BUENOS AIRES, 27 DE ABRIL DE 2005
VISTO las prescripciones del Decreto N° 302 de fecha 8
de febrero de 1983, y las Disposiciones RENAR Nros. 054 de fecha 24 de
agosto de 2001, 060 de fecha 3 de septiembre de 2001, 182 del 6 de
noviembre de 2002 y 183 del 6 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO
Que conforme los términos del artículo 13 de la reglamentación parcial
de pólvoras, explosivos y afines, aprobada por Decreto N° 302 de fecha 8
de febrero de 1983, se encuentra vedada la realización de cualquier acto
con explosivos no registrados.
Que a tales efectos, y de conformidad con las prescripciones del
artículo 14 del cuerpo legal antes citado, el Registro Nacional de Armas
fiscaliza y controla el registro de las pólvoras, explosivos pirotecnia
y afines que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados
y utilizados en el país en las condiciones que establece la
reglamentación.
Que el Decreto N° 302/83 sienta los parámetros básicos que debe contener
cada solicitud de registro de productos, entre los cuales se incluyen
los datos de la fábrica que lo produce o producirá, la designación y
marca del explosivo, sus características, componentes, condiciones de
acondicionamiento y embalaje, usos y aplicaciones, los antecedentes
bibliográficos y otros que pudieran resultar de interés a los fines de
registro y la muestra del o prototipo del material.
Que tales elementos son los componentes esenciales que hacen a la
individualización de un producto, y por tanto, deben formar parte del
registro que en su consecuencia se solicite y autorice por este
Organismo, máxime teniendo en cuenta que distintos fabricantes o
importadores pueden comercializar productos de análoga composición y
efectos.
Que por lo demás, y conforme prevé el artículo 19 del Decreto N° 302/83,
no se otorgará la inscripción a aquellos explosivos que no reúnan las
debidas condiciones técnicas y de seguridad ni a aquellos cuya
denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.
Que de todo lo expuesto se concluye que el registro de productos importa
no solo la identificación de la persona autorizada para realizar
cualquier otro tipo de actos vinculados a los mismos, sino que determina
su naturaleza, características, su composición y su individualización,
lo que conlleva a su correcta y unívoca identificación, de tal forma que
la determinación del producto, así como su fabricante o importador hacen
a la naturaleza de la registración que, por ley, es exigible.
Que en materia de productos y artificios pirotécnicos con miras a
asegurar un mayor contralor registral de los productos, se dictó la
Disposición RENAR N° 060 del 3 de setiembre de 2001, previéndose en
dicha norma la registración de familias de artificios pirotécnicos.
Que dicho sistema no permitió considerar la problemática de la
registración de artificios pirotécnicos en su conjunto, resultando
menester proceder a su revisión.
Que, por lo demás, del análisis de las diversas tramitaciones,
registraciones y procedimientos habidos hasta la fecha, se desprende la
necesidad de modificar los sistemas de ensayo, análisis y registración
de los materiales controlados.
Que tales modificaciones tienen por finalidad asegurar un adecuado
ordenamiento de las presentaciones que se efectúen ante este Registro
Nacional de Armas, a la vez de brindar a los usuarios pautas claras y
concretas que definan todos y cada uno de los procedimientos y recaudos
a que habrán de ajustarse aquéllas que involucren solicitudes de
registración de artificios pirotécnicos.
Que las Coordinaciones de Explosivos y Materiales Controlados y de
Asuntos Jurídicos de este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS han tomado la
intervención que les corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en
atención a las prescripciones de las Leyes Nros. 20.429 y 23.979, los
Decretos Nros. 302/83 y 37/01 y demás normativa vigente.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Estáblecese que, a los efectos de la presente Disposición,
se entenderá por:
a) Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas
a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de
estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas
autosostenidas no detonantes.
b) Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias
materias pirotécnicas.
c) Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores,
fabricados con el objeto de producir una acción por explosión.
ARTICULO 2.- Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o
artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente
deflagrantes, tal como se definen en el artículo precedente.
Establécese que, según su finalidad, los artificios pirotécnicos se
categorizarán como:
a) De Uso festivo. Se incluyen dentro de esta categoría los artificios
de cotillón, entretenimiento y espectáculo. b) De Uso Práctico. Se incluyen dentro de esta categoría: - los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o
meteorología, tales como cohetes antigranizo, de provocación de lluvia,
y similares. - los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles,
transportes terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y
localización de personas. - los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de
seguridad, detección de incendios y similares.
