Bs. As., 6/11/2002
VISTO: el Decreto N° 302 del 8 de febrero de 1983,
reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, el Decreto N°
37 del 12 de enero de 2001, la Ley N° 24.304 sancionada el 15 de diciembre de
1993; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 214 del Decreto N° 302/83, establece las
prescripciones, en cuanto a etiquetado y rotulado, que han de cumplir los
envases interiores, que contengan artificios pirotécnicos.
Que a fin de producir una correcta identificación de los
artificios pirotécnicos resulta aconsejable consignar en sus etiquetas la
autorización del producto emitida por este Registro Nacional de Armas, derivada
de la competencia asignada en la materia por el citado Decreto 37/01.
Que en lo referente a su comercialización, la Ley 24.304 ha
prohibido el expendio a menores de 16 años de los productos pirotécnicos allí
denominados como de alto poder, entendiéndose por tales, aquellos susceptibles
de causar un daño grave en la vida o la salud de las personas.
Que por lo demás, resulta conveniente que respecto de
determinados productos pirotécnicos, y dadas las características riesgosas de
su utilización, se disponga también la prohibición de uso a los menores de 16
años, aconsejando en los demás casos la supervisión de personas mayores de
edad, haciéndolo constar en las etiquetas identificatorias.
Que han tomado debida intervención la Secretaría General y
la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la
presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los
Decretos N° 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Art. 1° — Las etiquetas identificatorias de los
artificios pirotécnicos fabricados o importados, a partir de los TREINTA (30) días
de la fecha de publicación de la presente, deberá contener la leyenda
"Producto autorizado por el RENAR", supliendo a la anterior a nombre
de la D.G.F.M.
Art. 2° — La utilización de los productos
clasificados como de venta libre pertenecientes a los genéricos: estallos,
fosforitos, trompitos luminosos, estrellitas, bengalitas, velas sin humo,
mechitas o colitas crackiing y los que presenten similares características técnicas,
deberá estar supervisada por persona mayor de edad.
Art. 3° — Prohíbese el uso a menores de 16 años de
los restantes productos clasificados como de venta libre.
Art. 4° — Las etiquetas identificatorias de los
artificios pirotécnicos clasificados como de venta libre, deberán contener la
leyenda "Prohibida su venta a menores de 16 años - el uso por parte de
menores debe estar supervisado por un mayor", y "Prohibida su venta y
uso a menores de 16 años", según corresponda.
Art. 5° — En oportunidad de su registración el
Registro Nacional de Armas determinará, respecto de los nuevos productos
fabricados o importados, cuales deberán consignar en sus etiquetas
identificatorias la prohibición de uso a menores de 16 años y cuales deberán
estar supervisados por personas mayores de edad.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.
|