Bs. As., 1/9/2006
VISTO los artículos 25 y siguientes del Decreto Nº 302 del 8
de febrero de 1983 y las constancias del expediente identificado bajo el número
4-9005000 - DAJ Nº 0848/06 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 del Decreto Nº 302/83 establece que "En
los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán
teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad: a) Las operaciones
deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o
detenida. b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado
servicio contra incendios. c) Se establecerá una zona restringida consistente
en: - Para los puertos de agua: la comprendida por el muelle y su calzada y de
una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la
embarcación. - Para los aeropuertos: la comprendida en un radio de veinticinco
(25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave. d) En la zona
restringida queda prohibido: la presencia de toda persona no justificada para
atender el servicio del barco o avión, la explotación del puerto y el manipuleo
de la mercadería la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en
la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas
descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir el RENAR de acuerdo
a las características del lugar de operaciones. e) Los vehículos deberán ser
cargados o descargados inmediatamente a su arribo, y abandonarán el lugar sin
demoras, una vez finalizadas las operaciones."
Que resulta menester extremar las medidas de seguridad a
cumplimentar a fin de asegurar las operaciones vinculadas al ingreso, egreso y
verificación de materiales explosivos en áreas o sectores de instalaciones
aeroportuarias.
Que, a tales efectos, resulta necesario fijar las mayores
medidas de seguridad a requerir para las instalaciones que funcionan como
Depósito Fiscal dentro de las áreas antes mencionadas.
Que para ello habrán de considerarse la naturaleza y
características de las instalaciones y los materiales a alojar en forma
temporaria, en tanto se trata de una instalación que presupone que los
materiales allí alojados lo estarán por el más breve plazo posible.
Que las instalaciones de que se trata se localizan en zonas
de jurisdicción específica de conformidad con lo establecido en el artículo 29
del Decreto antes citado.
Que, asimismo, en dichas instalaciones se alojarán materiales
explosivos perteneciente a distintos usuarios, con distintos destinos (mercado
interno/ exportaciones), de distinta naturaleza tales como explosivos,
accesorios, pirotecnia, por lo que de acuerdo al tipo de material serán las
características de las instalaciones que habrán de requerirse y las condiciones
de las mismas.
Que toda vez que el Decreto Nº 302/83 no fija las medidas de
seguridad correspondientes a este especial tipo de instalaciones de
almacenamiento sino que se limita a describir las medidas de seguridad
correspondientes a operaciones de carga y descarga, resulta menester el dictado
de la presente.
Que las Coordinaciones de Pólvoras, Explosivos y Afines, y de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les corresponde.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente
medida en virtud de lo dispuesto por las Leyes números 20.429, Decretos números
302 del 8 de febrero de 1983, 37 del 12 de enero de 2001, 1023 y 1024 ambos del
9 de agosto de 2006 y demás normativa de aplicación.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que el material comprendido en
las previsiones del Decreto Nº 302/83, con excepción del nitrato de amonio, que
ingrese o egrese en áreas o sectores de aeroportuarios deberá ser verificado en
instalaciones debidamente habilitadas por este Registro Nacional de Armas, de
conformidad al régimen de la presente.
Art. 2º — Prescríbese que las instalaciones previstas en
el artículo precedente deberán encontrarse habilitadas como "Depósitos Fiscales
de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona Aeroportuaria".
Art. 3º — Defínese como "almacenamiento temporario" a la
necesidad de alojar en Depósitos Fiscales, materiales explosivos importados o a
exportar, en casos de contingencias, ya sea por condiciones climáticas que hacen
desaconsejables las operaciones de cualquier tipo, horarios nocturnos de arribo
del material, eventualidad logística de fuerza mayor al momento de su
verificación o despacho a plaza. El almacenamiento temporario sólo será
autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo apercibimiento de decomiso
y destrucción si cesada la misma, el material no es trasladado a una instalación
de almacenamiento adecuada.
