para su uso.
Artículo 216. — Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales, etiquetas
pegadas o impresas, de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una
línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas (ver
modelo de etiqueta Anexo 3d):
I - Número de inscripción de fabricante.
II - "Pirotecnia".
III - Nombre del fabricante.
IV - Designación o nombre del artificio.
V - Número de registro de artificio.
VI - Marca comercial del artificio.
VII - Contenido en unidades.
VIII – "Peso bruto".
IX – "Industria Argentina".
X - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los
rubros VII - VIII y X podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con
tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripciones bien visibles desde
cualquier ángulo, con letras de no menos de un (1) centímetro de alto, con la
leyenda "Pirotecnia - Manéjese con cuidado - Tener lejos del fuego".
CAPITULO VII
Empleo
Disposiciones generales
Artículo 217. — Queda prohibido a cualquier persona o entidad usar explosivos, a
menos que esté autorizada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, o que trabaje bajo
la dependencia directa de una persona o entidad autorizada. La autorización se
otorgará juntamente con la inscripción a que se refiere el Artículo 4. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 218. — Se considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios
comprendidos en el artículo 12.
Artículo 219. — Las personas o entidades no inscriptas, que eventualmente deban
usar explosivos, podrán solicitar una autorización especial a el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS, la que al considerarla tendrá en cuenta la solvencia moral
del solicitante, su capacidad técnica y la justificación del uso. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 220. — Toda persona o entidad autorizada a usar explosivos será
responsable del destino que se les dé y del cumplimiento de las prescripciones
que al respecto contiene esta reglamentación.
Artículo 221. — El empleo de los explosivos se hará bajo la inmediata dirección
del titular de la autorización o de una persona encargada por éste, la que se
denominará encargado de voladuras. Los encargados de voladuras deberán saber
leer y escribir castellano y conocer esta reglamentación.
Artículo 222. — Las personas o entidades autorizadas a usar explosivos
instruirán a los empleados afectados a su manejo, sobre la presente
reglamentación.
Artículo 223. — Todo empleado afectado al manejo de explosivos, deberá observar
los requerimientos de esta Reglamentación que le conciernen directamente y tomar
las precauciones razonables, no expresadas específicamente en ella, para
prevenir accidentes o daños a personas y bienes físicos.
Artículo 224. — Las personas que manejan explosivos deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Ser mayores de dieciocho (18) años de edad.
b) Poseer buena conducta.
c) Ser de no dudosa aptitud mental y física para esta finalidad.
d) No ser propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas
peligrosas.
Artículo 225. — Queda prohibido el empleo de explosivos deteriorados. Estos
últimos deben ser destruidos, para lo cual se seguirán las instrucciones
indicadas en el Capítulo X de esta Reglamentación.
Artículo 226. — Los explosivos que presenten alteraciones en su aspecto físico
(color, textura, tamaño, dureza, etc.) deben ser considerados deteriorados,
siempre que una opinión experta no determine lo contrario.
Artículo 227. — Los envases vacíos y demás materiales de empaque que hubieran
contenido altos explosivos (Clase C-1) no deben ser usados nuevamente para
ninguna finalidad. Deben ser destruidos por quemado, a campo abierto y en un
lugar adecuadamente aislado. Ninguna persona permanecerá a menos de treinta (30)
metros, una vez iniciado el fuego.
Artículo 228. — Los explosivos a usar deberán estar contenidos, preferentemente,
en sus envases originales, y si no fuera posible, en envases similares.
Asimismo, no deben ser desparramados en la zona donde se los empleará.
Artículo 229. — Bajo ninguna circunstancia se llevará a la zona de voladura una
cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de
voladura.
En la zona de voladura los explosivos serán colocados en pilas separadas
adecuadamente entre sí y a no menos de diez (10) metros de barreno más próximo a
ser cargado.
En el caso eventual de que sobraran explosivos, una vez completada la carga de
los barrenos, se los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura.
Artículo 230. — Los detonadores a usar en el día se dispondrán separadamente de
los explosivos, a más de diez (10) metros de distancia. Si eventualmente
sobraran detonadores una vez completada la carga de los barrenos, se seguirá con
ellos el mismo procedimiento que para los explosivos sobrantes.
Artículo 231. — Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas se
solicitará autorización a las autoridades municipales correspondientes.
Artículo 232. — La zona delimitada por puntas equidistantes del barreno según
las distancias que para "casa o lugar habitado" fija el Anexo 4C de esta
Reglamentación, se llamará "zona de voladura".
Artículo 233. — En la "zona de voladura" solamente se encontrará personal
vinculado al trabajo que se realiza. Los caminos de acceso quedarán clausurados
mediante colocación de banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia.
Artículo 234. — Dentro de la "zona de voladura" se definirá un "área de
seguridad". Se entenderá por "área de seguridad", el área considerada peligrosa
por el encargado de voladuras, teniendo en cuenta el material a ser volado, el
tipo y ubicación de la voladura, cantidad, profundidad y espaciamiento de los
barrenos y cantidad y tipos de explosivos utilizados.
Artículo 235. — Dentro del área de seguridad queda prohibido:
— Fumar.
— Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las
voladuras.
— Toda actividad no relacionada con la preparación de los barrenos y su carga y
el acceso de personas no afectadas a la voladura.
Artículo 236. — Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan
causar daños a personas o propiedades, el material a destruir será
apropiadamente cubierto, para lo cual podrá usarse una malla de acero o material
adecuado, construida de modo que sea capaz de contener las proyecciones y lo
suficientemente pesada para sufrir el mínimo desplazamiento posible.
Artículo 237. — Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido
en conexión con el uso de explosivos, deberá ser informado detalladamente a el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho horas, y a la fuerza
pública de la jurisdicción, según las indicaciones del Artículo 602 de esta
Reglamentación. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 238. — No se cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse
tormentas eléctricas.
Artículo 239. — Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen
instalaciones en las proximidades. Cuando se la deba realizar dentro de los
veinte (20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, sanitarias,
telefónicas y conductos en general y dentro de los sesenta (60) metros a vías
férreas, se notificará con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas al
propietario de esas instalaciones o a sus representantes.
En la notificación, que se ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, se
especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta
requiera el empleo de más de un (1) día, bastará la sola notificación inicial.
En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato
contra la vida o la salud de personas o la integridad de sus bienes, podrá
expedirse la notificación en cualquier momento previo a la voladura.
Artículo 240. — En el caso de que a raíz de una voladura se dañen instalaciones,
debe ser notificado de ello el propietario, o en su defecto, un representante
autorizado.
Artículo 241. — Cuando se efectúen voladuras en lugares congestionados o sobre o
en proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos
excepto cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso.
Preparación
de los barrenos
Artículo 242. — La perforación y cargado de los barrenos y la voladura se harán
bajo la directa supervisión del titular o del encargado de voladuras.
Artículo 243. — Queda prohibido efectuar voladuras con encendido directo de la
mecha lenta en lugares riesgosos para el desplazamiento y protección del
personal que hace el encendido.
Artículo 244. — El agua deberá ser removida de los barrenos húmedos, o en su
defecto, se usarán explosivos de adecuada resistencia a la humedad. En el último
caso, tanto la mecha como el detonador deberán estar especialmente protegidos
contra la humedad.
Artículo 245. — Hecha la perforación, se retirará todo el material residual
usando, preferentemente, aire comprimido. En el caso de usarse agua, antes de
cargar el barreno se lo secará mediante trapos o estopa, salvo que se utilicen
explosivos de adecuada resistencia a la humedad.
Artículo 246. — No se cargarán barrenos cuya temperatura supere los cincuenta
(50) grados centígrados. Si existe la posibilidad de que se eleve la
temperatura, antes de cargarlos se colocará un termómetro en el fondo y a los
quince (15) minutos se leerá el registro. No se aplicarán estas prescripciones
cuando se usen dispositivos o técnicas especialmente diseñados para esos fines.
Artículo 247. — Cuando se usan explosivos para ensanchar o formar una cámara en
barreno, no se colocará otra carga hasta que se haya enfriado suficientemente.
Artículo 248. — Queda prohibido perforar o profundizar un barreno que contenga o
haya contenido explosivos.
Artículo 249. — No se debe ensanchar por explosión, el fondo de un barreno
situado a menos de treinta (30) metros de cualquier otro barreno que contenga
explosivos.
Artículo 250. — El diámetro de los barrenos deberá ser lo suficientemente grande
para permitir la introducción de los cartuchos, sin forzarlos. El ataque se hará
con atacador de madera que no tenga partes metálicas expuestas. Los conectores
de las secciones de los atacadores serán de metal no chisposo. Debe evitarse el
atacado violento. Los cartuchos cebados no deben ser atacados.
Artículo 251. — Cuando se cargan explosivos pulverulentos por medios neumáticos,
en voladuras con detonador eléctrico u otros sistemas de iniciación sensitivos a
la electricidad estática, deberán tenerse en cuenta los siguientes
requerimientos:
a) Efectuar una adecuada descarga a tierra de los equipos.
b) La manguera de descarga tendrá una resistencia eléctrica tal que evite la
conducción de corrientes erráticas pero que sea lo suficientemente conductiva
para no acumular electricidad estática.
c) Se analizará si todo el sistema está en condiciones de disipar adecuadamente
la electricidad estática bajo las condiciones potenciales del campo.
Artículo 252. — La perforación de los cartuchos para el cebado, se hará
únicamente con una varilla de madera, de diámetro adecuado y aguzada
convenientemente.
Artículo 253. — Los cartuchos que deban llevar iniciadores, serán armados lejos
del barreno y del depósito de explosivos.
Artículo 254. — No se armarán por vez, más que los cartuchos necesarios para
cada voladura.
En tareas de prospección sismográfica se permitirá la preparación de otra carga,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La carga estará alejada del pozo a volar y del lugar donde se encuentran las
personas y equipos vinculados a las operaciones.
b) El extremo libre de la línea de fuego de la carga estará en corto circuito.
c) La carga tendrá toda su línea de fuego al lado de ella misma.
d) El detonador se introducirá en la carga en el momento más cercano posible al
de su colocación en el pozo.
e) La línea de fuego en preparación debe estar toda junta y muy próxima a la
carga en proceso de armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos
posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan
la tarea de registro.
f) Si se usa línea auxiliar entre el explosor y la boca del pozo, será de
distinto color o características, de manera de poder diferenciarla a simple
vista del cable utilizado en el preparado y bajada de la carga.
g) No se conectará ninguna línea de fuego al explosor si antes no se ha bajado
la carga al pozo. Esta operación será de exclusiva responsabilidad del encargado
de voladuras.
h) No se efectuará ninguna voladura hasta después de verificar que todos los
explosivos sobrantes se encuentran en lugar seguro, que el personal y los
vehículos están suficientemente alejados de la boca del pozo, que se ha dado el
aviso correspondiente y que la línea de fuego sigue un camino directo desde el
explosor a la boca del pozo.
i) Una vez volada una carga se desconectará la línea de fuego, incluso la parte
o trozo recuperado del pozo, y se la juntará en el lugar en que se prepara la
próxima carga.
j) Se emplee o no línea auxiliar, el cable de la carga volada se desconectará
totalmente del explosor y se lo llevará a un nuevo lugar donde se lo juntará.
Artículo 255. — Los cartuchos provistos de medios de iniciación se colocarán con
el resto de la carga, cuidando que las mechas o los conductores eléctricos
queden a un costado del barreno. Sobre la carga, se agregarán dos cartuchos de
tierra de dimensiones y formas similares a las de los cartuchos de explosivos y
se los comprimirá suave pero firmemente. A continuación se colocará el resto del
ataque, constituido por arena, arcilla, tierra humedecida o barro, el que se
apisonará a medida que se agrega.
Cuando se use agua como material de ataque se podrá volcar directamente sobre la
carga explosiva.
Artículo 256. — Las mechas a utilizar deben ser ensayadas para verificar su
velocidad de combustión. A tal efecto, se observará el tiempo de combustión de
un trozo de diez (10) centímetros como mínimo, antes de empezar las labores de
voladura y toda vez que se cambie o inicie un rollo. Asimismo, cuando se inicie
un rollo se cortará un trozo de tres (3) centímetros por lo menos, el que será
desechado.
Artículo 257. — Queda prohibido usar mechas que hayan sido aplastadas o dañadas.
Artículo 258. — Queda prohibido colgar las mechas, de clavos o soportes que
puedan causarle un doblez agudo.
Artículo 259. — Los elementos de iniciación se colocarán en los cartuchos de tal
forma que no puedan desprenderse.
Artículo 260. — Cuando deba usarse mecha, el extremo a introducir en el
detonador será de sección perpendicular y se introducirá hasta que quede en
contacto con la carga de aquél. La fijación del detonador a la mecha se hará con
pinzas o aparatos diseñados para ese fin.
Artículo 261. — Cuando se usen detonadores eléctricos, se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Orden de las conexiones:
1°) Conectar los detonadores entre sí.
2°) Conectar los terminales de los detonadores a las líneas de conducción.
3°) Conectar las líneas de conducción a la fuente de energía.
b) Las líneas de conducción deberán permanecer en corto circuito hasta que todo
el dispositivo esté listo para efectuar el disparo. Asimismo, se las conectará a
la fuente de energía inmediatamente antes del disparo y se las desconectará y
pondrá nuevamente en corto circuito después de ocurrido aquél.
c) Antes de dar fuego o conectar los conjuntos eléctricos se verificará que no
haya ningún extraño en la zona de voladura y que el personal esté
convenientemente protegido.
d) Ninguna parte del circuito deberá tener descarga a tierra.
e) Los alambres de los detonadores deberán estar en corto circuito hasta que los
barrenos hayan sido cargados.
f) Queda prohibido el uso de detonadores eléctricos en zonas expuestas a
corrientes erráticas provenientes de líneas de alto voltaje, cuando dichas
corrientes alcancen una intensidad de seis centésimos (0,06) de amperes. Se
exceptúan de esta disposición los detonadores antiestáticos.
g) En lo posible, en una misma voladura se usarán detonadores provenientes de
una misma partida.
Artículo 262. — Antes de introducir la carga explosiva, los barrenos deben ser
inspeccionados para determinar su profundidad y condiciones. No se dejarán caer
dentro de él los cartuchos de explosivos hasta cerciorarse de que estén libres
de obstrucciones en toda su profundidad.
Artículo 263. — Los barrenos de paredes rugosas, con salientes o que estén
parcialmente obturados, de manera que no permitan cargar los cartuchos enteros,
deben ser entubados y cargados con explosivos que fluyan libremente.
