Ministerio de Defensa
Registro Nacional de Armas
BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE
2001.
VISTO:
La necesidad de establecer parámetros adecuados para la registración de
explosivos, y su fiscalización; y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 37/01 del 17 de enero de 2001, asigna al Registro Nacional de
Armas el ejercicio de las atribuciones y funciones que eran propias de la
Dirección General de Fabricaciones Militares, en lo referente a pólvoras,
explosivos y afines.
Que se ha verificado el ingreso de presentaciones de solicitudes de registro de
productos de los cuales las empresas peticionantes ya han registrado productos
similares.
Que en reiteradas oportunidades, los fabricantes de algunos productos (caso de
los cortadores de tuberías, los búster que utilizan para el arranque de cargas,
etc.) suelen efectuar modificaciones y cambios de modelos por cuestiones
tecnológicas o nuevos desarrollos, con los cuales reemplazan a los que venían
utilizando normalmente.
Que resulta indispensable generar la posibilidad de un mayor y mejor control
registral, a través de la creación de un registro de productos que constituyen
"familia" es decir elementos y/o conjuntos que se utilizan para un mismo fin.
Que oportunamente se ha dado intervención al Comité Técnico de la Secretaría
General de este Registro Nacional de Armas, definiéndose mediante Acta Nº 4 de
fecha 29 de junio de 2001, que una "familia" de elementos y/o conjuntos, son
aquellos que están destinados a cubrir idénticas necesidades y cuya composición
explosiva es igual, utilizándose el mismo explosivo de poder en los artefactos.
Que han tomado la debida intervención la Secretaría General y la Dirección de
Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos
302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Autorízase la inscripción de Familias de Productos Explosivos en el
Registro pertinente.
ARTICULO 2°: A los fines del artículo anterior se define como Familia de
Productos Explosivos aquellos que están destinados a cubrir idénticas
necesidades y cuya composición explosiva es igual, utilizándose el mismo
explosivo de poder en los artefactos.
ARTICULO 3°: A los efectos de su inscripción, establécese que el primer
integrante de la Familia que se registra abonará el arancel determinado según
Disposición RENAR N° 11/01.
ARTÍCULO 4º: A los efectos de la inscripción en el Registro de Explosivos de un
producto, habiéndose registrado uno similar con anterioridad, el solicitante
deberá requerir al Registro Nacional de Armas el informe técnico pertinente, de
modo de determinar su correspondencia con una "Familia" ya registrada. En caso
de verificarse la misma, el solicitante sólo abonará el arancel correspondiente
al trámite especial. Los explosivos que presenten variaciones, deberán ser
registrados con el número otorgado según el artículo 3º, con el agregado de un
número final, de asignación secuencial para identificarlo como integrante de la
Familia.
ARTICULO 5°: Notifíquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR,
y archívese.
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