Bs. As., 6/11/2002
VISTO: Las prescripciones del capítulo sexto del Decreto N°
302/83, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, sobre
acondicionamiento y embalaje de artificios pirotécnicos de venta libre; y,
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido por el artículo 202 del Decreto
N° 302/83, el envase interior de un producto pirotécnico constituye la unidad
mínima para la entrega al consumidor, no debiendo ser abierto o fraccionado en
ninguna de las etapas de comercialización.
Que por otra parte, el artículo 203 del Decreto N° 302/83
faculta al RENAR para aprobar el acondicionamiento de los artificios pirotécnicos
en forma no prevista por la reglamentación.
Que el producto denominado "Fogueta de tres tiros"
generalmente es comercializado por unidad, haciendo caso omiso a las
instrucciones de uso que exigen, por seguridad, su utilización conjunta de a
tres unidades, insertadas unas en otras, encendiendo la ubicada en el extremo
superior.
Que por razones de seguridad resulta indispensable adoptar
las medidas tendientes a evitar su comercialización fraccionada, armonizando
las características del producto pirotécnico con la normativa vigente.
Que han tomado debida intervención la Secretaría General y
la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la
presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los
Decretos N° 302/83 y N° 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Art. 1° — El artificio pirotécnico denominado
"Fogueta de tres tiros" o los de similares características, deberán
comercializarse en bolsas de polietileno transparente, conteniendo tres unidades
cada una.
Art. 2° — El espesor mínimo de las bolsas será de 50
micrones, debiendo contener la impresión de los datos registrales e
instrucciones de uso del artificio.
Art. 3° — Se prohíbe el fraccionamiento de dicha
unidad de venta.
Art. 4° — Aquellos productos que a la fecha se
encuentren en plaza para su expendio en forma individual, deberán
comercializarse de a tres unidades.
Art. 5° — La presente regirá para todo producto que
se fabrique o que se importe a partir de los TREINTA (30) días de la fecha de
su publicación.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.
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