Artículo 264. — Cuando un cartucho ha quedado calzado en un barreno, no deberá
ser atacado. Para intentar destrabarlo o agujerearlo, se echará agua en el
barreno y luego se empleará un atacador de madera, aguzado, o un palo de madera
de pequeño diámetro.
Artículo 265. — Cuando se cargue una larga línea de barrenos con más de una
dotación de operarios, las dotaciones deberán estar separadas entre sí por la
mayor distancia que pueda mantenerse a medida que el cargado progresa y que sea
compatible con la eficiencia de la operación y la vigilancia de los operarios.
La separación mínima entre dotaciones será de ocho (8) metros y se evitará el
cargado simultáneo de barrenos adyacentes.
Artículo 266. — No debe cargarse ningún barreno hasta que esté todo dispuesto
para efectuar la voladura. Todos los barrenos cargados deben incluirse en la
misma voladura, a menos que estén a treinta (30) metros o más del barreno más
próximo a ser volado.
Artículo 267. — Desde el momento en que se comienza a cargar los barrenos, queda
prohibida toda otra actividad en un radio de diez (10) metros.
Artículo 268. — Las cargas de explosivos simplemente aplicadas o superficiales,
se deberán cubrir con barro, tierra, arena húmeda o materiales similares, para
protegerlas de choques o golpes fortuitos y evitar que el chisporroteo de la
mecha pueda originar una explosión prematura.
Artículo 269. — Una vez colocadas las cargas de explosivo permanecerán bajo
custodia hasta que, efectuado el disparo y verificados los resultados, el
encargado de voladuras autorice lo contrario.
Artículo 270. — Antes de enviar los explosivos a la zona de barrenos, se
retirarán de ella las máquinas y utensilios que no sean necesarios para el
cargado de los barrenos.
Artículo 271. — Para iniciar las voladuras se emplearán detonadores cuyo poder
de iniciación no sea inferior al de un detonador que contenga un gramo de
fulminato de mercurio (detonador Nº 6).
Artículo 272. — No deben usarse explosivos nitroglicerinados que estén
congelados. No se harán intentos para descongelarlos sin consultar previamente
al fabricante.
Artículo 273. — En el interior de las minas y lugares cerrados, se usarán
explosivos de combustión completa.
Artículo 274. — En el interior de minas donde pueda haber gases o polvos
combustibles capaces de producir explosiones, se utilizarán exclusivamente los
explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, como "antigrisú", los
que serán cebados, únicamente, con detonadores eléctricos. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 275. — Cuando se tenga la evidencia o la presunción de que la atmósfera
de una mina o túnel contiene una acumulación peligrosa de gases tóxicos, debe
medirse su concentración antes de permitirse el trabajo, a menos que el personal
esté protegido con equipo respiratorio adecuado.
Artículo 276. — Cuando se empleen explosivos en galerías y túneles, debe
procurarse una ventilación adecuada, de manera que la atmósfera donde se trabaja
contenga por lo menos diecinueve y medio por ciento (19,5 %) de oxígeno, no más
de medio por ciento (0,5 %) de anhídrido carbónico y polvos y gases tóxicos o
combustibles en cantidades que no sean nocivas o peligrosas.
Artículo 277. — Inmediatamente después de una voladura, el encargado de
voladuras deberá realizar una cuidadosa inspección para verificar si han
explotado todas las cargas antes de permitir al personal su retorno al trabajo.
Asimismo, no se volverá al lugar hasta que se hayan disipado suficientemente los
gases de combustión.
Voladuras en
proximidades de transmisores de alta frecuencia
Artículo 278. — Los transmisores portátiles de radio que se encuentren a menos
de treinta (30) metros de detonadores eléctricos no contenidos en sus envases
originales, deben ser desconectados y efectivamente cerrados.
Artículo 279. — No se realizarán voladoras con detonadores eléctricos a menores
distancias de los transmisores fijos o móviles de amplitud modulada que las
indicadas a continuación:
Artículo 280 — Donde estén operando transmisores de televisión de muy alta
frecuencia o estaciones de radio de frecuencia modulada, no se realizarán
voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias que las indicadas a
continuación:
a) Estaciones de televisión de muy alta frecuencia y estaciones de radio de
frecuencia modulada.
b) Transmisores móviles de frecuencia modulada.
Artículo 281 — No se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores
distancias de los transmisores de televisión de ultra alta frecuencia, que las
indicadas a continuación:
Voladuras en
proximidad de edificios y estructuras
Artículo 282 — Cuando deban realizarse voladuras en proximidad de edificios y
estructuras en general, las cantidades máximas de explosivos a usar no
sobrepasarán las indicadas a continuación:
a) Voladuras en canteras:
b) Voladuras en obras (zanjas, túneles, excavaciones, pozos, etc.)
Para realizar voladuras a distancias menores de uno con ochenta (1,80) metros o
mayores de sesenta (60) metros, se determinará previamente la constante del
suelo mediante instrumental sismográfico.
Empleo de
instrumental sismográfico
Artículo 283 — Cuando se emplee instrumental sismográfico, deberán tenerse en
cuenta las siguientes observaciones:
a) En el lugar crítico, la amplitud máxima de las vibraciones del suelo respecto
de la frecuencia no sobrepasará los valores de la siguiente tabla:
b) Si se emplea el procedimiento "relación de energía" el máximo valor de la
relación de energía total no excederá de uno (1), tomando los registros en los
lugares más críticos.
Se calculará la relación de energía mediante la siguiente fórmula:
El máximo valor de la relación de energía total es igual a la suma atrimética de
ER en tres planos mutuamente perpendiculares de movimientos verticales y
horizontales, en un instante dado.
c) Si se emplea el procedimiento "velocidad de partícula", el máximo valor de la
velocidad total de partícula no excederá de cincuenta (50) milímetros por
segundo, tomando todos los registros en los lugares más críticos.
Se calculará la velocidad de partícula mediante la siguiente fórmula:
El máximo valor de la velocidad total de partícula es igual al vector suma de
las velocidades de partículas en tres planos perpendiculares entre sí, uno
vertical y dos horizontales.
Cargas
falladas
Artículo 284. — Cuando fallare una voladura con mecha y detonador, nadie se
aproximará hasta una (1) hora después, a contar del momento en que debió
estallar. Si el cebado es con detonador eléctrico, se dejarán pasar treinta (30)
minutos. En barrenos atacados con agua y si se usa detonador eléctrico, la
demora podrá reducirse a diez (10) minutos.
Artículo 285 — Toda vez que se detecte una falla de voladura se dará
intervención al encargado de voladura o a un profesional de mayor jerarquía, si
fuera necesario con vistas a garantizar las operaciones que deberán llevarse a
cabo hasta eliminar el riesgo.
Artículo 286 — No deberá realizarse ninguna operación en el lugar donde falló
una voladura, fuera de las necesarias para eliminar el riesgo. Sólo permanecerán
allí las personas dedicadas a subsanar la falla.
Artículo 287 — En el caso de que una falla sea advertida al descubrirse restos
de explosivos durante la remoción del material volado, el encargado de voladuras
hará retirar a lugar seguro al personal y las máquinas y equipos que puedan
producir chispas o ser dañados en caso de una eventual explosión. Posteriormente
se removerá con cuidado la roca volteada hasta que aparezca el barreno con la
carga fallada. El explosivo deberá ser juntado con precaución y destruido por
quemado previa verificación de que no contiene detonadores. Si hubiera algún
detonador sin explotar, se lo destruirá por explosión.
Artículo 288 — Está terminantemente prohibido descargar o reacondicionar una
carga fallada.
Artículo 289 — En el caso de que producida una voladura no se desprenda el
frente (barrenos soplados) puede recargarse el barreno una vez que su
temperatura haya sido reducida con agua u otro medio adecuado, a menos de
cincuenta (50) grados centígrados.
Artículo 290 — Cuando la falla se produzca en una carga simplemente aplicada, se
colocará, lo más próxima posible a ella, otra carga de un (1) kilogramo de alto
explosivo que se hará detonar como carga aplicada.
Artículo 291 — Los explosivos que se usen para hacer volar cualquier tipo de
carga fallada (en barrenos o aplicadas), deberán ser de valor, fuerza y
velocidad de detonación elevados.
Artículo 292 — Cuando falla una carga cebada con detonador eléctrico como
primera medida se desconectarán de la fuente de alimentación, los cables de la
línea de conducción.
Si los cables del detonador están accesibles, se los conectará a un ohmetro para
comprobar si el circuito está cerrado. En caso afirmativo se les reconectará a
la línea de conducción y efectuará nuevamente el tiro. Si el tiro fallara otra
vez se volará la carga fallada mediante alguno de los métodos descriptos para
ese fin en el presente capítulo. Igual procedimiento se seguirá si el ohmetro
indicara circuito abierto o cuando no se pueda llegar hasta los cables del
detonador.
Artículo 293 — Si se ha podido determinar que la causa de la falla se debe a
ruptura de los cables, defectos en las conexiones o cortocircuitos, podrán
hacerse las reparaciones adecuadas, reconectar la línea y disparar la carga,
siempre que el frente de explotación no haya sido peligrosamente debilitado por
la explosión de otras cargas.
Artículo 294 — Cuando un barreno ha quemado, en lugar de detonar, no se deberá
volver al lugar hasta pasada, por lo menos, una (1) hora del disparo. Si el
quemado se ha producido en galería, deberá esperarse a que se ventile muy bien
el lugar y las áreas circundantes, antes de permitirse el regreso del personal.
Artículo 295 — Queda prohibido realizar perforaciones en el frente, mientras no
hayan sido volados los barrenos cargados.
Barrenos de
galería fallados
Artículo 296 — Los barrenos de galería, fallados, deben ser tratados mediante
alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por explosión: Se colocará una carga cebada de alto explosivo dentro del
barreno y próxima a la carga fallada. Si ésta estuviera protegida por el taco de
ataque se lo humedecerá bien y se lo removerá con adecuado utensilio de madera,
aire comprimido o agua a presión, si el explosivo no se descompone por el agua.
La remoción del taco puede ser total o parcial y si se usa manguera para el aire
comprimido o agua, debe ser de plástico o goma. Queda prohibido el uso de caños
metálicos, aún cuando el extremo sea de goma o plástico. Cuando el taco tenga
menos de treinta (30) centímetros de profundidad puede ensayarse la destrucción
de la carga fallada aplicando directamente sobre él la carga explosiva.
b) Por lavado: Cuando la carga fallada está constituida por explosivos
destruibles por el agua (por ejemplo ANFO y pólvora negra), conviene lavar el
barreno hasta su remoción total y luego hacerlo volar con una carga nueva.
Barrenos de
superficie fallados
Artículo 297 — Los barrenos fallados, de superficie, deberán ser destruidos por
explosión, aplicando alguno de los procedimientos siguientes:
a) Si la carga fallada está protegida por un taco de menos de treinta (30)
centímetros de profundidad, se intentará la destrucción con una carga aplicada.
b) Los tacos menores de cincuenta (50) centímetros de profundidad pueden ser
removidos total o parcialmente para permitir la introducción de la carga
explosiva con la que se efectuará la destrucción.
c) Cuando se conoce con seguridad la profundidad del taco, podrá perforárselo
con un palo de madera dura, de diámetro suficiente para permitir el descenso de
una carga iniciadora de poder adecuado. La perforación debe llegar a no menos de
diez (10) centímetros de la carga fallada.
d) Cuando el taco es de gran profundidad, se procederá a destapar por banqueo el
barreno fallado, perforando barrenos de pequeños diámetros, de uno y medio (1,5)
a dos (2) metros de profundidad, al frente y costados de aquél. La distancia
entre el barreno fallado y cada uno de los otros será de sesenta (60)
centímetros a un (1) metro. Eliminado el taco, se procederá a volar la carga
fallada. En el tiro por banqueo existe la posibilidad de que estalle la carga
fallada, lo cual debe tenerse en cuenta para la seguridad de la operación.
e) Cuando no sea posible aplicar los métodos anteriores, se perforará un nuevo
barreno a no menos de sesenta (60) centímetros del fallado, cuidando que su
dirección y profundidad sean tales que no exista posibilidad de llegar a la
carga fallada. De ser posible, es preferible que el nuevo barreno y el fallado
estén en un plano paralelo al frente de la explotación o que el nuevo barreno
sea perforado entre el fallado y dicho frente. Cuando el barreno fallado es de
gran diámetro o su fondo ha sido ensanchado, no se recomienda practicar un nuevo
barreno cerca de él.
Empleo de
artificios pirotécnicos
Artículo 298. — El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las
ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los
que se contemplarán los siguientes aspectos:
1 – Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con
riesgo de explosión en masa, (Clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los
que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de
paracaídas.
2 – Artificios de entretenimiento:
a – De venta libre (Clases A - 11 y B - 3).
– Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
– Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.
b – De gran espectáculo (C - 4b).
1° – Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los
artificios deberán dar previo cumplimiento al artículo 4 inciso h de esta
reglamentación.
2° – Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer una superficie
adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo será de material
incombustible.
3° – Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra
personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias,
caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra
cualquier actividad que se esté realizando en lugares razonablemente alejados.
4° – Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su
emplazamiento y los espectadores habrá una zona de seguridad menor de treinta
(30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a
los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance.
Cuando los artificios sean de efectos aéreos, la zona de seguridad no tendrá
menos de setenta (70) metros de separación. Se entiende por artificios de
efectos aéreos a los que producen como efectos principales, elementos
autopropulsados o proyectados.
5° – Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico
y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios no habrá otro
fuego, en el lugar, que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será
vigilado constantemente.
6° – Los artificios a quemar se guardarán, hasta el momento de su armado, en
cajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de
seguridad y a no menos de diez (10) metros del límite.
7° – Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en
perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una
adecuada fijación de los artificios.
8° – El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni
corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor
de dos tercios (2/3) de su altura.
9° – Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento
veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más
aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un
espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los
restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.
10° – Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad
del viento alcanza los siete (7) metros por segundo (signos visibles: El viento
levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles).
Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar
determinarán las medidas de seguridad a adoptar.
11° – Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados serán
retirados del lugar y acondicionados correctamente.
12° – Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el
pirotécnico, quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda,
prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para
disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en
cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba.
3 – Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, señalamiento,
salvataje, defensa, agrícola, matanza de animales, etc.):
Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y
de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
CAPITULO VIII
Fabricación
Habilitación y autorización
Artículo 299 — La instalación de fábricas de explosivos en el país se regirá por
el artículo 27 de la Ley 12.709 y su reglamentación.
