Bs. As., 1/10/2001
VISTO:
La necesidad de establecer adecuadas medidas de control y
fiscalización de los servicios de voladura, las características de los mismos;
y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 302/83, reglamentario de la Ley Nacional de
Armas y Explosivos Nº 20.429, establece los lineamientos de los procedimientos a
seguir para efectuar voladuras, sobre cuya base la autoridad de aplicación
dictará las normas complementarias y aclaratorias correspondientes que
reglamenten tales servicios.
Que el Decreto Nº 37/01 de fecha 17 de enero de 2001, asigna
al Registro Nacional de Armas el ejercicio de las atribuciones y funciones que
eran propias de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en lo referente
a pólvoras, explosivos y afines.
Que desde la promulgación del Decreto Nº 302/83, se ha
observado un importante crecimiento demográfico de las zonas urbanas existentes
al momento de dictarse la legislación que norma la actividad; a la vez de
desarrollarse nuevos emplazamientos en lugares anteriormente considerados como
zonas rurales.
Que habida cuenta de tales modificaciones originadas por el
paso del tiempo, se desprende la necesidad de dictar las normas correspondientes
tendientes a asegurar el contralor de los servicios de voladura en zonas urbanas
o densamente pobladas, las que redundarán en una mayor concientización en cuanto
a la responsabilidad que se deriva de la realización de voladuras con
explosivos.
Que en consecuencia, habrán de adoptarse las medidas
pertinentes de modo de permitir a la autoridad de aplicación la verificación del
cumplimiento de los recaudos legales exigidos, determinándose que para
desempeñar tal actividad, las personas físicas o jurídicas deberán encontrarse
debidamente inscriptas ante el Registro Nacional de Armas, debiendo brindar la
adecuada información de sus tareas, el detalle de las mismas y su zona de
influencia.
Que dadas las características de los sitios en que pueden
prestarse los servicios antes indicados, resulta conveniente exigir la
presentación del proyecto de voladura certificado por un profesional debidamente
habilitado, cuando aquélla deba realizarse en zonas urbanas o rurales cuando las
mismas se encuentren dentro de la zona de influencia de rutas, caminos o vías
férreas.
Que también resulta pertinente reglamentar que aquellos
usuarios que reciban servicios de voladura se inscriban como usuarios, en el
rubro correspondiente, ante este Registro Nacional de Armas, o soliciten para
ello la pertinente autorización si se tratare de casos especiales.
Que han tomado la debida intervención la Secretaria General y
la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la
presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley Nº 20.429, los
Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Toda persona física o jurídica que realice
servicios de voladura, deberá contar con inscripción vigente ante el Registro
Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad —Usuario que presta
Servicio de Voladura—, con la correspondiente habilitación de sus polvorines.
Art. 2º — Todo usuario que presta servicio de voladura en
zonas urbanas o suburbanas debe informar al Registro Nacional de Armas, con una
antelación no inferior a las noventa y seis (96) horas hábiles, el servicio a
efectuar, agregando:
a) Croquis de la zona en que se realizará la voladura, con
detalle de sus características y localización de los lugares públicos existentes
como escuelas, hospitales, oficinas, rutas, vías férreas, etc.
b) Copia de la autorización municipal y/o notificación a los
propietarios o sus representantes de las instalaciones cercanas para el
desarrollo de la actividad en el lugar, que prescriben los artículos 231 y 239
del Decreto Nº 302/83.
c) Aprobación del proyecto de voladura, que habrá de incluir
copia de las mediciones sismográficas correspondientes, efectuada por
profesional matriculado competente según la actividad.
Art. 3º — Tal informe también deberá ser presentado por
los usuarios que presten servicio de voladura en zonas rurales, cuando las
mismas se encuentren dentro de la zona de influencia de rutas, caminos, vías
férreas y demás instalaciones aludidas en el artículo 239 del Decreto Nº 302/83.
Art. 4º — Efectuada la voladura, el usuario que prestó
tal servicio deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles,
un informe pormenorizado en el que se detalle su resultado.
Art. 5º — Los usuarios que brindan servicio de voladura
podrán ser: a) Clase A: Los que podrán efectuar servicios en zonas urbanas,
suburbanas o zonas rurales cercanas a caminos, rutas, vías férreas, etc. Los
mismos deberán utilizar equipo sismográfico para el desarrollo de su actividad,
debiendo sujetar la misma a las prescripciones de los artículos 2º, 3º y 4º de
la presente. b) Clase B: Sólo podrán efectuar servicios en zonas rurales
(canteras, explotaciones mineras, y en general aquellos lugares no comprendidos
en el art. 239 del Decreto Nº 302/83), quedando exentos de la presentación de
los informes previstos en los artículos 2º, 3º y 4º.
Art. 6º — Sin perjuicio del cumplimiento de las
prescripciones legales vigentes, estas actividades quedan bajo la
responsabilidad del usuario que las ejecuta, sin distinción de categoría, quien
se hace civil y penalmente responsable de su accionar.
Art. 7º — Toda persona física o jurídica que requiera
servicios de voladura, deberá contar con inscripción vigente ante el Registro
Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad - Usuario que
recibe Servicio de Voladura -. Estos usuarios deberán informar trimestralmente
los datos de los servicios del período, identificando al usuario prestatario del
mismo.
Art. 8º — Quedan comprendidos entre los Usuarios que
Reciben Servicio de Voladura, todas las empresas dedicadas a la explotación
minera (metalíferas, no metalíferas, roca de aplicación y combustibles sólidos,
etc.), las dedicadas a obras civiles (diques, represas, caminos, gasoductos,
etc.) las de trabajo de mediana o pequeña magnitud (demoliciones, eliminación o
remoción de obstáculos, etc.) y las que realicen trabajos en pozos petroleros o
de prospección sismográfica, que para su actividad contraten, bajo cualquier
modalidad jurídica, empresas que prestan servicios de voladuras.
Art. 9º — Las personas físicas o jurídicas que requieran
servicio de voladura por única vez, podrán solicitar una "Autorización
Especial", debiendo verificar e informar, al momento de la solicitud, los datos
del prestador del servicio y la vigencia de su inscripción.
Art. 10. — Derógase la Disposición Nº 2240/98 de la
Dirección General de Fabricaciones Militares.
Art. 11. — Notifíquese, regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.
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