ARTICULO 3°.- Los materiales comprendidos en el artículo 1° se
clasificarán en los grupos, clases y tipos definidos en el artículo 2°
del Decreto N° 302/83 (A11, B3, C4a, C4b, C4c), según corresponda.
ARTICULO 4°.- Dispónese que, a los fines de su registro, todo nuevo
producto que se importare o fabricare en el territorio nacional deberá
ser ensayado y analizado, a fin de determinar las debidas condiciones
técnicas y de seguridad de los mismos.
ARTICULO 5°.- Establécese que las solicitudes de registro de los
materiales comprendidos en la presente Disposición, deberán contener:
a) Identificación del solicitante, acreditando su inscripción vigente
como fabricante o importador de artificios pirotécnicos.
b) Fábrica que lo produce o producirá.
c) Grupo, Clase y Tipo en que pretende sea incluido.
d) Denominación del artificio. En el caso de los artificios de uso
festivo deberá corresponderse con las denominaciones incluídas en el
"Glosario de Artificios Pirotécnicos" que se agrega como Anexo I,
formando parte integrante de la presente.
e) Designación o nombre de fantasía.
f) Marca con que se comercializará el material.
g) Dibujo a escala del producto y corte del mismo.
h) Peso bruto del artificio o material.
i) Peso total y composición cualitativa de las sustancias que integran
la materia pirotécnica.
j) Peso total y composición de las sustancias explosivas que integran la
materia pirotécnica de aquellos artificios de efectos audibles.
k) Datos de las etiquetas de identificación y lugar donde irán
colocadas.
l) Descripción de la forma de utilización y efectos producidos, así como
las medidas de seguridad necesarias para su uso.
ll) Podrán anexarse antecedentes bibliográficos y otros que pudieran
resultar de interés a los fines del registro.
m) Detalle del acondicionamiento y embalaje. A estos efectos, los
solicitantes agregarán fotografías o croquis de los envases y los
productos individuales.
n) Usos y aplicaciones.
o) Los fabricantes que soliciten el registro de un nuevo producto
deberán presentar la memoria descriptiva del proceso de producción.
p) Adjuntar debidamente cumplimentada la Ficha de Datos Técnicos R1, que
se agrega como Anexo II, formando parte integrante de la presente.
ARTICULO 6°.- Además de los recaudos previstos en el artículo
precedente, la solicitud de registro se integrará con UN (1) Formulario
Ley 23.979 Tipo 43. Verificada la pertinencia de la solicitud, el RENAR
extenderá la correspondiente orden para la realización de los ensayos y
análisis ante la Escuela Superior Técnica del Ejército Argentino, el
Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de las Fuerzas
Armadas (CITEFA) u otra entidad técnicamente habilitada para ello.
Con la referida orden y la cantidad de muestras del producto que se
indique en cada caso, el interesado se presentará ante la entidad
autorizada a fin que se efectúen los análisis y ensayos
correspondientes, cuyos resultados serán remitidos por la entidad al
RENAR. El costo de los ensayos periciales que perciba la entidad
autorizada se encontrará a cargo del solicitante.
El RENAR otorgará al fabricante o importador copia autenticada de los
resultados de los análisis y ensayos. Cuando las muestras hubieran
aprobado los mismos, el fabricante o importador asumirá por escrito la
responsabilidad de no variar ninguna de las características del material
testeado. En dicha oportunidad, anexará UN (1) Formulario Ley 23.979
Tipo 44 para el pertinente dictamen.
Cumplido, y de resultar procedente. el RENAR registrará el producto,
otorgando el correspondiente certificado de registro.
ARTICULO 7°.- Prescríbese que cuando por falta de muestras no sea
posible al RENAR expedirse definitivamente sobre la calidad de un
material o artificio pirotécnico, el interesado deberá solicitar la
registración provisoria del mismo, cumpliendo los recaudos previstos en
el artículo 5° de la presente e integrando un Formulario Ley 23.979 Tipo
44. La registración provisoria quedará sujeta a las pruebas, ensayos y
análisis que en definitiva se practiquen y en base a las cuales pueda
determinarse la naturaleza, condiciones y características del material.
Los productos registrados provisoriamente no podrán ser comercializados
sino hasta tanto alcancen su registración definitiva.