Artículo 300 — os interesados en instalar fábricas de explosivos deberán
presentar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS una solicitud con los siguientes
datos: (Expresión sustituida por
art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
De la empresa:
— Nombre del propietario o de la razón social.
— Contrato Social.
— Domicilio legal de la empresa.
— Título de propiedad o contrato de arrendamiento.
— Datos de identidad y cargo de las personas que representan a la empresa.
— Capital social.
De la fábrica:
a — Planos por triplicado, firmados por el peticionante, de:
— Ubicación, con detalles topográficos, del predio donde se instalará y zonas
circundantes.
— Distribución de edificios, caminos e instalaciones, a escala no menor de
1:1000.
— Construcción de cada edificio, con detalles de instalaciones, aparatos y
máquinas principales.
b — Explosivos que se elaborarán y capacidad máxima diaria de elaboración de
cada explosivo.
c — Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas necesarias para la
producción indicada en el apartado anterior.
d — Memoria descriptiva de los procesos de elaboración.
e — Datos personales, títulos profesionales y otros antecedentes de los agentes
que se proponen como personal técnico autorizado, a los fines del artículo 361
de esta reglamentación.
f — Otros datos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS solicite especialmente. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 301 — Al solicitarse autorización para la construcción de la fábrica,
se deberá demostrar que podrá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo
336.
A tal efecto, si fuera necesario, juntamente con la documentación a presentar
deberán exhibirse certificados de los propietarios de los terrenos comprendidos
en la "zona de seguridad", mediante los cuales se comprometerán a no edificar
casas habitaciones dentro de ella.
Artículo 302. — Sólo podrá comenzarse la construcción después de que el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS la haya autorizado. Dicha Repartición podrá, cuando lo crea
conveniente, inspeccionar las obras en construcción y retirar la autorización
cuando comprobara transgresiones y éstas no fueran subsanadas dentro del tiempo
concedido. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 303. — Inspeccionadas y aprobadas las obras y designado el personal
técnico autorizado, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extenderá la habilitación por
cinco (5) años. Pasado ese lapso las habilitaciones se renovarán por igual
período, previa inspección. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001.
Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 304. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá retirar la habilitación
otorgada, por desperfectos en las maquinarias, mal estado de los edificios o
instalaciones, transgresiones reiteradas a la reglamentación, falta de capacidad
del personal técnico autorizado y otras causas que afecten la normalidad y
seguridad en el trabajo. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 305. — Todo cambio de dueño o razón social será comunicado a el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de los treinta (30) días corridos de
efectuado. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 306. — Previo a la fabricación de cada explosivo deberá solicitarse
autorización a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS En la solicitud se hará constar: (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
— Clase de explosivo.
— Cantidad que se prevé elaborar por día.
— Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas requeridas.
— Memoria detallada de fabricación, indicando los locales donde se efectuarán
las distintas operaciones y procesos, con descripción de las maquinarias
empleadas; personal y cantidad de materias primas y explosivos utilizados o
almacenados en cada uno de ellos.
— Normas y pliegos de condiciones de las materias primas, elementos intermedios
y productos terminados, con métodos de ensayos y análisis; controles de
fabricación que se realizarán.
— Normas e instrucciones para los operarios en cada una de las operaciones.
— Indicación de los métodos y medios empleados para el movimiento interno de los
materiales.
— Medidas de seguridad y control en cada operación.
Artículo 307. — En las operaciones que impliquen grave riesgo y cuando se
conozcan sistemas de elaboración de reconocida eficiencia y seguridad, el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir su adopción. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 308. — Podrán prepararse en el laboratorio del establecimiento fabril,
sin previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidades reducidas
de explosivos con fines de estudio y experimentación. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 309. — Queda prohibido modificar instalaciones fabriles, experimentar
nuevas técnicas de producción o fabricar nuevos explosivos sin previa
autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Excepciones
Artículo 310. — Quedan exceptuados de las disposiciones sobre fabricación:
a) La preparación de explosivos con fines de estudio que se realicen en
institutos oficiales de enseñanza y de investigación.
b) Las entidades o personas privadas que estén autorizadas por el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS para realizar estudios e investigaciones con explosivos. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
LOCALES Y EDIFICIOS
Generalidades
Artículo 311. — Se entenderá por local a toda construcción de un sólo ámbito y
por edificio a la construida por uno o más locales contiguos.
Salvo autorización expresa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los edificios
destinados a la fabricación, manipuleo o almacenamiento de explosivos serán de
una sola planta, sin sótanos ni entrepisos, y estarán construidos con materiales
incombustibles. Los techos, cielorrasos y paredes serán lo más livianos posibles
y construidos de tal manera que permitan el fácil desahogo de una explosión
interna y la mínima formación de proyectiles de gran tamaño. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Se exceptúan de esta condición los techos y paredes destinados a la protección
de personas y equipos.
Artículo 312. — La terminación de las paredes interiores y cielorrasos deberá
ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas,
hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignífuga
deberá ser del color más claro posible y resistente a la limpieza con agua y
fregado.
Artículo 313. — La luz entre el cielorraso y el piso no será menor de dos y
medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso serán
redondeadas. Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados.
Artículo 314. — Los pisos no tendrán juntas, grietas ni rajaduras y deberán ser
fáciles de limpiar. Salvo disposición en contra de el REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS, en los locales de trabajo donde pueda haber explosivos expuestos o polvo
de explosivos, los pisos serán no chisposos. Se entiende que un material no es
chisposo cuando golpeado vigorosamente con una lima de acero duro no se producen
chispas. Cuando exista la posibilidad de derrame de líquidos explosivos o
combustibles, además de las condiciones anteriores se exigirá que los pisos sean
de material no absorbente. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 315. — Las superficies de trabajo no deberán tener tornillos, bulones,
clavos, etc., expuestos y estarán conectadas a tierra. Queda prohibido realizar
conexiones a tierra a través de cañerías de gas, vapor, aire, etc. o terminales
aéreas de pararrayos. Las máquinas y elementos metálicos se conectarán a tierra.
Artículo 316. — En los locales donde estén expuestos explosivos iniciadores u
otros sensibles a la electricidad estática, deberán instalarse pisos
conductores. El personal que opera en ellos usará zapatos conductores. Cuando el
riesgo de electricidad estática está localizado, no se requerirán pisos y
zapatos conductores, fuera del lugar de localización.
Artículo 317. — Los pisos conductores deberán ser de material no chisposo
(plomo, goma conductora, cobre, bronce y otros recubrimientos de composiciones
conductoras).
Artículo 318. — Se reducirá al mínimo el empleo de madera y otros elementos de
fácil combustión, y las que se usen serán tratadas con sustancias o pinturas
ignífugas.
Artículo 319. — Los herrajes deberán ser de material no chisposo. Los elementos
usados para sujeción, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos
(pernos, tornillos, tuercas, etc.) serán asegurados en su lugar con bandas de
cuero u otros procedimientos que eviten su caída.
Artículo 320. — Los edificios estarán protegidos por pararrayos. No obstante, en
caso de tormentas eléctricas se procurará, en lo posible, evitar el manipuleo o
trabajo con explosivos.
Artículo 321. — El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento
ochenta (180) centímetros de altura como mínimo coronado por tres (3) hilos de
alambre de púa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco
estará separado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que
entre locales indican los anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda. La zona así
delimitada se considerará como "fábrica".
Artículo 322. — El terreno en torno de los edificios se mantendrá limpio y se
evitará que en él se acumulen elementos combustibles, tales como pasto seco,
hojarascas, etc.
Artículo 323. — Los edificios dispondrán de una correcta iluminación, en lo
posible natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en
cuyo caso la instalación y los artefactos serán blindados y, contra explosiones
y los contactos estarán en el exterior.
Artículo 324. — Los motores eléctricos serán "cien por cien blindados" y estarán
instalados fuera de los locales. La transmisión entre el motor y las maquinarias
que acciona estará munida de medios adecuados para impedir que polvos o vapores
explosivos puedan llegar a él; su instalación será no chisposa y los contactos y
fusibles estarán en el exterior.
Cuando a juicio de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS no aumente el riesgo del
trabajo, se podrán colocar dentro de los locales motores eléctricos blindados,
contra explosión. Los motores a explosión sólo podrán utilizarse en los casos y
condiciones que fije el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 325. — Delante de cada entrada se colocará una parrilla de madera o
material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará sobre un
pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar.
Artículo 326. — En cada local existirán carteles, bien visibles, con indicación
de las tareas para las que está habilitado, y cantidad máxima de operarios y de
sustancias que pueden contener, según autorización de el REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 327. — Cuando se deban efectuar reparaciones en un local, se retirarán,
previamente, todos los explosivos y solventes que contenga, y se realizará una
prolija limpieza para eliminar restos de explosivos.
Artículo 328. — La reparación de maquinarias y locales sólo comenzará después de
haber sido impartida la orden correspondiente por el personal técnico
autorizado, el que intervendrá directamente y será responsable de la adopción de
las debidas precauciones.
Artículo 329. — Antes de empezar cualquier operación deberá verificarse el
perfecto funcionamiento y estado de conservación de las máquinas, instalaciones
y útiles a emplear. No se efectuará ninguna operación con máquinas, utensilios o
sustancias que presenten cualquier anormalidad.
Artículo 330. — La cantidad de explosivos existente en cada local será la mínima
necesaria para las operaciones que en él se hagan.
Artículo 331. — Dentro de los locales, la distribución de las máquinas y
elementos de trabajo, se hará en forma de permitir la libre salida del personal
en caso de emergencia.
Limpieza
Artículo 332. — Los locales, aparatos y útiles empleados en la elaboración de
explosivos se mantendrán perfectamente limpios, ordenados y en buenas
condiciones de uso.
Artículo 333. — Queda prohibido efectuar tareas de limpieza general en los
edificios mientras se están realizando operaciones peligrosas. Cuando sea
practicable, antes de realizar la limpieza se sacarán los explosivos del
edificio.
Artículo 334. — Los materiales de desecho, tales como trapos embebidos en
aceite, restos de explosivos y papeles deben ser guardados separadamente en
recipientes distanciados entre sí y ubicados, preferentemente fuera de los
edificios.
Artículo 335. — Los residuos de pólvora negra, explosivos iniciadores u otros de
igual sensibilidad y los trapos contaminados con esos explosivos, serán
colocados bajo agua, dentro de recipientes con tapa.
Distribución
Artículo 336. — Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares
habitados, vías férreas, caminos, depósitos y otros locales, no serán menores
que las indicadas en los anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda, de acuerdo a
los tipos y cantidades máximas de explosivos terminados o en elaboración que
puedan encontrarse en ellos. Las distancias a casa o lugar habitado demarcarán
la "zona de seguridad".
Artículo 337. — Las edificios serán distribuidos de tal forma que el movimiento
normal de explosivos terminados o en elaboración, siga la ruta de fabricación y
en ningún momento se encuentren cargas de explosivos circulando en sentido
contrario.
Artículo 338. — Los edificios estarán unidos por caminos de superficies lisas;
se mantendrán limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos serán
destinados exclusivamente al tránsito del personal y transporte interno de
fábrica.
Artículo 339. — Los vehículos para el transporte interno de los explosivos serán
traccionados a mano o con motor eléctrico blindado y deberán tener rodados de
goma y descarga a tierra. Su diseño debe ser tal que impida la caída del
material. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá autorizar vehículos accionados con
motores a explosión, siempre que éstos estén debidamente acondicionados para no
producir chispas y su uso no entrañe riesgos adicionales. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 340. — Para el transporte interno, los explosivos se acondicionarán en
envases adecuados. Cuando un explosivo contenga disolventes, los envases serán
estancos.
Artículo 341. — Las usinas y salas de máquina no estarán a menos de setenta (70)
metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Cuando
por la cantidad de explosivos almacenados en un edificio, las tablas anexos 4a -
4b ó 4c, según corresponda, exijan una distancia mayor, se tomará la que la
tabla indique para locales.
Artículo 342. — En cada local sólo podrán efectuarse las operaciones y utilizar
los medios que haya autorizado el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Aberturas
Artículo 343. — Las aberturas de los edificios donde se fabrican, manipulan o
almacenan explosivos, no se enfrentarán con las de otros edificios.
Artículo 344. — Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas.
Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o pintados.
Artículo 345. — Cada edificio deberá estar provisto, por lo menos de dos
salidas, a menos que sea reducido y esté ocupado por no más de dos personas en
cuyo caso podrá tener una sola, apropiadamente ubicada.
Artículo 346. — Las salidas deben ser por lo menos de dos (2) metros de altura y
setenta y cinco (75) centímetros de ancho y estar ubicadas lo más alejadas
posible del área implicada. No debe haber entre el lugar de trabajo del operador
y la salida, riesgos explosivos ni obstáculos.
Artículo 347. — Cuando en un mismo edificio haya más de ocho (8) personas,
deberá preverse una salida adicional por cada cinco (5) personas o fracción que
excedan de esa suma.
Artículo 348. — Para determinar el número total de salidas que correspondan a un
edificio, se computará como una salida cada setenta y cinco (75) centímetros de
ancho de abertura.
Artículo 349. — Preferentemente, las salidas deben dar al exterior del edificio,
antes que a pasillos o locales. Asimismo, se procurará que los edificios tengan
salidas igualmente distribuidas en su perímetro y con distancias de separación
entre ellas no mayor de siete y medio (7,5) metros.
Artículo 350. — Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de
trabajo estarán en condiciones de abrirse por simple presión. Excepto en los
polvorines, serán de tipo vidriera de vidrio o plástico inastillables.
Artículo 351. — Todas las puertas interiores deberán abrir en el sentido del
flujo de materiales y dar a pasos libres de obstáculos.
Artículo 352. — Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se
asegurará la salida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera
los ciento veinte (120) centímetros la escalera tendrá pasamanos.
Artículo 353. — Las ventanas, cuyo número deberá reducirse al mínimo posible,
tendrán vidrio o plástico inastillables.
Artículo 354. — Cuando en el edifico exista riesgo de explosión mediana, las
ventanas serán de gran superficie y autoventilables. Se entiende que una ventana
es autoventilable cuando permite, mediante abertura o rotura de sus partes, el
escape de gases, humo o vapores, provenientes del interior del edificio.
Artículo 355. — Los edificios no deben tener claraboyas.
Artículo 356. — Las partes friccionables de puertas y ventanas (marcos,
herrajes, etc.) serán de madera u otro material no chisposo.
Ventilación
y calefacción
Artículo 357. — Los edificios serán bien ventilados. Donde existieran gases o
vapores inflamables o perniciosos se instalarán sistemas de captación que
impidan todo riesgo explosivo.
