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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Disposición RENAR 54/2001

ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS SUSPENDIDOS DE PARACAÍDAS

BUENOS AIRES, 24 DE AGOSTO DE 2001.


VISTO:


La necesidad de establecer adecuadas medidas de control y registración de productos pirotécnicos, las características de los mismos y las del mercado; y,


CONSIDERANDO:


Que el artículo 298 inciso 1° del Decreto N° 302/83, Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, prohíbe el uso para fines de entretenimiento de aquellos artificios pirotécnicos que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidos de paracaídas.

Que tal prohibición encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el empleo de artificios que puedan generar confusiones, dadas sus características, con señales de emergencias o pedidos de socorro.

Que por otra parte, recientes relevamientos efectuados por el Departamento Explosivos y Fábricas de Armas y Municiones han permitido determinar que este tipo de artificios pirotécnicos se encuentra en el mercado en poder de usuarios, tanto en depósitos de importadores, como en los previstos por el art. 521 bis del Decreto N° 302/83, todos ellos debidamente autorizados y registrados ante la Dirección General de Fabricaciones Militares, quien poseía a su cargo las funciones y atribuciones ahora reasignadas a este Registro Nacional de Armas conforme las prescripciones del Decreto N° 37/01.

Que los mencionados artificios de espectáculo que cuentan con sistemas de paracaídas resultan ser de reducida intensidad lumínica y baja altura.

Que, por tanto, resulta menester determinar los alcances de la norma prohibitiva, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la finalidad de la misma y las características de los artificios pirotécnicos para entretenimiento con paracaídas registrados e importados hasta la fecha.

Que oportunamente se ha dado intervención al Comité Técnico de la Secretaría General de este Registro Nacional de Armas, a fin de analizar la situación planteada respecto de este tipo de artificios pirotécnicos. A tales efectos, el mencionado Comité procedió a realizar pruebas periciales tendientes a determinar las características de esos materiales.

Que los resultados de las mismas y sus conclusiones fueron volcados en el Acta Técnica N° 6 de fecha 11 de julio de 2001, determinándose que una bengala de iluminación de las que se utilizan para emergencias marítimas y terrestres conforme exigencias y normativas internacionales, debe contar con un sistema de propulsión que despliegue un sistema lumínico a una altura mínima de trescientos cincuenta a cuatrocientos metros, siendo su intensidad lumínica de treinta mil candelas como mínimo con una duración no inferior a los cuarenta segundos.

Que, a diferencia de ellos, los artificios de entretenimiento poseen una altura máxima de apertura del paracaídas de veinticinco a treinta y cinco metros, siendo la mínima de diez a quince metros, que en ninguno de los casos testeados se verificó una duración del producto lumínico mayor a los diez segundos no alcanzando la intensidad lumínica de las candelas ni siquiera al diez por ciento del mínimo exigido para las bengalas de iluminación.

Que, en consecuencia, no existe posibilidad ni riesgo alguno que implique una eventual confusión de los artificios con señales o mecanismos para dar avisos de emergencias o solicitudes de socorro.

Que el elemento distintivo del artificio, que consiste en el sistema de paracaídas no alcanza similitud con ningún otro elemento, no siendo técnicamente posible que genere un riesgo o perjuicio.

Que en base a lo expuesto, resulta aceptable la registración de aquellos artificios pirotécnicos con paracaídas cuya altura máxima de apertura sea de hasta cuarenta metros con una duración no mayor a los diez segundos desde su apertura hasta su extinción.

Que con respecto a los artificios pirotécnicos de características análogas ingresados con anterioridad a la vigencia del presente, este Registro Nacional de Armas habrá de efectuar las pruebas y comprobaciones que resulten pertinentes a fin determinar su inclusión en el régimen previsto en la presente.

Que han tomado debida intervención la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,


 

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:
 

 

ARTICULO 1°: Autorízase el uso para fines de entretenimiento de artificios pirotécnicos que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidos de paracaídas, cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los cuarenta metros (40 m) y su duración hasta la total extinción no mayor a los diez (10) segundos.
 

ARTICULO 2°: Ratificar la registración de los artificios pirotécnicos identificados en el artículo anterior.
 

ARTICULO 3°: A fin determinar su inclusión en el régimen previsto en la presente, todo artificio pirotécnico suspendido de paracaídas deberá ser sometido a las pruebas y comprobaciones técnicas que a tales efectos determine el Registro Nacional de Armas, quien extenderá en consecuencia el certificado correspondiente.
 

ARTICULO 4°: Suspéndase toda autorización para comercializar los artificios incluidos en la presente hasta tanto se emita la certificación prevista en el artículo 3°.
 

ARTICULO 5°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese.

 

 
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