VISTO:
Las prescripciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, los
Decretos N° 302/83 y 37/01, la Disposición RENAR N° 88/98 y demás normas
reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las prescripciones del art. 4° del Decreto N° 302/83, los
interesados en realizar actos con explosivos deberán inscribirse ante el
Registro Nacional de Armas, en el Registro de Usuarios de Explosivos, en la
categoría que corresponda según la actividad que desarrolla.
Que entre las cargas y obligaciones de los Usuarios de Explosivos en el
ejercicio de su actividad se encuentra la de llevar en debida forma los Libros
de Entrada y de Salidas, en los que se asientan cronológicamente todas las
operaciones vinculadas con explosivos, las que, a su vez, deben ser informadas
periódicamente al RENAR.
Que el RENAR efectúa controles regulares a efectos de verificar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la ley y su reglamentación.
Que al concederse la inscripción correspondiente, se otorga el pertinente
certificado, cuya validez es de un año, encontrándose el usuario está sujeto en
ese lapso al cabal cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal condición.
Que en diversas oportunidades se ha verificado el cese de la actividad comercial
de manera irregular, sin que medie comunicación al Organismo.
Que en este estado resulta adecuado establecer de manera orgánica el
procedimiento aplicable en los casos de cese de la labor mercantil de los
inscriptos, por lo que, dado el carácter especial de la actividad de que se
trata, corresponde fijar pautas de cumplimiento estricto con el objeto de
preservar la seguridad pública.
Que en cuestiones análogas referidas a la comercialización de armas de fuego,
municiones y demás materiales controlados, se encuentra vigente la Disposición
RENAR N° 88/98, que establece los mecanismos a que deben someterse los legítimos
usuarios comerciales para solicitar su baja registral, habiéndose probado la
pertinencia y eficacia de la medidas en cuestión, por lo que cabe adoptar para
los usuarios de explosivos un procedimiento de similar naturaleza.
Que en los casos en que finaliza el quehacer mercantil en el rubro explosivos,
corresponde que el responsable reintegre el Certificado de Inscripción acordado,
los libros rubricados de entrada y de salida, a la vez de acreditar que se
carece de material sujeto al contralor de la Ley Nacional de Armas y Explosivos
N° 20.429.
Que con relación a los usuarios que hayan cesado en su actividad sin informar de
ello al Registro Nacional de Armas, y respecto de los cuales no es factible
recuperar la documentación ni la identidad de las operaciones que realizaron en
su última etapa, corresponde que tal circunstancia sea tomada como antecedente
desfavorable en las condiciones particulares de aquellos como usuarios.
Que han tomado debida intervención la Secretaría General y Jefatura de Gabinete
y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos
302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1º. Los Usuarios de Explosivos que soliciten su baja en dicha categoría
deberán:
a) Restituir el Certificado de Inscripción que se le hubiera otorgado;
b) Acompañar los Libros rubricados de Entrada y de Salida debidamente
cumplimentado;
c) Acreditar la inexistencia de material sujeto al contralor de la Ley Nacional
de Armas y Explosivos N° 20.429, mediante acta de inspección labrada por el
RENAR o la Autoridad Local de Fiscalización.
d) Integrar en concepto de Arancel por Servicios Técnicos y Administrativos
prestados por el Registro Nacional de Armas en cumplimiento de la Ley 20.429 y
Decreto 37/01 la suma de Pesos Veinte ($ 20.-).
ARTICULO 2º. El RENAR podrá disponer la baja como Usuario de Explosivos
a) Como sanción, a los infractores a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°
20.429;
b) Por el abandono de las instalaciones autorizadas
En ambos supuestos, la medida conformará antecedente desfavorable del titular
y/o de los integrantes de sociedades con personería jurídica, a efecto de sus
condiciones particulares como futuros usuarios.
ARTICULO 3°. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente
ARTICULO 4°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y
archívese.
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