Artículo 358. — Dentro de los edificios no se colocarán sistemas de calefacción
directa mediante fuego o electricidad. Sólo se admitirán radiadores con agua
caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrán superficie lisa y carecerán
de planos horizontales, para evitar el depósito de polvos sobre ellos.
Artículo 359. — Cuando sea necesario el uso de vapor, se tendrán en cuenta las
siguientes condiciones:
a) La presión del vapor destinado a calentar edificios no excederá de los
trescientos (300) gramos por centímetro cuadrado, y la del destinado a procesos
industriales no sobrepasará de mil cincuenta (1.050) gramos por centímetro
cuadrado.
b) La temperatura exterior de las cañerías de vapor o agua caliente en contacto
con materiales que puedan entrar en combustión, no sobrepasará los setenta (70)
grados centígrados.
c) Donde la temperatura del vapor sobrepase los ciento diez (110) grados
centígrados, si el lugar es peligroso se deberá aislar la cañería con material
adecuado.
d) Cuando existan válvulas reductoras de presión, deberá prevenirse el
sobrecalentamiento que resulta del estrangulamiento de la válvula.
Sistemas de
desagües
Artículo 360. — Los sistemas de desagües que conduzcan explosivos deberán estar
construidos con materiales resistentes a la acción de los productos que circulan
por ellos y tener las siguientes características:
a) Estarán provistos de sumideros o cámaras de diseño y capacidad adecuados,
para permitir la sedimentación de los explosivos y su posterior remoción o
neutralización.
b) Las cañerías serán de capacidad adecuada y sin deformaciones y con una
pendiente no menor de dos (2) centímetros por metro, para evitar el asentamiento
de explosivos.
c) Los sumideros y cañerías serán limpiados periódicamente y se llevará un
registro de la limpieza.
d) Si se usan bandejas de colección de explosivos, no deberán ser de material
ferroso, y el equipo para levantarlas será diseñado de manera de evitar que
durante el levantamiento se adhieran a los costados del sumidero.
e) Queda prohibido usar tanques cerrados, para sumideros, o tipos de
construcción que permitan sedimentar explosivos en lugares oscuros o espacios
ocultos.
f) Los desagües y sumideros que contienen materiales explosivos residuales, no
deben ser conectados a sistemas de colección de residuos de otra naturaleza o a
pozos abiertos.
g) Dentro de los edificios las canaletas de desagües deberán tener un declive de
un centímetro por metro, fondo redondeado y cubiertas ventiladas y móviles.
Mediante un adecuado programa de limpieza, se evitará que en ellas se depositen
explosivos.
h) Debe cuidarse que partículas de explosivos no colectadas en sumideros se
depositen por secado, cambio brusco de temperaturas o contacto con otras
contaminaciones industriales.
i) Cuando se manejen explosivos apreciablemente solubles en agua se los debe
recolectar o neutralizar evitando su incorporación a las aguas de desagüe.
Personal
Artículo 361. — La dirección de la fábrica y los cargos técnicos superiores
estarán en manos de "personal técnico autorizado", aprobado como tal por el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Para lograr esa aprobación se requerirá tener título
habilitante oficial en disciplinas afines o demostrar conocimientos y
experiencia suficientes en la materia. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001.
Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 362. — Para ser admitidas en establecimientos que elaboran explosivos,
las personas deberán acreditar:
— Buena conducta, mediante certificado policial.
— Apropiada salud mental y física, mediante certificado médico.
— Además de las condiciones enunciadas, las personas afectadas a la fabricación
y manipuleo de los explosivos deberán reunir los siguientes requisitos:
— Ser mayores de dieciocho (18) años.
— Hacerse entender satisfactoriamente en castellano.
— No ser propensos al alcoholismo ni al uso de drogas.
Artículo 363. — Los operarios deberán ser sometidos a un período de aprendizaje,
bajo la dirección y vigilancia de una persona capacitada, antes de encomendarles
trabajos sobre los que no tengan experiencia. Solamente se los designará para
realizarlos, cuando hayan demostrado idoneidad suficiente.
Artículo 364. — Los operarios no podrán ejecutar otro trabajo que el que les ha
sido asignado por su jefe inmediato ni abandonar el que realizan sin
autorización de éste.
Artículo 365. — Los operarios que manipulen polvos explosivos o sustancias
tóxicas se cambiarán de ropa al salir de la fábrica. Después de cada jornada de
labor, la ropa será tratada a fin de evitar la acumulación de aquellos
productos.
Artículo 366. — Toda persona que entre a la fábrica, sólo podrá hacerlo con
vestimenta que no tenga elementos ni accesorios metálicos y con zapatos sin
clavos, en lo posible con suela de goma o cáñamo.
Artículo 367. — Queda prohibido fumar en el interior de la fábrica así como
llevar encima cigarrillos, fósforos o cualquier medio capaz de producir fuego y
estar bajo la acción de tóxicos o narcóticos.
Artículo 368. — Dentro del perímetro de la fábrica no se ingerirán bebidas
alcohólicas y dentro de los locales no se podrá comer.
Artículo 369. — Mientras se fabriquen o manipulen explosivos, por lo menos una
de las personas calificadas como "personal técnico autorizado", deberá
permanecer en la fábrica.
Artículo 370. — En los locales donde haya explosivos terminados o en proceso
podrá ingresar, únicamente el personal que tenga tareas asignadas en ellos y el
de supervisión.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Generalidades
Artículo 371. — Las fábricas contarán con adecuados sistemas de protección
contra incendios y de seguridad industrial y mantendrán permanentemente un
servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje.
Artículo 372. — Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y
neutralización de aguas usadas.
Artículo 373. — Salvo en casos excepcionales y por motivos bien fundados dentro
de la fábrica no se encenderá fuego. Se exceptúan de esta medida los edificios
donde expresamente se lo necesite (usina, sala de calderas, talleres de
reparaciones, etc.).
Artículo 374. — Las fábricas tendrán un plan para caso de incendio u otros
siniestros y se instruirá al personal sobre las tareas asignadas en cada caso y
el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deberá prever un régimen
para la atención y evacuación de accidentados.
Art. 375. — Las fábricas deberán tener, por lo menos, un botiquín de primeros
auxilios. Cuando la importancia de la fábrica lo justifique, el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS podrá exigir la habilitación de una sala de primeros auxilios,
atendida por personal idóneo. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Art. 376. — Próximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarán
extintores de tipo adecuado, los que serán cargados y mantenidos de acuerdo a
las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosión estarán
protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada
edificio se instalarán lluvias o piletones con agua, para extinguir la
combustión de la ropa del personal en caso necesario.
Art. 377. — Cuando a su juicio, el riesgo de Incendio o las consecuencias que
puedan derivarse de un incendio lo justifiquen, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
podrá exigir la instalación, en el local, de un sistema de anegación tipo
diluvio (sprinkler).(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).
Art. 378. — Los líquidos inflamables, polvos metálicos, sustancias oxidantes y
otros materiales peligrosos, circularán y serán almacenados en el interior de la
fábrica, en forma de evitar todo riesgo de incendio o explosión.
Art. 379. — El director o persona responsable está obligado a comunicar a el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido,
todo incendio o explosión producido en la fábrica. En la comunicación se harán
constar:(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).
a) Características del accidente; fecha y hora en que ocurrió.
b) Local en que se produjo o se inició.
c) Cantidad y tipos de sustancias afectadas.
d) Causa probable del accidente.
e) Efectos sobre locales y edificios vecinos y alrededores, con indicación de
distancias.
f) Daños personales y materiales.
g) Nombre de la persona técnica autorizada que estaba encargada de la fábrica en
el momento de ocurrir el accidente y del capataz de la sección o secciones
afectadas.
h) Todo otro antecedente que se estime conveniente.
Artículo 380. — En caso de accidentes no se harán reparaciones o modificaciones,
salvo por fuerza mayor, hasta que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS lo autorice. (Expresión
sustituida por art. 5° del Decreto N°
37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a
partir del 1 de enero de 2001. ).
Pararrayos
Artículo 381. — Los edificios estarán protegidos por pararrayos, que podrán ser
de puntas Franklin, hilos de guardia (protección Melsen) o radioactivos. Los
pararrayos estarán colocados independientemente de los edificios.
Artículo 382. — Los edificios deberán quedar dentro de la zona de máxima
protección del sistema de pararrayos. Se entiende por zona de máxima protección,
la siguiente:
a) Para los pararrayos de punta Franklin;
Un cono de semiángulo de treinta (30) grados, con vértice en la punta.
b) Para los hilos de guardia (protección Melsen):
Una tienda con hilos de guardia como eje, formada por el barrido de dos rectas
convergentes en el eje, con semiángulo de treinta (30) grados.
c) Para los pararrayos radiactivos:
Un círculo de radio igual a la tercera parte del máximo radio de cobertura
garantizado por el fabricante.
Artículo 383. — Las puntas de los pararrayos serán inoxidables. Periódicamente
se las revisará para verificar su estado.
Artículo 384. — El cable de bajada entre la punta del pararrayos y el dispersor
de tierra deberá seguir el camino más recto posible. Cuando no se puedan evitar
los ángulos se tratará de que sean de noventa (90) grados o más.
Artículo 385. — La sección del cable de bajada no será menor de cincuenta (50)
milímetros cuadrados. La resistencia eléctrica no sobrepasará los diez (10) ohms.
Artículo 386. — Cada bajada deberá estar provista de un seleccionador munido de
un seguro para evitar su apertura por efecto electrodinámico. Periódicamente se
medirá la resistencia a tierra y la continuidad eléctrica de la bajada.
Artículo 387. — El dispersor o toma de tierra deberá ser del tipo "pie de ganso"
y estará separado no menos de tres (3) metros del edificio a proteger y dirigido
en sentido contrario a él.
Artículo 388. — En caso de no ser aconsejable o posible la instalación de un
"pie de ganso" se deberá hincar una "jabalina" hasta la primera napa feútica y
más abajo del nivel de agua, en tierra húmeda.
Artículo 389. — El pozo por el que se lleva el cable de bajada hasta la jabalina
deberá estar encamisado con caño de fibrocemento o material similar, de por lo
menos siete (7) centímetros de diámetro interior.
Artículo 390. — Para todo lo no establecido en esta reglamentación se seguirá la
norma IRAM 2184, y en lo no especificado en ella, la Norma Británica Código de
Práctica CP 326/1965.
ORGANIZACION Y REGISTRO
Artículo 391. — Las fábricas llevarán un registro del personal, con constancia
de los datos de identidad completos, domicilio, profesión, tareas que desempeñan
y funciones asignadas en caso de alarma, con el enterado correspondiente.
Artículo 392. — Las fábricas deberán disponer de instalaciones que permitan
realizar las determinaciones y ensayos especificados al autorizarse la
fabricación a que alude el artículo 306.
Artículo 393. — A cada lote o partida de materia prima, elementos
semielaborados, productos terminados y subproductos se les asignará un número
correlativo para su identificación.
Artículo 394. — Las fábricas llevarán libro registro de los análisis y ensayos
que realicen, en el que constará:
— Número correlativo del análisis o ensayo.
— Identificación de la muestra, indicando el número de partida.
— Determinaciones efectuadas y resultados.
Artículo 395. — Las fábricas deberán llevar libro rubricado por la D.G.F.M. en
el que se asentará la producción diaria, especificando la cantidad y número de
partida de las materias primas y productos semielaborados consumidos y cantidad
y número de lote o partida de los productos terminados, semielaborados y
rechazos. El registro deberá permitir identificar cada uno de los lotes o
partidas de materias primas y productos semielaborados que intervienen en la
elaboración de cada lote o partido de producto terminado.
Artículo 396. — Mensualmente los fabricantes, importadores, exportadores,
vendedores o usuarios elevarán al RENAR una planilla con los datos de producción
y salida o entrada de los explosivos fabricados, y otra con los de consumo de
materias primas calificadas como explosivos.
Asimismo, todo fabricante de explosivos que adquiera en el país o importe del
exterior nitrato de amonio o fertilizantes con nitrato de amonio deberá informar
mensualmente antes del día 5 de cada mes, lo siguiente:
- Importaciones: Cantidades, País de Origen, Lugares de entrada al país, Clase
de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado), Composición Química cualitativa y
cuantitativa, Fecha de ingreso al país.
- Producción Nacional: Cantidades, Fábrica productora, Clase de Nitrato de
Amonio (prilado o cristalizado) y Composición Química cualitativa y
cuantitativa."
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007).
FABRICAS DE PIROTECNIA
Artículo 397. — Las fábricas de artificios pirotécnicos se instalarán fuera de
centros poblados o en zonas suburbanas con fáciles caminos de acceso.
Artículo 398. — Las zonas de "fábrica" de "seguridad", estarán fijadas conforme
a lo dispuesto en los artículos 321 y 336 de esta reglamentación. En ningún
caso, el cerco que limita la fábrica estará a menos de quince (15) metros de
cualquier local.
Artículo 399. — Los locales, depósitos y polvorines, estarán separados entre sí
de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a - 4b y 4c según
corresponda. En ningún caso la distancia será menor de quince (15) metros.
Artículo 400. — Cuando los edificios se construyan en filas paralelas se
adoptará, en lo posible, una distribución tal que impida que los edificios de
filas distintas se enfrenten.
Artículo 401. — De las paredes que se enfrenten, sólo una de ellas podrá tener
aberturas, puertas o ventanas.
Artículo 402. — Cada una de las siguientes operaciones se hará separadamente y
en edificios de un solo local, salvo en los casos autorizados por la D.G.F.M. y
en las condiciones que ella fije:
a) Mezclado de composiciones pirotécnicas.
b) Preparación de mezclas a base de carbón, nitrato y azufre para uso
pirotécnico.
c) Carga.
d) Comprimido mecánico.
e) Almacenamiento de composiciones pirotécnicas o pastillas y de elementos o
artificios semiterminados.
f) Secado.
g) Montaje (unión de distintas componentes) y acondicionamiento.
h) Embalaje.
i) Almacenamiento de elementos o artificios terminados.
Artículo 403. — En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte
indispensable se podrá practicar una abertura para el pasaje de elementos en
elaboración o terminados. Dicha abertura estará protegida a ambos lados por
chapas de acero de por lo menos seis (6) milímetros de espesor, accionadas por
un dispositivo que asegure la obturación de un lado, cuando se procede a la
abertura del otro.
Artículo 404. — El techo de los edificios será de material liviano y resistente
al fuego.