ARTICULO 8°.- Establécese que el registro provisorio de producto
caducará automáticamente con el otorgamiento de registro definitivo.
Tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días desde su fecha de
emisión. Para el caso de no haberse requerido la registración definitiva
durante el período de vigencia, el registro provisorio podrá ser
prorrogado por única vez por otros CIENTO OCHENTA (180) días contados
desde la fecha de vencimiento anterior. La solicitud de prórroga
debidamente fundada deberá ser integrada con un Formulario Ley 23.979
Tipo 44.
ARTICULO 9°.- Dispónese que la correspondencia entre un material
registrado y el producto o artificio puesto en el mercado deberá
acreditarse fehacientemente a requerimiento del RENAR, quien determinará
los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, así como las
entidades autorizadas para efectuarlas.
ARTICULO 10.- Los registros de productos podrán ser dados de baja a
solicitud del interesado, o de oficio, en caso de verificarse su
peligrosidad.
ARTICULO 11.- Cualquier modificación de un producto o artificio
registrado que no afecte sus propiedades o efectos deberá ser comunicada
al RENAR, a fin que éste determine si es preciso o no proceder a una
nueva registración. La sustitución de un componente no explosivo por
otro de función similar que no altere las características certificadas,
no requerirá nueva registración.
ARTICULO 12.- Establécese que, tratándose de artificios pirotécnicos de
fabricación nacional, el fabricante de un producto registrado será
responsable, en todo momento, de la correspondencia entre los productos
que fabrique y el prototipo de referencia clasificado y registrado
oportunamente.
En el caso de artificios pirotécnicos importados, la responsabilidad
indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador.
ARTICULO 13.- MATERIALES DE USO PROHIBIDO.- Las mezclas pirotécnicas no
podrán contener:
a) Fósforo blanco o amarillo.
b) En presencia de cloratos: sulfatos, metales en polvo, sulfuro de
antimonio, ferrocianuro de potasio, sales de amonio.
c) Sales amónicas o aminas, conjuntamente con cloratos.
d) Metales o sulfuros metálicos, conjuntamente con cloratos.
e) Azufre, con acidez libre o con más de 0,1 por 100 de impurezas
combustibles.
f) Otras sustancias o combinación de sustancias que el RENAR determine
en el futuro.
g) Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios
con riesgo de explosión en masa (Tipo C-4a).
h) No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de
trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas
o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura
máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su
duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos
ARTICULO 14.- Todo artificio pirotécnico deberá cumplir las siguientes
condiciones generales:
a) Deberá estar diseñado de forma tal que para su utilización habitual,
de acuerdo con las instrucciones del fabricante, su manipulación tenga
las debidas garantías de seguridad.
Establécese que el cumplimiento de esta condición será comprobado de
acuerdo al siguiente procedimiento:
1. En la manipulación, previa y necesaria de acuerdo con las
instrucciones de empleo, de los artificios no deben desprenderse ni
aflojarse las cargas pirotécnicas y/o los elementos de iniciación.
2. Los dispositivos de protección del sistema de iniciación deben, en su
caso, poder desprenderse a mano, sin necesidad de tener que utilizar
herramienta alguna.
3. No deben producirse fallos en la iniciación, la que debe ser acorde
con el funcionamiento previsto.
4. En su empleo al aire libre, los artificios deben ser estables a la
acción del viento. Para comprobarlo, se colocarán en su posición de uso
sobre una superficie horizontal firme y serán sometidos al efecto de una
corriente de aire de velocidad progresiva. El ensayo, se considerará
positivo cuando el artificio no ceda ante una corriente de aire de 4,5
metros/segundo.
b) Que el diseño del propio artificio, o el de su envase o embalaje,
ofrezca suficientes garantías para que su transporte o manipuleo
habitual no afecten su seguridad ni su posterior utilización. El
cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de
ensayo que se describen a continuación:
1. El ensayo se realiza utilizando el envase original más pequeño. Se
fijan los artificios en una máquina de traqueteo y se los somete a
solicitaciones mecánicas durante un período de dos horas. La máquina
debe desarrollar una frecuencia, carrera y aceleración tal, que permita
reproducir las condiciones de transporte.
