BUENOS AIRES, 24 DE AGOSTO DE
2001.
VISTO:
La necesidad de establecer adecuadas medidas de control y registración de
productos pirotécnicos, las características de los mismos y las del mercado; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 298 inciso 1° del Decreto N° 302/83, Reglamentario de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, prohíbe el uso para fines de
entretenimiento de aquellos artificios pirotécnicos que emiten señales
luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidos de paracaídas.
Que tal prohibición encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el empleo
de artificios que puedan generar confusiones, dadas sus características, con
señales de emergencias o pedidos de socorro.
Que por otra parte, recientes relevamientos efectuados por el Departamento
Explosivos y Fábricas de Armas y Municiones han permitido determinar que este
tipo de artificios pirotécnicos se encuentra en el mercado en poder de usuarios,
tanto en depósitos de importadores, como en los previstos por el art. 521 bis
del Decreto N° 302/83, todos ellos debidamente autorizados y registrados ante la
Dirección General de Fabricaciones Militares, quien poseía a su cargo las
funciones y atribuciones ahora reasignadas a este Registro Nacional de Armas
conforme las prescripciones del Decreto N° 37/01.
Que los mencionados artificios de espectáculo que cuentan con sistemas de
paracaídas resultan ser de reducida intensidad lumínica y baja altura.
Que, por tanto, resulta menester determinar los alcances de la norma
prohibitiva, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la finalidad de la misma y
las características de los artificios pirotécnicos para entretenimiento con
paracaídas registrados e importados hasta la fecha.
Que oportunamente se ha dado intervención al Comité Técnico de la Secretaría
General de este Registro Nacional de Armas, a fin de analizar la situación
planteada respecto de este tipo de artificios pirotécnicos. A tales efectos, el
mencionado Comité procedió a realizar pruebas periciales tendientes a determinar
las características de esos materiales.
Que los resultados de las mismas y sus conclusiones fueron volcados en el Acta
Técnica N° 6 de fecha 11 de julio de 2001, determinándose que una bengala de
iluminación de las que se utilizan para emergencias marítimas y terrestres
conforme exigencias y normativas internacionales, debe contar con un sistema de
propulsión que despliegue un sistema lumínico a una altura mínima de trescientos
cincuenta a cuatrocientos metros, siendo su intensidad lumínica de treinta mil
candelas como mínimo con una duración no inferior a los cuarenta segundos.
Que, a diferencia de ellos, los artificios de entretenimiento poseen una altura
máxima de apertura del paracaídas de veinticinco a treinta y cinco metros,
siendo la mínima de diez a quince metros, que en ninguno de los casos testeados
se verificó una duración del producto lumínico mayor a los diez segundos no
alcanzando la intensidad lumínica de las candelas ni siquiera al diez por ciento
del mínimo exigido para las bengalas de iluminación.
Que, en consecuencia, no existe posibilidad ni riesgo alguno que implique una
eventual confusión de los artificios con señales o mecanismos para dar avisos de
emergencias o solicitudes de socorro.
Que el elemento distintivo del artificio, que consiste en el sistema de
paracaídas no alcanza similitud con ningún otro elemento, no siendo técnicamente
posible que genere un riesgo o perjuicio.
Que en base a lo expuesto, resulta aceptable la registración de aquellos
artificios pirotécnicos con paracaídas cuya altura máxima de apertura sea de
hasta cuarenta metros con una duración no mayor a los diez segundos desde su
apertura hasta su extinción.
Que con respecto a los artificios pirotécnicos de características análogas
ingresados con anterioridad a la vigencia del presente, este Registro Nacional
de Armas habrá de efectuar las pruebas y comprobaciones que resulten pertinentes
a fin determinar su inclusión en el régimen previsto en la presente.
Que han tomado debida intervención la Secretaría General y la Dirección de
Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos
302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1°: Autorízase el uso para fines de entretenimiento de
artificios pirotécnicos que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo
suspendidos de paracaídas, cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los
cuarenta metros (40 m) y su duración hasta la total extinción no mayor a los
diez (10) segundos.
ARTICULO 2°: Ratificar la registración de los artificios pirotécnicos
identificados en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: A fin determinar su inclusión en el régimen previsto en la
presente, todo artificio pirotécnico suspendido de paracaídas deberá ser
sometido a las pruebas y comprobaciones técnicas que a tales efectos determine
el Registro Nacional de Armas, quien extenderá en consecuencia el certificado
correspondiente.
ARTICULO 4°: Suspéndase toda autorización para comercializar los
artificios incluidos en la presente hasta tanto se emita la certificación
prevista en el artículo 3°.
ARTICULO 5°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y
archívese.
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