Artículo 405. — Los locales tendrán una superficie que permita trabajar
cómodamente en ellos, la que nunca será menor de nueve (9) metros cuadrados.
Artículo 406. — En los locales con instalaciones para comprimir composiciones
pirotécnicas, las prensas deberán estar aisladas por paredes fuertes o chapas
blindadas. Los dispositivos de accionamiento deberán encontrarse detrás de la
protección.
Artículo 407. — En los locales de elaboración, las cantidades máximas de mezclas
pirotécnicas, siempre que no se utilicen máquinas, serán de:
—Para las mezclas con riesgo de explosión: Un (1) kilogramo.
—Para las otras mezclas: Cinco (5) kilogramos.
En el caso de que se usen máquinas, la D.G.F.M. establecerá las cantidades
máximas a permitir, teniendo en cuenta las distancias a otros locales, tipos de
operación, dispositivos empleados, etcétera.
Artículo 408. — En los locales donde el mezclado se haga en tambores y otros
medios mecánicos, las cantidades máximas de mezclas serán fijadas por el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS de acuerdo a las instalaciones y condiciones de
protección.(Expresión sustituida por art. 5° del Decreto
N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia:
a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 409. — La puesta en marcha de los tambores u otros dispositivos de
mezclado se hará desde fuera del local, en un lugar protegido por paredes
fuertes o chapas blindadas.
Artículo 410. — Durante la operación de mezclado por medios mecánicos, el
personal permanecerá fuera del local, en lugar protegido como lo indica el
artículo anterior.
Artículo 411. — La cantidad máxima de personas que podrán trabajar en cada uno
de los locales de elaboración, será la siguiente:
Salvo en el local de secado, donde se autorizará solamente la presencia
transitoria de una persona, en el resto de los locales ubicados en la fábrica,
podrán trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales sean utilizados
para artificio de "venta libre", ese número podrá elevarse a seis (6).
Artículo 412. — Para el transporte interno de las mezclas y elementos
pirotécnicos, sólo se usarán recipientes resistentes, de madera, goma, papel
prensado u otro material no chisposo. Queda prohibido el uso de hierro, hierro
galvanizado o estañado. Durante el transporte los recipientes permanecerán
cerrados.
PLANTAS DE ELABORACION DE AGENTES DE VOLADURAS
Artículo 413. — Los usuarios de explosivos podrán elaborar agentes de voladuras
en los lugares de explotación. Las instalaciones usadas para tal fin se
denominarán "plantas de elaboración" y deberán contar con la previa habilitación
de la D.G.F.M.
Artículo 414. — La D.G.F.M. fijará las condiciones bajo las cuales podrán
habilitarse las plantas de elaboración.
Artículo 415. — La producción de agentes de voladura en plantas de elaboración
se hará para satisfacer únicamente las necesidades del usuario al que pertenece
la planta, quedándole prohibido comercializarlos o transferirlos por cualquier
titulo.
Artículo 416. — Queda prohibido utilizar en la composición de agentes de
voladura preparados en plantas de elaboración, los siguientes materiales:
Combustible líquido de punto de inflamación inferior a cuarenta y cuatro (44)
grados centígrados.
—Petróleo crudo.
—Aceites de motores o máquinas.
—Metales en polvo.
—Azufre.
—Cloratos - Percloratos.
—Nitritos.
CAPITULO IX
Almacenamiento
Disposiciones generales
Artículo 417. — Sólo podrán tener explosivos las personas o entidades inscriptas
según el artículo 4 de esta Reglamentación o en las condiciones establecidas en
el artículo 12.
Artículo 418. — Solamente se almacenarán explosivos en polvorines, los que
deberán estar habilitados por la D.G.F.M. mediante certificación.
Artículo 419. — La habilitación de los polvorines tendrán validez por cinco (5)
años, al cabo de los cuales podrá ser renovada por igual período. Asimismo, la
habilitación podrá ser suspendida o anulada por la D.G.F.M., cuando a su juicio
el polvorín se encuentre en mal estado de conservación o no ofrezca adecuadas
condiciones de seguridad.
Artículo 420. — Los polvorines deben llenar las siguientes funciones:
a) Asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura y que
ésta se mantenga dentro de ciertos límites.
b) Procurar un ambiente seco y ventilado.
c) Disminuir, mediante su ubicación y construcción, las posibilidades de
siniestros, y en caso de producirse, reducir sus consecuencias.
d) Evitar sustracciones.
Artículo 421. — Salvo expresa autorización de la D.G.F.M., no se guardarán en
los polvorines, explosivos no registrados o que no estén acondicionados
reglamentariamente.
Artículo 422. — En un mismo polvorín podrán guardarse explosivos diferentes de
acuerdo a la tabla Anexo I. Ninguna otra sustancia objeto o mercadería podrá
almacenarse juntamente con los explosivos.
Artículo 423. — En cada polvorín deberá haber un libro en el que consignarán
todas las entradas y salidas de explosivos. Estos libros, salvo los
pertenecientes a los polvorines tipo B, serán rubricados por la D.G.F.M.
Artículo 424. — No se practicará ninguna operación en los polvorines, cuando
haya tormentas eléctricas.
Artículo 425. — Los polvorines se mantendrán secos, ventilados y limpios.
Artículo 426. — Preferentemente se realizará el movimiento de explosivos con luz
natural. Cuando la ventilación de un polvorín no exija lo contrario, deberá
permanecer cerrado mientras no se realicen movimientos con explosivos. En caso
contrario se adoptarán las medidas de seguridad y vigilancia que convengan.
Artículo 427. — Dentro de los polvorines no habrá sistema de calefacción a fuego
directo vapor o electricidad. Sólo se permitirán radiadores de agua caliente. La
caldera deberá estar a no menos de treinta (30) metros de distancia y para su
alimentación no se usarán combustibles capaces de producir chispas. La
separación entre los radiadores y los envases de explosivos no será inferior a
un (1) metro.
Artículo 428. — Queda prohibido abrir los envases de explosivos dentro del
polvorín. Dicha operación será hecha a distancia prudencial.
Artículo 429. — Cuando en un polvorín deban efectuarse reparaciones, se
retirarán, previamente, todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su
interior, antes de iniciar los trabajos.
Artículo 430. — En lo posible los polvorines tendrán únicamente iluminación
natural. En caso de que ésta no sea suficiente se permitirá únicamente
iluminación eléctrica, la que se instalará de acuerdo a lo que establece el
Artículo 323 de esta reglamentación. Asimismo podrán emplearse linternas
eléctricas.
Artículo 431. — En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma
definitiva y que no cuenten con vigilancia, se tomará alguna de las siguientes
medidas, previa autorización de la D.G.F.M.:
a) Traslado de los explosivos a otro polvorín que ofrezca seguridad.
b) Transferencia de los explosivos a otro inscripto.
c) Destrucción de los explosivos.
Almacenamiento en galerías
Artículo 432. — Los polvorines de galería deberán estar situados de manera que
en caso de ocurrir una explosión o incendio en ellos, no quede obstruida la
salida de la mina.
Artículo 433. — El piso de los polvorines deberá estar cubierto con parrillas de
madera.
Artículo 434. — Los polvorines deberán estar perfectamente ordenados y limpios.
Los cajones y cajas rotas o vacíos y los papeles que han servido de envoltura
deberán ser llevados a la superficie y destruidos.
Artículo 435. — Dentro de los polvorines no habrá cables eléctricos ni luces
descubiertas. La iluminación se hará mediante reflectores eléctricos ubicados a
distancia razonable y aprovechando, si fuera necesario, dispositivos de
reflexión.
Artículo 436. — En un mismo polvorín no deberán almacenarse detonadores
juntamente con material explosivo.
Artículo 437. — Los explosivos, detonadores y cartuchos cebados serán llevados
al frente de trabajo en recipientes separados.
Artículo 438. — Todos los explosivos y detonadores sobrantes, al terminar el
turno de trabajo, serán devueltos al polvorín.
Artículo 439. — El transporte de explosivos y accesorios, desde los polvorines
de superficie hasta los de distribución, de galería, así como su manipuleo hasta
el momento de su uso, deberá ajustarse a las normas que rigen el transporte de
explosivos y las operaciones en polvorines.
Artículo 440. — Como norma, el movimiento de explosivos desde la superficie de
la mina hasta los polvorines de distribución, de galería, se planificará según
las necesidades de muy corto plazo, en lo posible diarias.
Artículo 441. — Preferentemente, los explosivos serán enviados a los polvorines
de galería fuera de los turnos de trabajo.
Artículo 442. — En el interior de minas podrán transportarse los detonadores
juntamente con los explosivos, en las siguientes condiciones:
—Los detonadores estarán acondicionados en cajas suficientemente sólidas.
—Ambos tipos de carga estarán separadas por una mampara de madera de por lo
menos diez (10) centímetros de espesor o dispositivos que garanticen la misma
seguridad.
Personal
Artículo 443. — Los polvorines estarán a cargo de una persona que reúna los
requisitos exigidos por el artículo 224 y esté familiarizada con las
prescripciones de esta Reglamentación. Su nombre, datos de identidad y firma, se
asentarán en el libro a que se refiere el artículo 423.
Artículo 444. — El encargado del polvorín será informado de las clases de
explosivos depositados, sus características y las precauciones que se deben
adoptar para su manejo.
Artículo 445. — Los encargados del polvorín no recibirán cargamentos de
explosivos si no pueden ser almacenados al momento de su llegada.
Artículo 446. — Las personas que entren al polvorín no deberán fumar ni llevar
encima cigarrillos, fósforos, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego
o chispa. Asimismo, no estarán bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni
narcóticos.
Artículo 447. — No deberán ingresar más personas, a los polvorines, que las
imprescindibles para el movimiento de los explosivos.
Artículo 448. — El calzado de las personas que deban ingresar a los polvorines
no tendrá componentes metálicos.
Artículo 449. — Toda vez que en el polvorín se realicen movimientos de
explosivos, deberá estar presente el encargado.
Artículo 450. — En caso de siniestros, el titular de la habilitación del
polvorín comunicará la novedad a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido. La comunicación se hará de acuerdo a lo indicado en el
artículo 379.
Clases de
polvorines
Artículo 451. — De acuerdo a sus características los polvorines se clasifican
en:
—Tipo "A": De superficie para almacenar más de cincuenta (50) kilogramos de
explosivos.
—Tipo "B": Para almacenar hasta cincuenta (50) kilogramos de explosivos.
—Tipo "C": Polvorines móviles.
—Tipo "E": Polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etc.)
Polvorín
Tipo A
Artículo 452. — Los polvorines tipo A serán habilitados por el REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS previa presentación, por parte de los interesados, de la solicitud
correspondiente, acompañada de planos de construcción y ubicación, por
duplicado, así como de cualquier otra información que exija esa autoridad de
aplicación. (Expresión sustituida
por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.
17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 453. — Los polvorines tipo "A" deberán estar rodeados por un cerco
situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el
pasaje inadvertido de personas.
Artículo 454. — Los polvorines estarán alejados de casas o lugares habitados,
vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias
que al respecto establecen las tablas anexos 4a - 4b ó 4c según corresponda,
para la capacidad máxima de explosivos autorizada.
Artículo 455. — Los pisos serán de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena.
Si se los construyera de cemento se recubrirán con material no chispaso. Cuando
las características del explosivo lo justifiquen la D.G.F.M. podrán no exigir su
recubrimiento.
Artículo 456. — Las superficies interiores de las paredes serán lisas y pintadas
de color claro y deberán permitir su limpieza.
Artículo 457. — Además de lo estipulado, en la construcción e instalación de los
polvorines son de aplicación los artículos 313, 323, 325, 344 y 350.
Artículo 458. — Fuera del depósito habrá un (1) extintor de fuego y dos (2)
baldes con arena. Las características de los extintores, así como su
conservación se ajustarán a las normas IRAM respectivas.
Artículo 459. — Los polvorines de este tipo tendrán carteles bien visibles desde
cualquier ángulo, con la leyenda "Cuidado explosivos".
Artículo 460. — Los explosivos se estibarán sobre parrillas de madera dura. Los
cajones se colocarán de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La
altura de las estibas no será mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de
uno y medio (1,5) metros. Los cajones se colocarán de manera que sus etiquetas
queden en posición correcta. Entre estiba y estiba y entre éstas y las paredes
se dejarán espacios libres para facilitar la ventilación y el movimiento de los
envases.
Artículo 461. — Cuando los envases exteriores sean de cartón, la altura máxima
de las estibas será la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se
colocarán estanterías intermedias.
Artículo 462. — La zona próxima al depósito se mantendrá libre de pasto seco y
de otros materiales combustibles.
Polvorín
Tipo "B"
Artículo 463. — Los polvorines tipo B podrán instalarse en poblaciones de no más
de mil (1.000) habitantes. No se habilitarán más de tres (3) por usuario.
Artículo 464. — Para obtener la habilitación correspondiente, el interesado
deberá enviar una solicitud a la D.G.F.M. en la que consten sus datos de
identidad, número de inscripción, cantidad de polvorines tipo "B" que desee
instalar, material a almacenar y lugar donde estarán ubicados, para cuyo fin
remitirá croquis detallado.
Artículo 465. — Los polvorines tipo "B" estarán constituidos por cajones de
sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material
similar, de diez (10) centímetros de ancho, o bisagras con tornillos de material
no chisposo.
Tendrán, en letras rojas sobre fondo blanco, visibles desde cualquier ángulo,
leyendas que digan: "Cuidado explosivos".
Artículo 466. — En cada polvorín tipo "B" sólo se podrán guardar explosivos
compatibles de acuerdo a la tabla Anexo 1 y en cantidades que no excedan los
cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5.000) detonadores o doscientos (200)
artificios pirotécnicos para uso agrario.
Artículo 467. — Los polvorines tipo "B" estarán distanciados entre sí, no menos
de ocho (8) metros. Esta distancia podrá reducirse a la mitad cuando entre ellos
se interponga una pared de mampostería de espesor no menor de quince (15)
centímetros o de hormigón equivalente.
Artículo 468. — Podrá solicitarse la habilitación de un polvorín, dentro del
tipo "B", cuando se trate de pequeños polvorines enterrados o semienterrados,
socavones, habitaciones o depósitos, en cuyo caso se remitirán a la D.G.F.M. los
detalles pertinentes.
Polvorín
Tipo "C"
Artículo 469. — Los polvorines tipo "C" están destinados a almacenar explosivos
utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la
movilidad del depósito.