2. El ensayo se considerará positivo cuando no se produzcan alteraciones
ni deterioros de los objetos, ni se observen desprendimientos de la
mezcla pirotécnica. El funcionamiento del artificio después de la prueba
no deberá diferir del correspondiente al de un artificio no sometido a
traqueteo.
c) Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente
identificable y el lugar de iniciación del mismo claramente visible.
Dicho lugar deberá estar protegido contra la iniciación imprevista,
mediante un envase adecuado o mediante el diseño constructivo del propio
artificio.
d) Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten
fragmentos que puedan constituir un riesgo para las personas o las
cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los
métodos de ensayo que se describen a continuación:
1. Sobre un suelo horizontal y despejado se traza, en torno a un punto
central, una circunsferencia de CUATRO (4) metros de radio. Se inician,
en el centro de la circunsferencia, individualmente los artificios a
ensayar en su posición normal de utilización. Aquellos artificios que,
de acuerdo con sus instrucciones de empleo, no deben iniciarse en
tierra, se situarán encima del punto central sobre los soportes
adecuados y a la altura prescripta.
2. Para que el ensayo sea positivo, no deberá dispersarse metralla en el
exterior del círculo de OCHO (8) metros, anteriormente citado.
3. En el caso de artificios dirigidos de doble impacto, se dispondrá
además, a TRES (3) metros de altura sobre el suelo, una placa horizontal
con un orificio circular de OCHENTA (80) centímetros de diámetro de tal
manera que el centro del orificio esté situado verticalmente sobre el
punto de iniciación. El artificio a ensayar, iniciado el doble impacto,
deberá desarticularse, después de haber pasado a través de la placa, más
allá de DOS (2) metros por encima de la misma.
4. En casos debidamente justificados, y de acuerdo a la naturaleza
constructiva del artificio y su funcionamiento, las distancias previstas
en los apartados precedentes podrán ser modificadas, a los fines de la
realización de las pruebas preceptivas. En estos supuestos, el
solicitante deberá acreditar las fundadas razones técnicas que
justifiquen la variación del método a emplear y que el producto posee
adecuadas medidas de seguridad .
e) Las materias pirotécnicas que formen parte de un artificio
pirotécnico no podrán ser autoinflamables y deberán ser estables al
calor. A fin de verificar el cumplimiento de esta condición se seguirán
los métodos de ensayo que se describen a continuación:
1. Se mantendrá el artificio a SETENTA Y CINCO (75) grados centígrados
durante CUARENTA Y OCHO (48) horas, en un recipiente de ensayo abierto.
Se seguirá idéntico procedimiento en un recipiente de ensayo cerrado.
2. Para que el ensayo sea positivo, no deberá producirse ninguna
explosión o inflamación, ni desprendimiento de gases amarillentos ni
pérdidas apreciables de masa, excepto por humedad.
f) Si un artificio pirotécnico contuviera diversas mezclas pirotécnicas,
los componentes de dichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en el
sentido de originar una autoinflamación, o dar lugar a un incremento del
riesgo. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo el
método de ensayo descripto en el inciso anterior.
g) El recubrimiento combustible de las mechas no debe desprenderse ni
agrietarse.
h) En la composición de todas las mezclas píricas, el perclorato de
potasio no podrá superar el SETENTA POR CIENTO (70%) en peso.
ARTICULO 15.- Los artificios pirotécnicos comprendidos en las clases A11
y B3 deberán cumplir, además de las condiciones generales establecidas
en el artículo precedente, las siguientes condiciones específicas:
a)
Encontrarse incluido en el Glosario de Artificios Pirotécnicos agregado
a la presente como Anexo I.
b) En las cebitas (artículos de cotillón), el peso de mezclas
explosivas, cuando contenga clorato o percloratos, no será superior a
VEINTE (20) miligramos. Asimismo, no podrán contener mercurio o sus
sales y se limitará la proporción de fósforo rojo al DIEZ POR CIENTO
(10%) del peso total.
c) El tiempo de retardo en la iniciación, cuando ésta se efectúe
mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre TRES (3) y
SEIS (6) segundos. El cumplimiento de esta condición se comprobará
siguiendo los métodos de ensayo que se describen a continuación:
1. La prueba se realizará con el auxilio de un cronómetro de una
precisión mínima de décima de segundo. Las muestras serán iniciadas
según sus instrucciones de uso. La velocidad del viento no deberá
superar los 4,5 metros/segundo.
2. El ensayo se considerará positivo si el valor de todas las mediciones
está comprendido entre TRES (3) y SEIS (6) segundos.