Art. 4º — Establécese que a los fines de operar con
material explosivo, toda persona física o jurídica que administre un Depósito
Fiscal en zona aeroportuaria, deberá contar con inscripción vigente ante el
Registro Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad —Usuario
Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria—, con la correspondiente
habilitación de sus instalaciones de almacenamiento.
Art. 5º — Establécese que a los fines de alcanzar la
inscripción en el rubro Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona
Aeroportuaria, los solicitantes deberán cumplimentar los recaudos previstos en
los instructivos que se agregan como Anexos I; Ia y Ib, formando parte de la
presente Disposición.
Art. 6º — Prescríbese que todo Usuario Administrador de
Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria deberá llevar la Planilla de Movimientos
de Explosivos que se agrega como Anexo II, formando parte de la presente
Disposición e informar mensualmente las operaciones habidas.
Art. 7º — Dispónese que a los fines de alcanzar la
habilitación de sus instalaciones, los solicitantes deberán cumplimentar los
recaudos previstos en los instructivos que se agregan como Anexos III y IIIa,
formando parte de la presente Disposición.
Art. 8º — Las habilitaciones de las instalaciones
otorgadas por el Registro Nacional de Armas caducarán en caso de operar el
vencimiento de la inscripción como Usuario Administrador de Depósito Fiscal en
Zona Aeroportuaria. En ningún caso el vencimiento excederá los cinco (5) años.
Art. 9º — Apruébanse las Condiciones de Seguridad para
Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona
Aeroportuaria que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte
integrante de esta Disposición.
Art. 10º — Apruébase el Procedimiento de Seguridad
Obligatorio en Operaciones de Carga y Descarga Aerea de Explosivos que como
Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 11º — Notifíquese, regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Andrés M. Meiszner.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCIÓN/REINSCRIPCIÓN
USUARIO ADMINISTRADOR DE DEPOSITO FISCAL
VIGENCIA 1 AÑO / PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
AUTORIZACIÓN 30 DÍAS HÁBILES / NO EXISTE TRAMITE URGENTE
La inscripción como Usuario requiere la correspondiente
habilitación vigente de los Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de
Explosivos en zona aeroportuaria.
Definición: A los fines de esta Disposición, se entiende por
"almacenamiento temporario" la necesidad de alojar en Depósitos Fiscales,
materiales explosivos importados o exportados, en casos de contingencias, ya sea
por condiciones climáticas que hacen desaconsejables las operaciones de
cualquier tipo, horarios nocturnos de arribo del material, eventualidad
logística de fuerza mayor al momento de su verificación o despacho a plaza. El
almacenamiento temporario sólo será autorizado mientras subsista tal
contingencia y bajo apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma,
el material no es trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
El almacenamiento temporario sólo será autorizado mientras
subsista tal contingencia y bajo apercibimiento de decomiso y destrucción si
cesada la misma, el material no es trasladado a una instalación de
almacenamiento adecuada.
1. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN DE USUARIOS
ADMINISTRADOR DE DEPOSITO FISCAL
a. NOTA DE SOLICITUD: Con firma y aclaración del
representante legal o titular de la empresa, debidamente certificada.
b. FORMULARIOS LEY 23.979 (en adelante F.L.)
- F.L. tipo 07 (valor $ 100).-
- F.L. tipo 42 (valor $ 500).-
c. Fotocopias debidamente certificadas de:
1) Para acreditar existencia y legitimidad:
- Personas jurídicas: Instrumentos constitutivos (Contrato
social o estatutos vigentes y sus modificaciones), con la constancia de su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la Inspección General de
Justicia, el INAC, etc., según el caso. Instrumentos legales que acrediten la
representación de la sociedad, actas de Asamblea y/o Directorio designando las
autoridades vigentes, o poder notarial con facultades suficientes, etc.
- Personas físicas: Documento Nacional de Identidad del
titular, con domicilio actualizado (DNILE- LC).
2) Constancia de Inscripción ante la AFIP/ DGI y de los
comprobantes de ingresos de los tributos correspondientes (impuesto a las
Ganancias, I.V.A. y aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad
Social ).
3) Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento
o Libreta Cívica del representante legal, con domicilio actualizado (sólo para
personas jurídicas).
d. Ficha de Datos Técnicos (FDT) Nº E7 y FDT E7 Anexo,
suscriptas por el representante legal o titular de la empresa, con firma
debidamente certificada.
e. Certificado de Antecedentes Judiciales del titular,
apoderado y/o representante legal, y del/los encargado/s del Depósito Fiscal y
manejo de explosivos, original, otorgado por el Registro Nacional de
Reincidencia, sito en Tucumán 1353 de Capital Federal. También puede autorizar
al RENAR su tramitación, enviando dos juegos de fichas dactiloscópicas tomadas
en la sede del Organismo, Delegación o Agencia, o por la autoridad policial de
la jurisdicción, junto con el comprobante de pago o giro por la tasa que percibe
el Registro Nacional de Reincidencia y un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05,
debidamente cumplimentado y certificado, autorizando al RENAR en Observaciones
la tramitación del mismo.
f. Para el encargado del Depósito Fiscal y manejo de
explosivos, deberá informar todo antecedente vinculado a la actividad y en base
a los cuales alega contar con los conocimientos y experiencia necesaria para
asumir las tareas. Para ello, corresponde acompañar Título habilitante oficial o
Currículum Vitae firmado por el encargado del manejo del "Depósito Fiscal de
Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona Aeroportuaria" y avalado por el
representante legal de la empresa, con ambas firmas debidamente certificadas.
g. Certificado de aptitud psicofísica del/los encargado/s del
Depósito Fiscal y manejo de explosivos.
h. Solicitud de Registro de Firmas y Sellos: Se efectúa a
través de los F.L. tipo 07 por persona.
4. DOCUMENTACIÓN REGISTRAL PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL:
a) Planilla de Informe Mensual de Movimientos de Explosivos
para Depósitos Fiscales (importación/ exportación).
INFORMES MENSUALES:
Partes Mensuales:
Periódicamente, los usuarios administradores de Depósitos
Fiscales deberán informar al RENAR las operaciones de ingreso y egreso de
explosivos en sus instalaciones. Esto se efectúa a través de los Partes
Mensuales, los cuales deberán ser remitidas dentro de los primeros cinco (5)
días del mes siguiente al cierre de cada mes.
Los partes mensuales consistirán en:
1) Original firmado y sellado por el representante legal del
"Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria" de la Planilla
de Informe Mensual de Movimiento de Explosivos, que consignaren movimientos con
explosivos en el mes que se trate.
2) Listado y soporte magnético conteniendo los datos
requeridos en las planillas, respetando sus campos y su orden secuencial, en
formato ASCII.
ANEXO III
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACIÓN-REHABILITACION DE
DEPÓSITOS FISCALES DE ALMACENAMIENTO TEMPORARIO DE EXPLOSIVOS
EN ZONA PORTUARIA
VIGENCIA 5 AÑOS / PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
AUTORIZACIÓN 30 DÍAS HÁBILES / NO EXISTE TRAMITE URGENTE
La habilitación de instalaciones destinadas como
DEPÓSITOS
FISCALES para el almacenamiento temporario de explosivos requiere de la
correspondiente inscripción vigente del Usuario Administrador de Depósito
Fiscal. El vencimiento de la Inscripción como Usuario Administrador de Depósito
Fiscal importa la caducidad de la presente Habilitación.
Se encuentra vedado todo acto con explosivos a quienes
carezcan de Inscripción vigente ante este Registro Nacional de Armas.
1. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE
DEPÓSITOS
FISCALES
a. NOTA DE SOLICITUD: Especificando la petición que se
efectúa, con indicación de las instalaciones sobre las que se solicita
habilitación-rehabilitación, documentación que se agrega, etc., con firma y
aclaración del representante legal o titular de la empresa, debidamente
certificada. Cabe destacar que la habilitación de este tipo de instalación
quedará sujeta a la correspondiente inscripción anual vigente como Usuario
Administrador de Depósito Fiscal.
b. FORMULARIOS LEY 23.979 (en adelante F.L.)