Artículo 470. — Los proyectos de polvorines tipo "C" deberán ser aprobados por
la D.G.F.M., a cuyo efecto el interesado presentará planos de construcción,
características descriptivas y todo otro dato que se estime conveniente.
Artículo 471. — Los polvorines de este tipo se ajustarán a las prescripciones
que rigen para los de Tipo "A", de acuerdo a su naturaleza y características que
les sean aplicables.
Artículo 472. — Los polvorines tipo "C" se ubicarán alejados de casas o lugares
habitados y vías férreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas Anexos 4a,
4b o 4c según corresponda.
Artículo 473. — Los polvorines tipo C habilitados por la D.G.F.M., con carácter
de subsidiarios de otros, quedan exceptuados del cumplimiento del Artículo 423.
Polvorines
Tipo "E"
Artículo 474. — Los proyectos de polvorín Tipo "E" deberán ser aprobados por la
D.G.F.M., a cuyo efecto se presentarán planos de construcción y ubicación y
demás características que sean necesarias.
Artículo 475. — Para habilitar un polvorín tipo "E", la D.G.F.M. exigirá que
reúna las condiciones generales indicadas en el artículo 420 y las particulares
del tipo "A" que le sean de aplicación, de acuerdo a su naturaleza y
características.
Almacenamiento en comercio
Artículo 476. — La pólvora sin humo para fines deportivos (Clase A-7), se
almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:
a) Hasta diez (10) kilogramos:
A la vista, en estantería
b) Más de diez (10) y hasta cincuenta (50) kilogramos:
Dentro del comercio, en polvorín Tipo "B", con ruedas, pintado de rojo y la
siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto,
pintada sobre la tapa: "Pólvora sin humo Manténgase este cajón lejos del fuego".
c) Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos:
En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco
(25) milímetros. Cada gabinete no podrá contener más de cien (100) kilogramos de
pólvora. La separación mínima entre gabinetes será de tres (3) metros.
d) Más de doscientos (200) kilogramos:
El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4b de esta
reglamentación para pólvoras Clase A-7 (almacenamiento en fábrica).
Artículo 477. — La pólvora negra para fines deportivos (Clase A-7) se
almacenarán en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:
a) Hasta quinientos (500) gramos:
A la vista en estantería.
b) Hasta veinticinco (25) kilogramos:
Dentro del comercio, en polvorín tipo "B" con ruedas, pintado de rojo y con la
siguiente leyenda en blanco de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada
sobre la tapa: "Pólvora negra - Manténgase este cajón lejos del fuego".
c) Más de veinticinco (25) kilogramos:
El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4c de esta
reglamentación.
Artículo 478. — Las cápsulas de percusión (Clase A-6), se almacenarán en envases
originales, de la siguiente manera:
a) Hasta diez mil (10.000) unidades:
A la vista en estantería.
b) Más de diez mil (10.000) y hasta quinientas mil (500.000) unidades. En
depósito separado del local de venta, mediante estibas de hasta cien mil
(100.000) unidades cada una, separadas entre sí no menos de cinco (5) metros.
c) Más de quinientas mil (500.000) unidades:
Se aplicará el Anexo 4c.
Almacenamiento en casas habitación
Artículo 479. — Podrán almacenarse, en envases originales y siempre que sea
lejos de sustancias inflamables u oxidantes:
a) Pólvora sin humo y negra (Clase A-7) para fines deportivos:
Hasta un total de un (1) kilogramo.
b) Cápsulas de percusión (Clase A-6).
Hasta mil (1000) unidades.
ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Artículo 480. — Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados,
embalados y etiquetados de acuerdo a la presente reglamentación.
Artículo 481. — Queda prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no
registrados en la D.G.F.M.
Artículo 482. — Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de
artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento. Estas operaciones se
harán a distancia prudencial. Las herramientas, que se guardarán fuera del
local, serán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.).
Artículo 483. — Queda prohibida la existencia o portación de fósforos, llamas,
armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de
almacenamiento.
Artículo 484. — Queda prohibido dentro de zonas densamente pobladas, el
almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada con riesgo de
explosión en masa.
Artículo 485. — El almacenamiento de los artificios pirotécnicos será "simple" o
"calificado" según comprenda artificios de venta libre o de venta controlada sin
riesgo de explosión en masa respectivamente.
Artículo 486. — El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de los límites
urbanos en las siguientes condiciones:
— En depósitos mayoristas Clase I: sin límite de cantidad.
— En depósitos mayoristas Clase II: hasta DOSCIENTOS (200) cajones.
— En negocios minoristas: hasta TREINTA (30) cajones.
— En kioscos: hasta UN (1) cajón.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 606/2010 B.O. 05/05/2010)
Artículo 487. — Los depósitos mayoristas Clase I deberán ser locales aislados,
rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la
que limitará, exteriormente, con una pared de mampostería u hormigón de no menos
de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de púa. Mientras
contengan artificios pirotécnicos deberán tener vigilancia permanente. Dentro de
la zona de seguridad no deberá construirse ninguna instalación, salvo una
casilla con las comodidades indispensables para el servicio de vigilancia, la
que se levantará en proximidades de la puerta de acceso exterior.
Artículo 488. — Los depósitos mayoristas Clase II podrán ser locales aislados o
formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otros
fines deberán estar separadas de aquéllos por adecuadas divisiones de material
incombustible.
Artículo 489. — El almacenamiento calificado se realizará en depósitos
mayoristas Clase III que serán locales aislados, rodeados de una zona de
seguridad del ancho indicado en la tabla siguiente:
Artículo 490. — Los depósitos Clase III para más de diez (10) kilogramos de
mezcla pírica tendrán cerco de seguridad como el establecido en el artículo 487
y cumplirán las otras condiciones que para los depósitos Clase I se indican en
él.
Artículo 491. — Los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por la
D.G.F.M. Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a este
Organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos:
—Autorización municipal de radicación.
—Nombre o razón social del propietario.
—Domicilio legal.
—Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores y
gerentes.
—Clase de depósito a habilitar.
—Planos por duplicado de ubicación y construcción, con detalles de sus
características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias a límites de
terreno y otras construcciones vecinas, y cualquier otro dato que contribuya a
esclarecer las medidas de seguridad que lo amparan.
Artículo 492. — La habilitación de los depósitos mayoristas será por cinco (5)
años y al procederse a su rehabilitación se verificará su estado y el de sus
instalaciones.
Artículo 493. — En los depósitos mayoristas se registrará el movimiento de los
artificios pirotécnicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de esta
Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3542/1984 B.O. 8/11/1984).
Artículo 494. — Los servicios de los depósitos mayoristas deberán ser atendidos
por personas mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 495. — Queda prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento
conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado.
Antes de modificar el destino de los depósitos se solicitará la presencia de un
inspector de la D.G.F.M. para verificar que estén totalmente desocupados y
limpios.
Artículo 496. — Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de
cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias,
escuelas, hospitales, cinematógrafos, etc.) y lugares donde se acumulen
inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar
perfectamente limpios, secos y ventilados.
Artículo 497. — Para cubrir la atención de los depósitos se admitirá hasta un
máximo de tres (3) personas y cuando no se realicen operaciones permanecerán
cerrados con llave.
Artículo 498. — Queda prohibido, dentro de los depósitos, cualquier sistema de
calefacción.
Artículo 499. — Las instalaciones de los depósitos deberán ser antichisposas,
sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos
deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos.
Artículo 500. — Los depósitos serán de una sola planta y carecerán de sótano.
Artículo 501. — Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos
macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón
armado de no menos de diez (10) centímetros.
Artículo 502. — Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros
de espesor. Como alternativa, se permitirán techos de estructura liviana, con
cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso será de no
menos de tres (3) metros.
Artículo 503. — Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán grietas,
juntas o rajaduras.
Artículo 504. — Las puertas serán metálicas, con herrajes de bronce o material
similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior.
Artículo 505. — Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de
alambres.
Artículo 506. — La iluminación será en lo posible, natural. En caso de
instalarse iluminación eléctrica, será antiexplosiones y los interruptores y
fusibles estarán en el exterior.
Artículo 507. — Además de una entrada principal, los depósitos contarán en lo
posible, con una salida de emergencia.
Artículo 508. — En la entrada del depósito se colocará una parrilla de madera o
material análogo, para la limpieza del calzado. La parrilla estará ubicada sobre
un pequeño foso que deberá limpiarse periódicamente.
Artículo 509. — Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se colocarán las
siguientes leyendas, en forma bien visible:
a) Artificios pirotécnicos.
b) Prohibido fumar.
c) Prohibido entrar con fósforos.
Artículo 510. — En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al
alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con
arena. Las características y conservación de los matafuegos se ajustarán a las
normas IRAM respectivas.
Artículo 511. — Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de
irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un servicio
contra incendio que asegure abundante provisión de agua.
Artículo 512. — En el caso de los depósitos Clase II, cuando sean instalados en
locales aislados y estén rodeados de una zona de seguridad mínima de tres (3)
metros por cada lado, será suficiente un sistema interno de irrigación no
automático, además del servicio exterior contra incendio al que alude el
artículo anterior.
Artículo 513. — Las medidas contra incendio indicadas en esta Reglamentación, no
excluyen las que por sí dispongan los municipios y comunas, para mayor seguridad
del almacenamiento.
Artículo 514. — Las instalaciones del servicio contra incendio estarán a cargo
de personal instruido en su manejo.
Artículo 515. — Los artificios pirotécnicos se almacenarán embalados en cajones
de madera reglamentarios de no más de veinticinco (25) kilogramos bruto o en
cajas de cartón aprobadas por la D.G.F.M., de un peso bruto de no mayor de
quince (15) kilogramos.
Artículo 516. — Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros.
Se exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los
envases lo aconseje.
El ancho máximo de las estibas será de uno y medio (1,5) metros y la separación
mínima entre la parte superior y el cielorraso será de un (1) metro. Entre
estiba y estiba, y estiba y pared, habrá una separación mínima de un (1) metro.
Almacenamiento en negocios y kioscos.
Artículo 517. — Los negocios y kioscos quedan eximidos de los trámites de
habilitación.
Artículo 518. — Donde se guarden los artificios pirotécnicos no deberá haber
combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias
oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del
alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la
salida del personal.
Artículo 519. — Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su
venta. Los artificios en vidriera o exposición serán inertes. La menor unidad a
vender será el envase interior.
Artículo 520. — Próximos a los cajones deberá haber por lo menos un (1)
matafuegos para evitar que un principio de incendio se propague a ellos.
Depósitos
provisorios
Artículo 521. — Los inscriptos como pirotécnicos podrán solicitar a las
autoridades municipales locales la habilitación de depósitos de uso provisorio
para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos
fines se designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable seguridad y al que
tendrán acceso únicamente el "pirotécnico" y sus ayudantes.
Los artificios se guardarán el tiempo mínimo posible y las cantidades y tipos se
limitarán a lo estrictamente necesario para las quemas, debiendo considerarse
como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el artículo
489, hasta el momento de su uso.
Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán por lo menos un
matafuego de anhídrido carbónico o similar e instalación de agua.
Artículo 521 bis. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos
que carecen de stock propio (ventas realizadas sobre pedidos levantados
previamente) podrán utilizar, para el almacenamiento temporario de los
artificios, un depósito de carácter provisorio, bajo las siguientes condiciones:
— Se almacenarán únicamente artificios de venta libre y en cantidad que no
supere las treinta (30) cajas (envases exteriores).
— Preferentemente, los depósitos serán locales aislados. Si formaran parte de un
edificio, deberán estar ubicados de manera tal que no obstaculicen el libre
tránsito de personas hacia la calle.
— Los depósitos estarán en planta baja y sobre ellos no podrá haber viviendas.
— Las paredes serán de mampostería o material equivalente y tendrán suficientes
aberturas para permitir el pronto escape de gases y humo en caso de incendio.
— En las proximidades del depósito habrá por lo menos una boca de agua para
manguera, y un extintor de fuego.
— Los depósitos estarán a resguardo de materiales combustibles, inflamables,
oxidantes, corrosivos, etc., así como de llamas descubiertas.
— Las partidas de artificios pirotécnicos que ingresen a los depósitos estarán
inmovilizadas exclusivamente el tiempo que demore la preparación de las
entregas.
— La menor unidad de venta será el envase intermedio y la apertura de los
envases exteriores se hará fuera del local.
— Queda prohibido almacenar material pirotécnico con otros materiales. Si el
local fuera suficientemente grande, se permitirá el almacenamiento conjunto, con
materiales compatibles, previa separación mediante un tabique que impida el
acceso inadvertido al lugar de los artificios. En todos los casos, los
artificios estarán almacenados lejos de la puerta de salida del local.
— En lo posible, la iluminación será natural. Si hubiera instalación eléctrica,
la misma será blindada antiexplosiones y la llave de corte deberá estar fuera
del local. Mientras no se opera en el local, la luz estará apagada.
— Durante las operaciones de ingreso o egreso de material, la puerta permanecerá
abierta y con traba que impida su cierre accidental. Asimismo no ingresarán al
local más de dos personas.
— Los comerciantes que se encuadren en el régimen de las presentes directivas
deberán denunciar, al momento de su inscripción, la existencia del depósito
provisorio.
(Artículo incorporado por art. 2 del Decreto
N° 3542/1984 B.O. 8/11/1984).
ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA CLASE A-8
Artículo 522. — La nitrocelulosa Clase A-8 expuesta a riesgo de incendio
únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales
fija la tabla Anexo 4c, podrá almacenarse en las siguientes condiciones:
—Hasta quinientos (500) kilogramos: En local aislado.
—Hasta mil (1000) kilogramos: En local separado no menos de tres (3) metros de
otros locales.
—Hasta cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de seis (6)
metros de otros locales.
—Más de cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de diez (10)
metros de otros locales.
Artículo 523. — Los depósitos serán de mampostería u hormigón y tendrán muy
buena ventilación. Interiormente, las paredes tendrán un acabado liso. El piso
será de cemento alisado, de madera o plástico. En el primer caso deberá estar
cubierto por un emparrillado de madera dura. El techo se construirá de manera de
asegurar la integridad de las instalaciones vecinas en caso de eventuales
proyecciones provenientes del interior del depósito. Las puertas y ventanas
serán, preferentemente, de madera tratada con pintura ignífuga; abrirán hacia
afuera y tendrán una buena cerradura.
Artículo 524. — Los depósitos no tendrán llama descubierta. La instalación
eléctrica será embutida o protegida, y los contactos y fusibles se encontrarán
en el exterior.