3. La explosión debe manifestarse por la rotura del cuerpo, no siendo
admisibles proyecciones de los cierres o tapones que puedan producir
daño a personas o cosas.
4. Ningún fragmento proyectado del artificio debe quedar ardiendo
después de la explosión o de la finalización de sus efectos.
d) La carga explosiva de los petardos quedará sujeta a las siguientes
restricciones:
1. Nitrato, azufre y aluminio: no podrá superar los 1,4 gramos,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
2. Pólvora negra aluminizada hasta el 2%: no podrá superar los 1,4
gramos, admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
3. Pólvora negra: no podrá superar los 1,8 gramos, admitiéndose una
tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
4. Perclorato, azufre, aluminio: no podrá superar UN (1) gramo,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
e) La carga explosiva de los fósforos quedará sujeta a las siguientes
restricciones:
1. Nitrato, azufre y aluminio: no podrá superar los 0,3 gramos,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
2. Pólvora negra aluminizada hasta el DOS POR CIENTO (2%): no podrá
superar los 0,3 gramos, admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE
POR CIENTO (20%).
3. Pólvora negra: no podrá superar los 0,5 gramos, admitiéndose una
tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
4. Perclorato, azufre, aluminio: no podrá superar los 0,2 gramos,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
f) La carga explosiva de los petardos batería quedará sujeta a las
siguientes restricciones:
1. Nitrato, azufre y aluminio: no podrá superar los 0,3 gramos por
unidad, admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
2. Pólvora negra aluminizada hasta el DOS POR CIENTO (2%): no podrá
superar los 0,3 gramos por unidad, admitiéndose una tolerancia de hasta
el VEINTE POR CIENTO (20%).
3. Pólvora negra: no podrá superar los 0,5 gramos por unidad,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
4. Perclorato, azufre, aluminio: no podrá superar los 0,25 gramos por
unidad, admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
La primera explosión se producirá después de los TRES (3) segundos y
antes de los SEIS (6) segundos después de encendida la mecha, no
admitiéndose intervalos mayores entre dos explosiones.
g) La carga explosiva de los triángulos petardos quedará sujeta a las
siguientes restricciones:
1. Nitrato, azufre y aluminio: no podrá superar los 0,5 gramos,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
2. Pólvora negra aluminizada hasta el DOS POR CIENTO (2%): no podrá
superar los 0,5 gramos, admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE
POR CIENTO (20%).
3. Pólvora negra: no podrá superar los 0,7 gramos, admitiéndose una
tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
4. Perclorato, azufre, aluminio: no podrá superar los 0,25 gramos,
admitiéndose una tolerancia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).
h) En los artificios pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de
la envoltura de la mezcla explosiva no superará, cuando sea de papel
encolado los 3,5 milímetros. En el caso de envolturas de plástico o
papel sin encolar, los riesgos no serán superiores a los existentes en
la envoltura equivalente de papel encolado.
i) El artificio pirotécnico denominado "Fogueta de tres tiros" o los de
similares características, deberán comercializarse en bolsas de
polietileno transparente, conteniendo TRES (3) unidades cada una. El
espesor mínimo de las bolsas será de CINCUENTA (50) micrones, debiendo
contener la impresión de los datos registrales e instrucciones de uso
del artificio. Se prohíbe el fraccionamiento de dicha unidad de venta.
j) Los artificios pirotécnicos correspondientes a la categoría genérica
de morteros, cuyo calibre supere las TRES PULGADAS (3"), serán
registrados como productos de venta controlada.
k) Los artificios pirotécnicos correspondientes a la categoría genérica
de morteros con bomba, cuyo calibre supere las DOS PULGADAS Y MEDIA
(2,5"), serán registrados como productos de venta controlada.
ARTICULO 16.- Los artificios pirotécnicos comprendidos en la clase C4
deberán cumplir, además de las condiciones generales especificadas en el
artículo 14, las siguientes condiciones específicas:
a) Los artificios
que explosionen a ras de suelo o a una altura inferior a VEINTICINCO
(25) metros no deben lanzar fragmentos o componentes a más de VEINTE
(20) metros del lugar de su desintegración.
b) Los residuos de los artificios pirotécnicos no deben descender al
suelo ardiendo o incandescentes.
c) Los morteros que se utilicen para disparar las bombas no tendrán
grietas, rajaduras ni corrosiones.
d) Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los
CIENTO VEINTE (120) metros de altura.