- Habilitación: F.L. tipo 40 (valor $ 2000).-
- Rehabilitación: F.L. tipo 41 (valor $ 1000).-
c. Ficha de Datos Técnicos (FDT) Nº F7, suscripto por el
representante legal o titular de la empresa, con firma debidamente certificada.
d. Planos, firmados por profesional matriculado y por el
solicitante, con firmas certificadas de este último, de:
- Predio donde se encuentra instalado y zonas circundantes,
con detalles topográficos.
- Distribución de edificios, caminos e instalaciones.
- La construcción de cada edificio, detallando sus
instalaciones, y distribución de maquinarias.
e. Fotografías intervenidas por el representante legal o
titular del peticionante, de las cuales se pueda visualizar el interior y
exterior de las instalaciones.
f. Fotocopia certificada Habilitación ante la AFIP/DGA como
titular de Depósito Fiscal, acompañada de planos de ubicación precisa de cada
instalación habilitada suscriptos por la autoridad que interviene.
g. Para acreditar carácter en que detenta el lugar de
desarrollo de la actividad o explotación: Fotocopias certificadas de Título de
dominio, contrato de alquiler, comodato, etc., de las instalaciones destinadas a
Depósitos Fiscales, y de ser necesario, de las oficinas comerciales.
h. Condiciones de seguridad contra sustracciones en las
instalaciones, a través de (FDT) Nº F2, suscripto por el representante legal de
la causante e intervenido por Policía de Seguridad Aeroportuaria, avalando que
estén reunidas las condiciones de que se trata, según las previsiones del
Decreto Nº 302/83.
i. Los titulares de los Depósitos Fiscales deberán contratar
póliza de seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados del
manipuleo, tenencia y almacenamiento de explosivos.
j. Nota declarando los tipos de explosivos a almacenar y la
capacidad máxima requerida, las medidas se seguridad contra incendio adoptadas,
y el plano de distribución interno del depósito (altura y ancho de las estibas,
distancias entre ellas y distancias a las paredes) (conforme lo establecido por
el Decreto Nº 302/83).
k. Memoria descriptiva de los procesos de operatividad,
maquinarias utilizadas, cantidad de personal afectado y procedimientos de
seguridad adoptados para cada movimiento de explosivos.
Las habilitaciones de instalaciones quedarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos técnicos y edilicios, previa verificación de los
mismos por la Autoridad competente.
ANEXO IV
CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA
DEPÓSITOS FISCALES DE ALMACENAMIENTO TEMPORARIO DE EXPLOSIVOS
EN ZONA
AEROPORTUARIA
Los depósitos fiscales de almacenamiento temporario de
explosivos deberán asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de
temperatura, un ambiente seco y ventilado, disminuir mediante su ubicación y
construcción posibles siniestros y sus consecuencias y evitar sustracciones.
En un mismo depósito fiscal para el almacenamiento temporario
de explosivos sólo podrán almacenarse explosivos diferentes de acuerdo a la
tabla de compatibilidades ANEXO I al Decreto 302 del 08 de febrero de 1983.
Queda prohibido abrir envases de explosivos dentro del
depósito fiscal para el almacenamiento temporario de explosivos.
Cuando en un depósito fiscal para el almacenamiento
temporario de explosivos deban efectuarse reparaciones, se retirarán previamente
todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar
los trabajos.
ESTRUCTURA:
- Sólo podrán almacenarse explosivos registrados ante el
RENAR.
- Deberán estar rodeados por un cerco olímpico perimetral que
impida el paso inadvertido de animales o personas.
- Estarán alejados de casas o lugares habitados, vías
férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al
respecto establecen las Tablas Anexos 4a, 4b ó 4c, según corresponda para la
capacidad máxima de explosivos autorizada.
- Se dispondrá la cantidad de depósitos que se requiera de
acuerdo a la separación que por compatibilidad de materiales deba realizarse.
- Cada uno de ellos se encontrará separado del adyacente a
una distancia de 4 metros como mínimo.
