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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Decreto 73/1988

 

AUTORIZACIÓN, FISCALIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ASOCIACIONES DE TIRO BUENOS AIRES

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - DELEGACIÓN DE FACULTADES - ASOCIACIONES DE TIRO - ARMAS - MUNICIONES


 

VISTO el expediente C.E. N. 5091/85 C de 31 CIJ N. 3053/85, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO Que resulta necesario establecer las condiciones que deben cumplir las asociaciones de tiro a fin de que se disponga su reconocimiento y se las autorice a funcionar respecto de su objeto específico. Que el artículo 53, incisos 6 y 7 del Decreto N. 395/75, atribuyen a la Dirección General de Tiro, dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, las funciones de reconocer y fiscalizar alas asociaciones de tiro, habiéndose facultado a dicho organismo para reglamentar las condiciones de seguridad y vigilancia que deben cumplir tales asociaciones para la conservación, en sus propias instalaciones del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados. Que en virtud de reestructuraciones dispuestas por el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO la Dirección General de Tiro dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ha dejado de funcionar, lo que genera inconvenientes respecto de peticiones formuladas por particulares interesados que no cuentan con un organismo específico donde presentarlas. Que para solucionar tal situación corresponde que el MINISTERIO DE DEFENSA, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fiscalice y establezca las condiciones reglamentarias que deben reunir las asociaciones de tiro para ser autorizadas a funcionar. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 43 de la Ley 20.429 y 50 y 53 del Decreto N. 395/75, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS es el organismo adecuado para cumplir con las funciones que el artículo 53, incisos 6 y 7 atribuye a la Dirección General de Tiro dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 1.- Delégase en el MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS la facultad de autorizar y fiscalizar la instalación y funcionamiento de las asociaciones de tiro.

ARTICULO 2.- Modifícanse los textos de los incisos 6 y 7 del artículo 53 del Decreto N. 395/75

ARTICULO 3.- Las solicitudes que formulen las asociaciones civiles de tiro para obtener su reconocimiento deberán contenerlos siguientes recaudos mínimos: a) Acreditación de la personería invocada por los requirentes. b) Plano descriptivo de las instalaciones con especificaciones técnicas de polígonos, pedanas y boxes. c) Descripción de las medidas de seguridad de los locales, zonas aledañas y en particular respecto de los depósitos y almacenes de armas y municiones. d) Clases de armas y municiones que utilizarán y cantidades máximas que se emplearán. e) Póliza de seguro para cubrir eventuales perjuicios respecto de personas o bienes.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Última modificación: 06 de septiembre de 2024