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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Disposición RENAR 60/2001

Autorízase la inscripción de Familias de Artificios Pirotécnicos

Bs. As., 3/9/2001

 

VISTO: La necesidad de establecer parámetros adecuados para la registración de explosivos, y su fiscalización; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto N° 37/01 del 17 de enero de 2001, asigna al Registro Nacional de Armas el ejercicio de las atribuciones y funciones que eran propias de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.

Que se ha verificado el ingreso de presentaciones de solicitudes de registro de artificios pirotécnicos con conjuntos combinados (de distinta composición química y efecto), en los que puede posteriormente separárselos para la venta.

Que en consecuencia, corresponde deslindar los diferentes conceptos de modo de determinar el sistema de registración de artificios pirotécnicos que resulte más eficaz.

Que desde el punto de vista de su fabricación, un "producto" es aquel artificio que concluye todas las etapas de la línea, quedando en condiciones de producir el efecto deseado.

Que para el logro de tales efectos, sean éstos luminosos o audibles, además de las técnicas particulares de fabricación, se requieren distintas composiciones químicas (tanto en elementos como en cantidades).

Que la registración de un conjunto combinado, con un único número de registro, genera un inconveniente registral que imposibilita el correcto control de la totalidad de los incluidos en el conjunto.

Que resulta indispensable generar un mayor y mejor control registral, a través de la creación de un registro de productos que constituyen "Familia" es decir elementos y/o conjuntos que se utilizan para un mismo fin.

Que oportunamente se ha dado intervención al Comité Técnico de la Secretaría General de este Registro Nacional de Armas, definiéndose mediante Acta N° 5 de fecha 29 de junio de 2001, como "Familia De Artificios Pirotécnicos" a la clase de artificios pirotécnicos de un mismo tipo, que pueden presentar efectos físicos y/o químicos distintos, debiendo conservar la misma marca y/o nombre de fantasía.

Que las características que definen a los artificios pirotécnicos son su aspecto físico externo (calibre, número de lanzadores, etc.), su composición química (mezcla pírica), sus sistemas de encendido, propulsión y funcionamiento.

Que representan clases de artificio pirotécnico la caña voladora, petardo, torta, volcán, metralla, bombas, morteros, candelas, etc., siendo que para cada Clase de Artificio Pirotécnico, el Tipo estará definido por variables tales como calibre de los cabezales, número de lanzadores, peso de la carga pírica, calibre de las bombas, etc.

Que se han efectuado los ensayos correspondientes, con resultados satisfactorios.

Que han tomado la debida intervención la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

 

Artículo 1° — Autorízase la inscripción de Familias de Artificios Pirotécnicos en el Registro pertinente.

Art. 2° — A los fines del artículo anterior se define como Familia de Artificios Pirotécnicos a la clase de artificios pirotécnicos de un mismo tipo, que pueden presentar efectos físicos y/o químicos distintos, debiendo conservar la misma marca y/o nombre de fantasía.

Art. 3° — Todo artificio pirotécnico que tenga distinta composición química (efecto derivado de la composición) y forma de uso, deberá registrarse en forma individual, abonando el correspondiente arancel. Solo se permitirá el registro de artificios pirotécnicos de efectos combinados que constituyan un producto indivisible.

Art. 4° — Aquellos componentes de conjuntos que posean un registro único ya otorgado, deberá registrarse individualmente, asignándose a cada uno de ellos el correspondiente número. Tal registración se efectuará sin cargo arancelario para el titular de los artificios que se encuentren en dicha situación.

Art. 5° — Establécese que el primer integrante de la Familia que se registre definirá el número de registro de la misma. El número del primer integrante se compondrá con el correspondiente a la Familia y una extensión correlativa que determinará a tales efectos el Registro Nacional de Armas.

Art. 6° — Los artificios del tipo que tengan variaciones en los efectos físicos pero que no varíen en los efectos químicos, estarán contenidos en el mismo número de registro de producto.

Art. 7° — Los artificios del tipo que presenten variaciones en los efectos químicos - colores, humos, sonidos, etc. - se registrarán con el número de registro de la familia con la extensión correlativa que corresponda, abonando para ello un arancel diferenciado según la nómina de aranceles vigentes.

Art. 8° — En las solicitudes de Importación y Exportación, se deberá colocar en el casillero correspondiente el número completo que corresponde a la familia, el cual irá impreso en los embalajes y etiquetado en los productos. En la solicitud de inspección, se detallarán los números de registros y cantidades correspondientes a cada integrante de una familia.

Art. 9° — Notifíquese, registrase, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.

 

 
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