- Aquel que se destine al almacenamiento de material
pirotécnico, pólvoras o sustancias de fácil inflamación, deberá poseer una red
contra incendio interior (tipo diluvio), preferentemente automática o en su
defecto, sectorizada manualmente por medio de exclusas exteriores.
- Los pisos serán de cemento alisado u hormigón, recubiertos
con pintura antichisposa.
- Las paredes, serán construidas con mampostería o bloques de
hormigón. Las superficies interiores de las paredes serán lisas, libres de
grietas, hendiduras o perforaciones, con las juntas tapadas. Deben ser pintadas
de color claro de tal forma de permitir su adecuada limpieza.
- La luz entre el piso y el cielorraso no será menor a dos
metros con cincuenta (2,50m). Las uniones entre paredes y entre pared y piso
serán redondeadas. Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados
y el techo volable.
- Dispondrán de una correcta iluminación, en lo posible
natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en cuyo
caso la instalación y los artefactos serán blindados y contra explosiones,
disponiéndose los contactos aplicados dentro de una caja en el exterior.
- Al costado de cada entrada se colocará una parrilla de
madera o material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará
dentro de un pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar.
- Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin
burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o
pintados.
- Las ventanas en su cara exterior, deberán presentar una red
metálica que impida el ingreso o emisión de elementos extraños.
- Se deberá asegurar la adecuada ventilación cruzada mediante
rejillas ubicadas en las partes medias o altas de las paredes.
- Las puertas deben abrir hacia el exterior y durante las
horas de trabajo deberán permanecer abiertas.
- Las salidas de los Depósitos, se deben encontrar libres de
todo obstáculo en todo momento.
- Fuera de cada deposito se deberán aplicar a las paredes
soportes metálicos a fin de ubicar un matafuego y dos baldes con arena por cada
uno de ellos. Las características de los extintores, así como su conservación,
se ajustará a las Normas IRAM respectivas.
- Deberán exhibir en forma visible carteles con la
inscripción "CUIDADO EXPLOSIVOS" (letras rojas sobre fondo blanco) en cantidad
suficiente como para que sean observables desde cualquier ángulo, como así
también otros que se consideren adecuados como medidas de seguridad y
advertencia.
- Deberá exhibir un cartel en el que conste el Número de
Habilitación del Depósito Fiscal para el almacenaje transitorio de explosivos,
accesorios, etc, con indicación de la cantidad de explosivo autorizado.
- En el exterior, deberá exhibirse carteles que indiquen las
prohibiciones de fumar, del ingreso de personas no autorizadas, uso de telefonía
celular.
- Los explosivos, se estibarán sobre parrillas de madera
dura. Las cajas, encases, tambores, etc, se asentarán sobre su lado mayor o
sobre el cual indique la catelería del envase a fin de proporcionar su adecuada
estabilidad y seguridad.
- La altura de las estibas no superará los 2 metros y no mas
de 1,50 metros por lado. Las cajas se colocarán con las inscripciones y señales
en la posición correcta.
- Entre estiba y estiba y entre estiba y paredes, se dejarán
los pasillos correspondientes que permitan el libre paso de personas.
- La zona próxima a los depósitos, se mantendrán libres de
todo tipo de elemento combustible.
- El depósito para el almacenamiento temporario de
explosivos, deberá poseer un adecuado sistema de protección contra descargas
eléctricas atmosféricas.
- Todo elemento metálico (puertas, ventanas, estanterías,
etc) deberá conectarse a tierra. Asimismo, próximo a la puerta de ingreso de la
instalación y aplicada sobre la pared, deberá existir una manija de descarga
estática.
- Los elementos de madera serán pintadas con productos
ignífugos y los metálicos con pintura antichisposa.
- Los montacargas que ingresen a los depósitos, deberán
poseer arresta llamas o encontrarse dotados de motores eléctricos blindados con
descarga a tierra.
