Bs. As., 3/9/2001
VISTO: La necesidad de establecer parámetros adecuados para
la registración de explosivos, y su fiscalización; y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 37/01 del 17 de enero de 2001, asigna al
Registro Nacional de Armas el ejercicio de las atribuciones y funciones que eran
propias de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en lo referente a
pólvoras, explosivos y afines.
Que se ha verificado el ingreso de presentaciones de
solicitudes de registro de artificios pirotécnicos con conjuntos combinados (de
distinta composición química y efecto), en los que puede posteriormente
separárselos para la venta.
Que en consecuencia, corresponde deslindar los diferentes
conceptos de modo de determinar el sistema de registración de artificios
pirotécnicos que resulte más eficaz.
Que desde el punto de vista de su fabricación, un "producto"
es aquel artificio que concluye todas las etapas de la línea, quedando en
condiciones de producir el efecto deseado.
Que para el logro de tales efectos, sean éstos luminosos o
audibles, además de las técnicas particulares de fabricación, se requieren
distintas composiciones químicas (tanto en elementos como en cantidades).
Que la registración de un conjunto combinado, con un único
número de registro, genera un inconveniente registral que imposibilita el
correcto control de la totalidad de los incluidos en el conjunto.
Que resulta indispensable generar un mayor y mejor control
registral, a través de la creación de un registro de productos que constituyen
"Familia" es decir elementos y/o conjuntos que se utilizan para un mismo fin.
Que oportunamente se ha dado intervención al Comité Técnico
de la Secretaría General de este Registro Nacional de Armas, definiéndose
mediante Acta N° 5 de fecha 29 de junio de 2001, como "Familia De Artificios
Pirotécnicos" a la clase de artificios pirotécnicos de un mismo tipo, que pueden
presentar efectos físicos y/o químicos distintos, debiendo conservar la misma
marca y/o nombre de fantasía.
Que las características que definen a los artificios
pirotécnicos son su aspecto físico externo (calibre, número de lanzadores,
etc.), su composición química (mezcla pírica), sus sistemas de encendido,
propulsión y funcionamiento.
Que representan clases de artificio pirotécnico la caña
voladora, petardo, torta, volcán, metralla, bombas, morteros, candelas, etc.,
siendo que para cada Clase de Artificio Pirotécnico, el Tipo estará definido por
variables tales como calibre de los cabezales, número de lanzadores, peso de la
carga pírica, calibre de las bombas, etc.
Que se han efectuado los ensayos correspondientes, con
resultados satisfactorios.
Que han tomado la debida intervención la Secretaría General y
la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la
presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los
Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Autorízase la inscripción de Familias de
Artificios Pirotécnicos en el Registro pertinente.
Art. 2° — A los fines del artículo anterior se define
como Familia de Artificios Pirotécnicos a la clase de artificios pirotécnicos de
un mismo tipo, que pueden presentar efectos físicos y/o químicos distintos,
debiendo conservar la misma marca y/o nombre de fantasía.
Art. 3° — Todo artificio pirotécnico que tenga distinta
composición química (efecto derivado de la composición) y forma de uso, deberá
registrarse en forma individual, abonando el correspondiente arancel. Solo se
permitirá el registro de artificios pirotécnicos de efectos combinados que
constituyan un producto indivisible.
Art. 4° — Aquellos componentes de conjuntos que posean un
registro único ya otorgado, deberá registrarse individualmente, asignándose a
cada uno de ellos el correspondiente número. Tal registración se efectuará sin
cargo arancelario para el titular de los artificios que se encuentren en dicha
situación.
Art. 5° — Establécese que el primer integrante de la
Familia que se registre definirá el número de registro de la misma. El número
del primer integrante se compondrá con el correspondiente a la Familia y una
extensión correlativa que determinará a tales efectos el Registro Nacional de
Armas.
Art. 6° — Los artificios del tipo que tengan variaciones
en los efectos físicos pero que no varíen en los efectos químicos, estarán
contenidos en el mismo número de registro de producto.
Art. 7° — Los artificios del tipo que presenten
variaciones en los efectos químicos - colores, humos, sonidos, etc. - se
registrarán con el número de registro de la familia con la extensión correlativa
que corresponda, abonando para ello un arancel diferenciado según la nómina de
aranceles vigentes.
Art. 8° — En las solicitudes de Importación y
Exportación, se deberá colocar en el casillero correspondiente el número
completo que corresponde a la familia, el cual irá impreso en los embalajes y
etiquetado en los productos. En la solicitud de inspección, se detallarán los
números de registros y cantidades correspondientes a cada integrante de una
familia.
Art. 9° — Notifíquese, registrase, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.
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