Artículo 525. — Como norma, en los depósitos no habrá calefacción. Solamente se
la podrá usar en caso de extrema necesidad, mediante radiadores de agua caliente
o vapor, a temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. Los
tambores estarán a no menos de un (1) metro de los radiadores o cañerías de
calefacción.
Artículo 526. — Las pilas de nitrocelulosa no tendrán más de dos (2) tambores.
Las operaciones de apilar y desapilar podrán hacerse con aparejos de soga o
montacargas, ambos accionados manualmente o por motor eléctrico blindado. Para
el descenso de los tambores superiores podrán usarse una rampa de madera por la
que se los hará deslizar suavemente sobre el eje longitudinal. Al pie de la
rampa habrá una alfombra de cubiertas de automóvil o dispositivos adecuados que
amortigüen la caída. En ningún caso deberán dejarse caer los tambores.
Artículo 527. — Los depósitos serán mantenidos perfectamente limpios, para lo
cual se los lavará con agua, periódicamente, y se eliminarán los restos de
nitrocelulosa que pudieran haberse derramado, mediante una pala de material no
chisposo. Con el material recogido se hará un reguero en un lugar aislado y
abierto, y luego de impregnarlo con querosene o combustible similar, se le
prenderá fuego.
Artículo 528. — El cierre de los tambores deberá encontrarse en perfectas
condiciones.
Artículo 529. — En caso de haber perdido humedad, la nitrocelulosa será
humedecida cuidadosamente, de manera que el humectante se distribuya en forma
homogénea hasta alcanzar la concentración mínima en peso de veinticinco (25) por
ciento de agua o alcohol.
Artículo 530. — Si la nitrocelulosa está seca o presenta signos anormales
(cambio de coloración, presencia de partículas extrañas, etc.) se la humedecerá
y se recurrirá inmediatamente al fabricante para verificar su estabilidad.
Artículo 531. — Deberá tratarse de que el almacenamiento de la nitrocelulosa no
sea prolongado. Para la distribución uniforme del humectante convendrá invertir
la posición de los tambores cada catorce días.
Artículo 532. — Los depósitos estarán dotados de sistemas automáticos de
dispersión de agua, o en su defecto de establecimientos fijos contra incendio
(hidrante, manga de incendio y lanza o pitón). Matafuegos de anhídrido carbónico
completarán la defensa contra el fuego.
Artículo 533. — El personal que en un incendio hubiera estado expuesto a los
vapores de nitrocelulosa, deberá ser objeto de atención médica y hasta que le
sea prestada deberá permanecer en reposo.
Artículo 534. — Para combatir el fuego el personal será provisto de máscaras con
equipo de respiración autónomo. En proximidades del depósito se instalará, en lo
posible, un sistema de lluvia de seguridad.
Artículo 535. — El personal que combate el fuego deberá estar prevenido contra
posibles explosiones de los tambores incendiados, razón por la cual actuará
cuidadosamente.
ALMACENAMIENTO DE NITRATO DE AMONIO CLASE B-4
Artículo 536. — El nitrato de amonio Clase B-4 queda exceptuado de las
prescripciones referentes al almacenamiento de explosivos, a condición de que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una
distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla Anexo 4c.
b) El depósito se emplazará en una área no expuesta a la contaminación de
cloruros, cloratos, azufre, nitratos metálicos, carbón, metales en polvo,
ácidos, permanganatos, líquidos inflamables, materiales de fácil combustión u
otras sustancias contaminantes del nitrato de amonio.
c) Los depósitos cubiertos y a cielo abierto de nitrato de amonio requerirán la
previa habilitación del RENAR. (Inciso
sustituido por art. 6° del Decreto
N° 306/2007 B.O.
4/4/2007).
Artículo 537. — De acuerdo a las cantidades de nitrato de amonio, el
almacenamiento se hará de la siguiente manera:
a) Hasta una (1) tonelada: En depósitos generales, a resguardo de las sustancias
mencionadas en el artículo anterior.
b) Más de una (1) y hasta cinco (5) toneladas: En depósitos de uso exclusivo
para nitrato de amonio, preferentemente distanciados de otros locales.
c) Más de cinco (5) y hasta veinte (20) toneladas: En depósitos de uso exclusivo
para nitrato de amonio, distanciados no menos de veinte (20) metros de casas o
lugares habitados, caminos y vías férreas y otros locales.
d) Más de veinte (20) toneladas y hasta ciento veinticinco (125) toneladas, en
depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de
treinta (30) metros de casas o lugares habitados, caminos, vías férreas y otros
locales.
(Apartado incorporado por art. 3° del Decreto
N° 3542/1984 B.O. 8/11/1984)
Artículo 538. — La D.G.F.M. podrá autorizar la reducción de las distancias
establecidas en el artículo anterior, cuando los depósitos estén adecuadamente
barricados. Asimismo, podrá imponer limitaciones en las cantidades a almacenar
cuando la densidad de edificación instalaciones, actividades laborales, etc.
circundantes, aconsejen extremar las medidas de seguridad.
Artículo 539. — La D.G.F.M. podrá autorizar el almacenamiento de más de ciento
veinticinco (125) toneladas de nitrato de amonio en un solo depósito cuando a su
juicio lo permitan el lugar de emplazamiento del depósito, sus características
constructivas y la distribución y forma de almacenamiento del material.
Artículo 540. — Los depósitos para más de doscientos (200) kilogramos de nitrato
de amonio, serán de una sola planta, sin sótano ni entrepiso y estarán diseñados
de manera que aseguren la fácil ventilación, para permitir el escape de gases y
la disipación del calor, en caso de incendio.
Artículo 541. — Los depósitos para más de una (1) tonelada de nitrato de amonio
se construirán con materiales no combustibles. Se prohíbe el uso de hierro
galvanizado, cobre, plomo y zinc. El hierro y otros materiales a la vista, que
sean atacables por el nitrato de amonio, serán protegidos contra la corrosión
mediante dos o más capas de pintura anticorrosiva.
Artículo 542. — Los depósitos estarán a cargo de una persona que conozca las
prescripciones sobre almacenamiento de nitrato de amonio. Todas las operaciones
de carga y descarga se harán bajo su control.
Artículo 543. — Los depósitos se mantendrán permanentemente limpios y en orden.
Los espacios libres entre estibas serán cuidadosamente barridos después de cada
operación. El nitrato de amonio derramado será recogido en un recipiente de
metal y destruido al aire libre por el fuego o sumergido en abundante agua que
se volcará a un desagüe apropiado.
Artículo 544. — Cuando dentro de un depósito haya que efectuar reparaciones que
requieran el uso de llamas descubiertas, se procederá previamente, a vaciarlo y
limpiarlo.
Artículo 545. — Los pisos serán de cemento induido, con pendiente que permite el
drenaje de las aguas de lavado. No tendrán canaletas, grietas ni rajaduras.
Artículo 546. — Las paredes tendrán un acabado liso que permita su fácil lavado.
Artículo 547. — Las puertas y ventanas deberán abrir hacia el exterior. Los
vidrios serán limpios y sin burbujas y los expuestos a los rayos solares serán
despulidos o pintados.
Artículo 548. — Los depósitos tendrán una correcta iluminación, en lo posible
natural; se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, con
instalación blindada y artefactos contra explosión. Mientras no se opere en
ellos, la luz y la energía eléctrica permanecerán cortadas. Los contactos y
fusibles se encontrarán en el exterior.
Artículo 549. — Dentro de los depósitos no se colocarán sistemas de calefacción
o fuego directo o electricidad. Sólo se admitirán radiadores de agua caliente o
vapor de temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados.
Artículo 550. — Las aberturas libres deberán estar protegidas por mallas de
alambre para evitar la introducción de pequeños animales u objetos.
Las instalaciones de almacenamiento estarán protegidas por pararrayos
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto
N° 306/2007 B.O. 4/4/2007).
Artículo 551. — El nitrato de amonio se acondicionará en envases reglamentarios
y en estibas fácilmente accesibles, de las siguientes características:
— Ancho máximo: Seis (6) metros.
— Largo: Limitado por el largo del depósito.
— Altura máxima: Seis (6) metros. La separación mínima entre la parte más alta
de la estiba y la más baja del cielorraso será de un (1) metro.
— Ancho de los pasillos entre estibas: Mínimo noventa (90) centímetros.
— Separación entre estibas y paredes: Mínima setenta y cinco (75) centímetros.
Artículo 552. — La D.G.F.M. podrá exigir pasadizos transversales entre las
estibas, cuando su largo lo aconseje. También fijará las distancias mínimas de
separación entre las estibas y las fuentes de calor (cañerías de vapor,
radiadores, etc.).
Artículo 553. — Los envases de nitrato de amonio podrán ser colocados sobre
estanterías o emparrillados de aluminio o madera, o directamente sobre el piso.
En el último caso es aconsejable cubrir el suelo con hojas de polietileno o
papel asfáltico laminado, como barrera protectora contra la humedad. La madera
que se emplee deberá estar protegida con pintura anticorrosiva.
Artículo 554. — En caso de utilizarse montacargas, serán accionados manualmente
o con motor eléctrico blindado.
Artículo 555. — Fuera del depósito y suficientemente alejados, se instalarán
establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga y lanza). El largo de la
manga deberá permitir operar sobre todo el perímetro del depósito. Cuando la
ubicación del depósito lo permita y la cantidad de nitrato de amonio no exceda
la tonelada podrá reemplazarse el establecimiento fijo por otros medios, los que
estarán sujetos a la aprobación de la D.G.F.M. En todos los casos es aconsejable
instalar en el interior, un sistema automático de lluvia tipo sprinkler.
Artículo 556. — En caso de incendio, deberá aplicarse el mayor volumen de agua
posible directamente sobre los envases incendiados, y en el menor tiempo de que
se pueda disponer.
Asimismo, se abrirán inmediatamente puertas y ventanas, y si fuera necesario se
las romperá para facilitar la ventilación del local.
Artículo 557. — Extinguido el incendio, se retirará el nitrato de amonio
residual y se limpiará el depósito con agua a presión y fregado.
Artículo 558. — El nitrato de amonio inutilizado será destruido por quemado al
aire libre o sumergiéndolo en abundante agua.
Artículo 559. — Los metales que han estado en contacto con el nitrato, así como
los estantes y emparrillados impregnados, deberán ser lavados y fregados
enérgicamente. Las bolsas vacías afectadas por el fuego serán quemadas al aire
libre.
Artículo 560. — El personal que combate el fuego deberá usar máscaras con equipo
de respiración autónomo. En lo posible, deberá operarse a barlovento del fuego y
actuar desde lugares que ofrezcan una relativa protección.
Artículo 561. — Las personas que estuvieron expuestas a los productos de
descomposición del nitrato de amonio deberán recibir atención médica inmediata.
Mientras tanto, permanecerán en reposo.
Artículo 562. — Se tendrá especial cuidado en el manipuleo de los envases, para
evitar roturas y pérdidas de material. Asimismo, se evitará su exposición a la
humedad. Las bolsas rotas que contengan nitrato no contaminado, se colocarán en
bolsas sanas y limpias, las que serán cerradas herméticamente. El nitrato de
amonio caído deberá ser recogido y destruido de acuerdo al Artículo 558.
Artículo 563. — Dentro del depósito queda prohibido fumar o tener cigarrillos y
fósforos y cualquier dispositivo capaz de producir chispa o fuego. Asimismo no
se permitirá el ingreso de personas que estén bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o narcóticos.
CAPITULO X
Destrucción de explosivos
Generalidades:
Artículo 564. — Cuando sea necesario proceder a la destrucción de explosivos, se
solicitará autorización previa a la D.G.F.M. y en el libro a que alude el
artículo 423, se dejará constancia de los siguientes datos:
— Número de registro, lote y cantidad de explosivo destruido.
— Referencia de la nota por la que se autorizó la destrucción.
Si razones de urgencia aconsejaran la destrucción. sin contar con la previa
autorización de la D.G.F.M. la efectuará el interesado bajo su responsabilidad y
posteriormente elevará la comunicación a ese organismo.
Artículo 565. — Cuando los explosivos a destruir, por su cantidad o estado
requieran tomar decisiones excepcionales, se consultará, previamente, al
fabricante o en su defecto a la D.G.F.M.
Artículo 566. — Las operaciones de destrucción se realizarán en sitios
suficientemente alejados de edificios, ferrovías, carreteras y lugares de
reunión de gente.
Artículo 567. — No debe destruirse más de una clase de explosivos por vez.
Artículo 568. — Para la destrucción de explosivos se tendrán en cuenta las
siguientes distancias mínimas de seguridad:
Estas distancias protegen edificios e instalaciones contra daños estructurales
provocados por las explosiones. No evitan daños menores.
Artículo 569. — Una vez finalizada la operación de destrucción se verificará que
no hayan quedado explosivos sin destruir en la zona utilizada.
Altos
explosivos
Artículo 570. — Antes de proceder a la destrucción de los explosivos se
verificará que no haya detonadores entre ellos. Si algún cartucho tuviera
insertado un detonador, deberá quitárselo previamente, con los cuidados del
caso.
Artículo 571. — Los explosivos se destruirán por fuego. Excepcionalmente y con
los debidos cuidados podrá hacérselos detonar. En estos casos deberá consultarse
previamente, al fabricante o a la D.G.F.M.
Artículo 572. — La cantidad de explosivos a destruir por vez, será considerada
en función de las condiciones locales. Normalmente no sobrepasará los cincuenta
(50) kilogramos.
Artículo 573. — No deberán quemarse los explosivos encajonados o en estibas.
Artículo 574. — La apertura de los cajones de explosivos se realizará con cuña y
martillo de madera u otro material no chisposo.
Artículo 575. — La destrucción se realizará organizando regueros con los
cartuchos de la siguiente manera:
a) Hacer un lecho de aserrín, viruta, papeles, pequeñas, ramas secas, u otros
materiales de fácil combustión.
b) Colocar los cartuchos sobre el lecho, longitudinalmente. El ancho del reguero
puede ser de hasta cuatro (4) cartuchos y el alto, de hasta tres (3).
c) Una vez organizado el reguero, se lo rociará con querosene, gas oil o
combustible similar.
d) Para la iniciación del fuego se organizará un reguero de aserrín impregnado
de querosene, gas oil o combustible similar, de una longitud no menor al metro.
e) Todo el dispositivo deberá ser ordenado de manera que la llama avance contra
el viento para evitar la rápida propagación.
Artículo 576. — Si los explosivos estuvieran acondicionados a granel, serán
destruidos siguiendo las mismas indicaciones del artículo anterior. Una vez
constituido el lecho, se volcará el explosivo sobre él de manera que no
sobrepase los diez (10) centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura.