ARTICULO 17.- Establécese que cuando se solicite la registración de
artificios pirotécnicos que correspondan a un mismo tipo genérico según
el Glosario de Artificios Pirotécnicos que posean distintos tamaños y/o
cargas, y cuya clasificación legal sea idéntica, para realizar la
totalidad de las pruebas preceptivas se podrá elegir un conjunto
representativo de la serie.
ARTICULO 18.- La registración de un artificio pirotécnico para un color
o colores determinados, incluirá la catalogación de todos los artificios
que sean idénticos al primero, aunque sean de colores diferentes,
siempre que se indiquen y especifiquen, en la correspondiente solicitud,
los posibles colores sustitutivos en el artificio inicial, manteniéndose
la composición y determinación de la carga pírica. El solicitante deberá
integrar UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 45 por cada color distinto
cuya registración solicite.
ARTICULO 19.- El registro de un artificio pirotécnico para uno o varios
efectos físicos (no químicos) determinados, incluirá la registración de
todos los artificios que sean idénticos al primero, aunque posean
distintos efectos, siempre que se indiquen y especifiquen en la
correspondiente solicitud, los posibles efectos sustitutivos en el
artificio inicial, manteniéndose la composición y determinación de la
carga pírica. El solicitante deberá integrar UN (1) Formularios Ley
23.979 tipo 45 por cada efecto distinto cuya registración solicite.
ARTICULO 20.- Dispónese que, no obstante las previsiones de los
artículos 18 y 19, deberán registrarse como productos distintos aquellos
que presenten diferente designación o nombre de fantasía, aún cuando
exista identidad de los restantes elementos identificatorios definidos
en el artículo 5° de la presente.
ARTICULO 21.- Las pruebas y criterios de las recomendaciones relativas
al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el Comité de
Expertos de la Organización de las Naciones Unidas, se considerarán como
exigencias técnicas supletorias, en los casos de inexistencia o
insuficiencia de las previstas en la presente Disposición.
ARTICULO 22.- Los artificios pirotécnicos se acondicionarán y embalarán
en envases exteriores, intermedios e interiores de acuerdo a las
prescripciones del Decreto N° 302/83.
Se entenderá como envase exterior, el embalaje en que los artificios se
colocan, acondicionados en envases intermedios, para su expedición,
transporte y almacenamiento.
Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica
los envases interiores con los artificios pirotécnicos. Constituye la
unidad mínima para la venta y no será abierto o fraccionado, excepto
para la comercialización al menudeo.
Envase interior es el envase en que los artificios deben ser colocados
en fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y
no será abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de
comercialización.
ARTICULO 23.- Los envases serán construidos de manera de impedir
pérdidas del producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias
que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes o
similares, ni tendrán en su interior partes metálicas descubiertas,
debiendo cumplimentar los recaudos previstos por el Decreto N° 302/83.
ARTICULO 24.- Cada artificio pirotécnico llevará individualmente, cuando
su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes
datos:
- Número de legajo y denominación del fabricante o importador.
- Número de registro de producto.
- Denominación del artificio, que deberá corresponderse con las
denominaciones incluídas en el "Glosario de Artificios Pirotécnicos".
- Designación o nombre de fantasía.
- Marca.
- Las leyendas "Producto autorizado por RENAR" y "Prohibida su venta a
menores de 16 años".
ARTICULO 25.- Además de las especificaciones indicadas en el artículo
precedente, los envases interiores llevarán etiquetas o inscripciones
con las siguientes leyendas:
- Contenido en unidades.
- Peso bruto.
- País de origen.
- Descripción de la forma de su utilización y efectos producidos, así
como las medidas de seguridad necesarias para su uso.
ARTICULO 26.- Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales,
etiquetas pegadas impresas, de forma cuadrada, de DIEZ (10) centímetros
de lado, con una línea marginal de CINCO (5) milímetros y con las
siguientes leyendas:
I - Número de inscripción de fabricante.
II- Pirotecnia.
III -Nombre del fabricante o importador.
IV - Número de registro de producto.
V - Denominación del artificio, que deberá corresponderse con las
denominaciones incluidas en el "Glosario de Artificios Pirotécnicos".
VI - Designación o nombre de fantasía.
VII - Marca.