- Se deberá destinar un lugar especial para efectuar
verificaciones, el que deberá reunir similares condiciones de seguridad que las
exigidas para los Depósitos, quedando prohibido la realización de tal actividad
(verificación) dentro de los mismos.
- Se deberán instalar detectores de humo.
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD OBLIGATORIO EN OPERACIONES DE CARGA
Y DESCARGA AÉREA DE EXPLOSIVOS
Deberán observarse las prescripciones de los artículos 25 a
53 del Decreto Nº 302/8, cuyas partes pertinentes se trascriben a continuación:
- Los interesados en operaciones de importación o exportación
de explosivos comunicarán al RENAR con una antelación mínima de tres (3) días
hábiles la fecha de introducción o salida del material, con indicación del
número de permiso de importación o exportación que lo ampara, cantidad y tipo de
explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por la autoridad de
aplicación. Para el caso, deberán presentar:
Para Importaciones:
• FICHA DE DATOS TÉCNICOS (FDT) Nº 7, suscriptas por el
representante legal o titular y debida certificación de firma, cumplimentada con
letra clara de imprenta, sin dejar espacios en blanco y sin corrector líquido,
consignando el número de Autorización de Importación que la ampara. Se deja
constancia que en el campo "FECHA CONVENIENTE PARA LA VERIFICACIÓN" deberá
indicarse la misma fecha de arribo del material importado coincidente con la del
Despacho de Aduana de Importación Provisorio y la Guía Aérea.
• Fotocopia de la Factura.
Para Exportaciones:
• Cumplir con lo ordenado por Disposición RENAR Nº 099/04.
- La comunicación ordenada precedentemente no exime al
causante del cumplimiento de lo ordenado por Disposición RENAR Nº 099/04.
- En conocimiento del aviso a que se refiere al artículo
anterior, el RENAR dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina,
Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.
- El RENAR destacará personal para verificar el cargamento y
autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las medidas que
convengan tomar en el caso de no hallarse en condiciones reglamentarias.
- Cuando las circunstancias de la introducción o salida de
los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal
propio, el RENAR encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería
Nacional o autoridad aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del
cargamento. Intervendrá, asimismo, en el acto de verificación el usuario
Importador/exportador de explosivos de que se trate. El organismo interviniente
remitirá al RENAR las actuaciones con las novedades observadas.
- En todos los casos de introducción o salida de explosivos,
la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica,
serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones del cumplimiento de las
medidas de seguridad que establece el Decreto 302/83.
- Además de lo ordenado precedentemente, los interesados en
operaciones de importación o exportación de explosivos comunicarán a las
autoridades aduaneras con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la
fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de
permiso de importación o exportación otorgado por el RENAR que lo ampara,
cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por
aquella repartición.
- Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones
que consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el
asesoramiento al RENAR.
- En los puertos de agua o aéreos, las operaciones de carga y
descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad:
a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que
la embarcación está atracada o detenida.
b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones,
adecuado servicio contra incendios.
c) Se establecerá una zona restringida consistente en:
"...Para los aeropuertos, la comprendida en un radio de veinticinco (25) metros
desde la puerta de carga o descarga de la aeronave...".
d) En la zona restringida queda prohibido: la presencia de
toda persona no justificada para atender el servicio del avión, la explotación
del puerto y el manipuleo de la mercadería, la presencia de vehículos, con
excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o
hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda
exigir el RENAR de acuerdo a las características del lugar de operaciones.
e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados
inmediatamente a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez
finalizadas las operaciones.
- Cuando las circunstancias de la introducción de los
explosivos lo aconsejen o no hagan viable la verificación del material en forma
inmediata a su arribo, de manera tal de no poder retirar la totalidad de los
mismos de la zona aeroportuaria, el importador deberá justificar la necesidad de
presentar un plan de contingencia para alojar los explosivos en Depósitos
Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos. El plan de contingencia
mencionado deberá contemplar el despacho de la mercadería inmediatamente después
de cesada la contingencia. Cesada la misma, y sin que el material haya sido
trasladado a una instalación adecuada, se procederá a su decomiso y destrucción.
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