Artículo 577. — Si la cantidad de explosivos es elevada, podrán quemarse varios
regueros simultáneamente; en este caso, la separación entre ellos no será menor
de ocho (8) metros. Para darles fuego pueden unirse sus extremos a un reguero
común de iniciación.
Artículo 578. — No deberá usarse un mismo lugar para quemar un nuevo reguero.
Artículo 579. — Los envases vacíos de explosivos serán recogidos cuidadosamente
y destruidos por quemado, a campo abierto, teniendo en cuenta las mismas
precauciones de seguridad que para los explosivos.
Artículo 580. — Durante la combustión de los explosivos, el operador deberá
permanecer a no menos de cincuenta (50) metros de distancia, y a cubierto.
Artículo 581. — Una vez asegurada la destrucción de los explosivos, se cubrirán
con tierra los lugares en que fueron quemados.
Pólvora sin
humo
Artículo 582. — Será destruida por quemado haciendo regueros de cinco (5) a diez
(10) centímetros de ancho mediante el siguiente procedimiento:
a) La iniciación de la combustión se hará de acuerdo a lo indicado en el
artículo 575, apartado d),
b) La cantidad máxima de pólvora a destruir por vez, será de cien (100)
kilogramos.
c) Cuando se quemen dos o más regueros simultáneamente, se los dispondrá en
forma paralela, con una separación mínima de cinco (5) metros.
Nitrocelulosa
Artículo 583. — Será destruida por similitud con la pólvora sin humo, teniendo
en cuenta, además, las siguientes precauciones:
a) Si la nitrocelulosa está embebida en un líquido que dificulta su inflamación
se la rociará con querosén, fuel oil o combustible similar, antes de dar fuego
al reguero.
b) Si el producto está seco se lo humedecerá durante setenta y dos (72) horas en
una solución y alcohol y agua en partes iguales antes de sacarlo del envase.
Pólvora
negra
Artículo 584. — Podrá ser destruida por quemado o por acción del agua. En el
primer caso se procederá como con la pólvora sin humo limitando la cantidad
máxima a destruir por vez a cincuenta (50) kilogramos. En el segundo caso se
volcará en un curso de agua cuyo caudal permita la total dispersión y disolución
de sus componentes. Pequeñas cantidades de pólvora podrán ser destruidas en
bateas o piletones.
Cordón
detonante
Artículo 585. — No se lo quemará en rollo. Su destrucción se realizará en forma
similar a la de los altos explosivos para lo cual se harán regueros con trozos
de cordón de longitud arbitraria, paralelos entre sí y con separación de quince
(15) centímetros entre línea y línea.
Detonadores
Artículo 586. — Tanto los detonadores comunes como los eléctricos serán
destruidos por detonación. El agua no neutraliza la carga explosiva.
Artículo 587. — La destrucción de los detonadores debe hacerse sin sacarlos de
sus envases y mediante el empleo de uno o dos cartuchos de alto explosivo. Si
los detonadores estuvieran sueltos, se los colocará en pequeñas cajas o bolsas.
Artículo 588. — Para la destrucción, se colocarán los detonadores en un pozo de
no menos de treinta (30) centímetros de profundidad y diámetro adecuado. Una vez
depositados en el fondo se colocará encima de ellos el tren de iniciación, se
cubrirá el conjunto con papel y se lo tapará con aserrín, tierra fina o arena.
Artículo 589. — En lo posible, no se harán detonar por vez, más de cien (100)
detonadores.
Artículo 590. — No se usará el mismo pozo para una nueva explosión sin haber
verificado antes, al simple tacto, que su temperatura es suficientemente baja.
Artículo 591. — En el caso de los detonadores eléctricos antes de su destrucción
se cortarán los cables conductores a una distancia de cinco (5) centímetros de
la vaina y se los unirá en corto circuito.
Artículo 592. — Después de cada voladura se verificará si han quedado
detonadores sin destruir. Con los no destruidos se repetirá la operación
indicada en el artículo 588.
Mecha lenta
Artículo 593. — Se la destruirá preparando una hoguera con abundante leña o
material de fácil combustión.
Otros
explosivos
Artículo 594. — Para la destrucción de explosivos no incluidos en las
designaciones del presente capítulo se pedirá instrucciones al fabricante o a la
D.G.F.M..
Explosivos
derramados
Artículo 595. — Los explosivos derramados serán recogidos cuidadosamente con
escoba, pala y balde de material no chisposo y se los destruirá de acuerdo a los
procedimientos indicados en este capítulo. En el caso de la nitroglicerina se
volcará sobre el lugar manchado y en forma abundante, la siguiente solución:
Una vez derramada la solución se fregará enérgicamente el lugar con ayuda de
escoba o cepillo. Para preparar la solución se disolverá en primer término el
sulfuro en agua y luego se le agregarán los otros componentes.
CAPITULO XI
Disposiciones generales
Circulación
por vía postal
Artículo 596. — Queda prohibido todo acto con explosivos mediante el empleo de
la vía postal.
Inspección y
fiscalización
Artículo 597. — A los fines del cumplimiento de los artículos 4 y 8 de la Ley
20.429 la D.G.F.M. organizará un sistema de fiscalización e inspección de los
actos que regula esta Reglamentación. En cada inspección se labrará un acta,
donde se dejará constancia de las novedades observadas.
Artículo 598. — Las personas que realizan actos con explosivos facilitarán en
toda forma la misión de los inspectores que destaque la D.G.F.M. y exhibiendo la
documentación y suministrando los datos y elementos de juicio que se les
requiera.
Artículo 599. — Cooperación con la D.G.F.M. en las tareas de fiscalización, los
siguientes organismos de la fuerza pública:
— Gendarmería Nacional.
— Prefectura Naval Argentina.
— Policía Federal.
— Policías Provinciales.
— Policía Territorial.
Artículo 600. — La fuerza pública que deba participar en actos relacionados con
la presente reglamentación, hará constar en acta las observaciones pertinentes.
Una copia del acta, con otros antecedentes que pudiera reunir, la remitirá a la
D.G.F.M.
Artículo 601. — La fuerza pública que deba intervenir en prevención de
infracciones a la Ley 20.429 y esta reglamentación, revisando cargamentos,
bultos o equipajes que se introduzcan al país o salgan de él solicitará la
participación de las autoridades aduaneras en caso de haberlas.
Sustracciones, extravíos, pérdidas y accidentes
Artículo 602. — La sustracción extravío o pérdida de explosivos, así como los
siniestros que ocurran con ellos, deberán ser denunciados inmediatamente por el
inscripto a la fuerza pública de su jurisdicción. Además informará por carta
certificada a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
advertidos, dando cuenta de los siguientes detalles:
— Datos de la empresa o titular de los explosivos.
— Número de inscripción.
— Número de registro y cantidad de los explosivos afectados.
— Circunstancias que rodearon el hecho.
— Fuerza pública ante la cual se formuló la denuncia.
En el caso de los explosivos en tránsito el responsable de su tenencia dentro
del país será la persona obligada a dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 603. — En caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación
afectada a la fiscalización de los actos que contempla esta reglamentación se
seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Explosivos
abandonados
Artículo 604. — La D.G.F.M. tomará posesión de los explosivos abandonados y los
distribuirá entre los organismos oficiales que los necesiten, los venderá o
procederá a su destrucción. En el primer caso, el organismo receptor se hará
cargo de los gastos originados. Si se resuelve su venta, el importe ingresará a
la D.G.F.M. una vez deducidos los gastos.
Delitos
Artículo 605. — Cuando la fuerza pública deba actuar por delito vinculados a los
actos con explosivos regidos por la Ley 20.429 y esta Reglamentación remitirá a
la D.G.F.M. copia autenticada del sumario instruido o de sus partes pertinentes.
Casos de
excepción
Artículo 606. — La D.G.F.M. podrá fijar provisoriamente y mientras subsistan las
circunstancias que las motivan, las normas de excepción a aplicar en el
cumplimiento de esta reglamentación.
Artículo 607. — La D.G.F.M. determinará el procedimiento a seguir en los actos
relacionados con explosivos no contemplados en esta Reglamentación.
CAPITULO XII
De las infracciones y su Sanción
Artículo 608. — Será de aplicación el Capítulo VI de la Reglamentación aprobada
por Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975.
CAPITULO XIII
Aranceles, tasa y multas
Artículo 609. — Será de aplicación el Capitulo VII de la Reglamentación aprobada
por Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975.
Nota Infoleg: Los anexos 3a, 3b, 3c y 3d pueden consultarse en el Boletin
Oficial
Anexo 4a
Sustancias
para la cuales rige el anexo 4a
1. Mecha lenta (clase A-4).
2. Estopines (clase A-5).
3. La tabla rige, además, para las siguientes sustancias, cuando se las almacena
en fábricas de explosivos y pirotécnicas, siempre que se encuentren en sus
envases originales:
--Aluminio en polvo, Perclorato de amonio de partículas mayores de quince (15)
micrones: Otros percloratos; Cloratos; Magnesio en polvo; Nitratos inorgánicos
(excepto del amonio); Peróxidos sólidos.
--Las sustancias oxidantes deberán almacenarse en locales separados de las
reductoras. Los cloratos y percloratos no se almacenarán con oxidantes ni
reductores.
4. Explosivos para fines especiales (clase A-10).
5. Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o
similares (clase A-12).
6. Cordones de ignición (clase A-13).
7. Muestras (clase A-14).
8. Munición no explosiva (clase B-2).
9. Muestras (clase B-5).
10. Detonadores (clase A-1).
11. Artificios pirotécnicos clases A 11 y B 3 (almacenamiento en fábrica). (Punto
incorporado por art. 4° del Decreto
N° 3542/1984 B.O.
8/11/1984).
Anexo 4b
Sustancias
para las cuales rige el anexo 4 b
1. Pólvoras deportivas (clase A-7) (almacenamiento en fábrica).
2. Pólvoras gelatinizadas (clase B-1) sin riesgo de explosión en masa.
3. Artificios pirotécnicos clase C-4b (almacenamiento en fábrica). (Punto
sustituido por art. 5° del Decreto
N° 3542/1984 B.O.
8/11/1984).
4. Cordón detonante (clase A-2) expuesto a riesgo de incendio únicamente o de
detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla
4c.
5. Dinitrotolueno expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una
distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
6. Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6).
7. Mecha rápida (clase A-3).
8. Nitrocelulosa (clase A-9) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de
detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla
4c.
9. Materias primas no acondicionadas en sus envases originales (almacenamiento
en fábricas de explosivos y pirotecnia):
— Cloratos y percloratos; peróxidos sólidos; magnesio en polvo; aluminio en
polvo; perclorato de amonio tamaño de partícula mayor de quince (15) micrones. (Punto
sustituido por art. 6° del Decreto
N° 3542/1984 B.O.
8/11/1984).
10. Nitrocelulosa (clase A-8) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de
detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla
anexo 4 c y no almacenada dentro de las condiciones que fija el capítulo IX.
(X) Barricada: Se entenderá por barricada todo accidente topográfico natural o
artificial, de una altura tal que una línea recta tirada desde el coronamiento
de cualquier pared lateral del local barricado a cualquier parte del edificio o
instalación a proteger atraviese dicho accidente. Para ferrocarriles y caminos,
la línea se tirará a un punto situado a trescientos sesenta (360) centímetros
sobre el respectivo eje longitudinal.
La barricada podrá ser de tierra, cemento o material de comportamiento análogo.
En el primer caso, el espesor mínimo de la parte superior será de un (1) metro.
En los demás casos sus dimensiones serán tales que aseguren iguales condiciones
de protección que las barricadas de tierra.
En todos los casos la distancia entre el pie de la barricada y la pared más
próxima del local barricado será de un (1) metro como mínimo y de diez (10)
metros como máximo.
Anexo 4c
Sustancias para las cuales rige el Anexo 4c.
1. Todo el grupo C excepto C-4b y C-7.
2. Nitrato de amonio (clase B-4) expuesto a riesgo de detonación a menos de la
distancia que para locales fija la tabla 4c.
3. Perclorato de amonio tamaño de partícula quince (15) micrones o menos. (Punto
sustituido por art. 7° del Decreto N°
3542/1984 B.O. 8/11/1984).
4. Cordón detonante expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que
para locales fija la tabla 4c.
5. Dinitrotolueno expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que
para locales fija la tabla 4c.
6. Nitrocelulosa (Clases A-8 y A-9) expuesta a riesgo de detonación a menos de
la distancia que para locales fija la tabla 4c.
7. Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1) con riesgo de explosión en masa.
ANEXO 4d
Reglas generales para aplicar las tablas "cantidad – distancia"
1. La distancia entre locales con explosivos deberá basarse en la cantidad total
de explosivos que hay en cada uno de ellos.
2. Cuando varios locales contengan explosivos regidos por una misma tabla, la
cantidad máxima en cada uno de ellos será la permitida por la menor de las
distancias que lo separan de los demás.
3. Cuando varios locales contengan explosivos regidos por distintas tablas, la
cantidad máxima de explosivos en cada uno de ellos se determinará de la
siguiente manera:
3.1. Considerar por turno, a cada local con explosivos como un potencial lugar
de explosión.
3.2. Referirse a la tabla aplicable, para cada local o instalación que puede ser
blanco de la explosión potencial.
3.3. Determinar la cantidad de explosivos permitida para la distancia entre el
lugar de explosión potencial y cada blanco.
3.4. Registrar la cantidad en cada caso, como la cantidad a permitir en relación
al blanco. La menor cantidad anotada será la máxima permitida.
4. Cuando en un mismo local haya explosivos regidos por distintas tablas, se
determinará la distancia de separación a los demás locales o instalaciones,
mediante el siguiente procedimiento:
—Sumar las distintas clases de explosivos que contiene el local.
—Determinar las distancias en relación a cada clase de explosivo, como si cada
clase fuera la suma total de explosivos almacenados en el local.
—Tener en cuenta la distancia más desfavorable.
5. Si dos o más polvorines están separados entre sí por menor distancia que la
reglamentaria, podrá considerarse al conjunto como un solo polvorín. La cantidad
total de explosivos a almacenar será tratada como si estuviera en cada uno de
los polvorines, a los fines del cumplimiento de las distancias de seguridad a
observar entre el conjunto y otros polvorines, casas o lugar habitado, vías
férreas, caminos y locales.
6. Los agresivos químicos y sus municiones (Clases B - 6 y C - 7) se excluyen de
las tablas. En cada caso se prescribirán las distancias y condiciones de
almacenamiento.
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