VIII - Contenido en unidades.
IX - Peso bruto.
X – País de origen.
XI - Mes y año de fabricación.
XII – En el envase deberá constar además el riesgo, clase y división,
conforme las recomendaciones del Comité de Expertos en Transporte de
Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas.
XIII – Asimismo, los envases llevarán fajas impresas o inscripciones
bien visibles desde cualquier ángulo, con letras de no menos de UN (1)
centímetro de alto, con la leyenda "Pirotecnia - Manéjese con cuidado
-Mantener lejos del fuego'.
ARTICULO 27.- La etiqueta de rotulado debe ser realizada en el país de
origen de la mercadería, incluidas las instrucciones. Toda leyenda o
inscripción relativa al manejo o uso del artificio pirotécnico debe
estar redactada en idioma castellano, y la etiqueta en que se coloca el
número de inscripción no debe obstaculizar la lectura de las
instrucciones.
Las etiquetas tendrán las dimensiones adecuadas al tamaño del artificio,
debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en las
mismas, tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán
indelebles. Cuando las etiquetas vayan adheridas, en su fijación habrán
de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.
ARTICULO 28.- A los fines de la identificación de los distintos efectos
o colores que presente un mismo artificio pirotécnico, los fabricantes o
importadores podrán optar por consignar el número de registro de
producto, junto con el subíndice correspondiente al efecto o color, o
bien, indicar el número de registro del artificio, indicando el efecto o
color, tal como hubiera sido registrado por la misma empresa.
ARTICULO 29.- Establécese que a los fines de adecuar los registros de
productos vigentes, los fabricantes o importadores deberán solicitar la
recategorización de los mismos. A tales efectos, deberán integrar
debidamente cumplimentada la Ficha de Datos Técnicos R1 que como Anexo
II se agrega a la presente, la documentación original que le hubiera
extendido la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES o EL REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS y un Formulario Ley 23.979 Tipo 45 por cada producto.
En la misma oportunidad, deberá denunciar los distintos colores y/o
efectos de los productos, en las condiciones establecidas en la presente
Disposición. Los productos recategorizados mantendrán su número de
registro, a solicitud del fabricante o importador.
ARTICULO 30.- Los registros de productos vigentes deberán ser adecuados,
de conformidad con las prescripciones del artículo precedente, dentro de
los CIENTO OCHENTA DÍAS (180) corridos de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Disposición. Sin perjuicio del plazo otorgado,
no se autorizará la verificación, liberación a plaza y/o
comercialización de productos no recategorizados en los términos
previstos en la presente.
ARTICULO 31.- Los registros provisorios que se hubieran extendido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, caducarán
automáticamente a los SESENTA (60) días corridos de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 32.- Los registros de productos son intransferibles.
ARTICULO 33.- Instrúyase a las Coordinaciones de Explosivos y Materiales
Controlados y de Inspecciones, a fin que elaboren un cronograma de
trabajo que permita que en el término de UN (1) año a partir del dictado
de la presente, se verifiquen, ensayen y analicen la totalidad de los
productos recategorizados conforme el procedimiento previsto en el
artículo 29.
ARTICULO 34.- Exímase a los importadores y fabricantes de artificios
pirotécnicos de la obligación de adecuar las etiquetas o rótulos en los
términos previstos por los artículos 24 a 30 de la presente Disposición,
respecto de aquellos artificios pirotécnicos, que se fabriquen y/o
importen en el transcurso del corriente año.
ARTICULO 35.- Derógase la Disposición RENAR N° 060 de fecha 3 de
septiembre de 2001 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 36.- Comuníquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos y, cumplido, archívese.
ANEXO I
GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
1.- Denominación de Genéricos
A los
fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso
festivo, los mismos serán registrados como pertenecientes a alguna de
las siguientes categorías:
a) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa
de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser:
- Cilíndricos (de una o doble mecha): Artificio pirotécnico
constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su
interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro para su
encendido donde se le aplica llama directa o elemento incandescente a
una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso.
- Triángulos: Artificio pirotécnico constituido por una envoltura
de papel que contiene a la materia pirotécnica formando un triángulo. En
uno de sus vértices posee para su encendido una mecha. Se enciende sobre
el piso.
- Esférico: Artificio pirotécnico similar al anterior, de forma
esférica.
- Otras formas: Se incluyen los petardos en sus otras
presentaciones.
b) FÓSFORO (de la naturaleza de los petardos):
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado
por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al
piso.
c) BATERÍA Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí
sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le
aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al
primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial,
internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o
reiterada.
d) ESTALLO: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico audible iniciado por impacto.
e) BENGALA: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a través de la
aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido
por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior
materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan
los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y
se sostiene con la mano.
f) ESTRELLITA (de la naturaleza de las bengalas):
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o
fumígeno manual, que está constituido por una varilla de alambre
metálico u otro material recubierto parcialmente con materia
pirotécnica, distribuida convenientemente de manera de mantener uno de
sus extremos libre. Para su encendido se aplica llama directa o elemento
incandescente sobre el extremo que contiene materia pirotécnica. Se
enciende y se sostiene con la mano.
g) BENGALITA SIN HUMO: (de la naturaleza de las bengalas):
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico que
emite chispas o luz, de escasa o nula emisión de humo y/o sedimentos,
utilizada para decoración.
h) VOLCÁN: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material
de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre
la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar
los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a
través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los
volcanes pueden ser:
- De efecto lumínico: produce efectos sensibles a la vista.
- De efectos combinados: produce adicionalmente efectos audibles.
i) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más
bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre
sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre
una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que
contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su
encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha,
palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se
enciende. Pueden ser:
- De efecto lumínico y/o fumígeno: producen su efecto lumínico
y/o fumígeno de variedad de colores a través de la liberación de los
productos de la combustión de la materia pirotécnica.
- De efectos combinados: Artificio pirotécnico de naturaleza
similar al anterior que produce adicionalmente efectos audibles.
j) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de
propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de
llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u
otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a
los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base
cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se
proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora
para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos,
audibles y/o fumígenos en el aire.
k) CANDELA: Artificio pirotécnico de efecto lumínico y/o
combinado, que inicia múltiples impulsiones secuenciadas. Para su
encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha,
palillo o pasta de encendido.
l) MORTERO CON BOMBA: Denominación genérica para aquel
artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un
elemento inerte - constituido por un tubo de cartón u otro material -
utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas - que, por
efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos
lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
ll) BOMBA: Se entiende por bomba aquel artificio
pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para
ser lanzado por medio de un mortero.
m) FOGUETA: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material
con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión
secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o
elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con
cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias
pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
n) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un
mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un
bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre si, conteniendo cada
uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión
o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento
incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para
transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo
conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
o) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel
artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través
de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está
constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica,
unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la
verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo
principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras
mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o
fumígenos en el aire.
p) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio
pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el
encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación
sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento
incandescente. Pueden ser:
- Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para
su funcionamiento debe ser fijado a una superficie.
- Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced
a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el
encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o
desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.
q) OTROS GENÉRICOS: Artificios pirotécnicos de otras
formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos
anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente.
2.- De acuerdo a las definiciones dadas precedentemente, para este
glosario, se tendrán en cuenta los siguientes términos:
a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible
al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares.
b) EFECTO LUMÍNICO: Efecto producido por artificios pirotécnicos
sensible a la vista.
c) EFECTO FUMÍGENO: Efecto producido por artificios pirotécnicos
caracterizado por la producción de humo.
d) AÉREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que
desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire,
una vez alcanzado el punto final de su trayectoria.
e) VOLADOR: Artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que
desarrolla sus efectos (audibles, lumínico y/o fumígeno) a lo largo de
su trayectoria en el aire.
f) DE PISO: Artificio pirotécnico que desarrolla los efectos audible,
lumínico y/o fumígeno sobre el suelo.
g) MANUAL: Artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos
(audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano.
h) CARGA DE IMPULSIÓN: Materia pirotécnica que produce una acción física
motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada.
i) CARGA DE PROPULSIÓN: Materia pirotécnica que produce una acción
física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada
trayectoria.
j) EFECTO QUÍMICO: Efecto producido por la liberación de energía durante
el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen
la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la
combinación de éstos.
k) EFECTO FÍSICO: Efecto producido por la distinta disposición de
elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias
no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo. Ej. strobe,
coconut, crackling, peony.
Ficha de Datos Técnicos
SOLICITUD DE REGISTRO O RECATEGORIZACION DE ARTIFICIOS
PIROTÉCNICOS (R1) |