Buenos Aires, 28 DE MAYO DE 2002
VISTO las peticiones realizadas por los usuarios, en relación a los plazos
prescriptos por el artículo octavo del Decreto N° 302/ 83, reglamentario de la
Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, para la inscripción de personas
vinculadas al uso de artificios pirotécnicos; y, CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 302/ 83 establece, en su artículo octavo, que las
inscripciones de los usuarios comprendidos en la presente Disposición caducarán
el treinta (30) de junio de cada año, y que las solicitudes de renovación se
presentarán entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril
inmediatamente anterior.
Que con el objeto de alcanzar una mayor claridad conceptual, debe entenderse el
término "usuario" como comprensivo de los importadores, exportadores,
fabricantes, vendedores de primera y segunda, vendedores de artificios
pirotécnicos, pirotécnicos, usuarios y pequeños usuarios de artificios
pirotécnicos.
Que la mencionada norma, a través del artículo 606, faculta al Registro Nacional
de Armas para fijar provisoriamente, durante el tiempo por el que subsistan las
circunstancias que lo motiven, normas de excepción a aplicar en el cumplimiento
de la misma.
Que de las reuniones mantenidas por representantes de este Organismo con los
principales referentes en el mercado de artificios pirotécnicos, surge la
inconveniencia de las fechas establecidas por el Decreto N° 302/ 83 para las
inscripciones y reinscripciones de los usuarios.
Que las normas reglamentarias del uso de artificios pirotécnicos deben
armonizarse con el resto de las fuentes normativas, revistiendo particular
importancia para la presente, el principio de celeridad comercial.
Que teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, además de los fundamentos
expresados oportunamente, la Dirección Nacional instrumentó mediante Disposición
RENAR N° 075/ 01 la modificación de los plazos establecidos por el artículo
octavo del Decreto N° 302/ 83, "...estableciendo como período de vigencia de
toda inscripción un término anual, considerando los plazos por año calendario y
desde la fecha de inscripción, evitando adoptar una fecha fija, común a todos
los usuarios con independencia de sus modalidades de trabajo...".
Que del análisis realizado por el Departamento de Explosivos del mercado de
artificios pirotécnicos se concluye, que el período de mayor actividad comercial
en el mismo es el comprendido entre los meses de octubre a enero.
Que como consecuencia de ello, gran cantidad de usuarios caen en una situación
registral irregular desde el vencimiento de las inscripciones, el 30 de junio,
hasta la gestión de la reinscripción, cuyos tiempos resultan coincidentes con
los mencionados en el párrafo anterior.
Que en el pasado dicha irregularidad se salvaba mediante el pago de un arancel
en concepto de reválida; práctica que resulta conveniente abandonar, con el
objeto de propender a una mayor claridad en los procedimientos registrales
adoptados.
Que como complemento de la medida adoptada mediante la Disposición RENAR N° 075/
01, resulta conveniente extender por única vez como medida de carácter
excepcional, los plazos de vencimiento de las inscripciones de los usuarios de
artificios pirotécnicos hasta hacerlos coincidentes con los tiempos naturales de
la actividad comercial de los mismos.
Que en cumplimiento del artículo 145 del Decreto N° 395/ 75, reglamentario de la
Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, es menester establecer el arancel
correspondiente para atender los gastos en concepto "...de servicios
administrativos y técnicos...", los cuales, al igual que la medida, revestirán
carácter de excepción.
Que la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley N° 20.429, los Decretos N° 302/ 83 y N° 037/ 01, y demás
normas reglamentarias.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1°: Facultar, con carácter excepcional y por única vez, a los usuarios
de artificios pirotécnicos, cuyos vencimientos estén pautados para el 30 de
junio de 2002, a reinscribirse por el término de cuatro (4) meses.
ARTICULO 2°: A los efectos establecidos en el artículo anterior, fíjase un
arancel equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del correspondiente a la
categoría en cuestión, en concepto de servicios administrativos y técnicos.
ARTICULO 3°: Los usuarios, que soliciten tal inscripción, deberán presentar los
requisitos habituales para la categoría de la que solicitaren formar parte,
quedando eximidos de la presentación de los mismos en la inscripción anual
siguiente, cuyo vencimiento será el 01 de noviembre de 2003, con excepción del
arancel correspondiente.
ARTICULO 4°: Comuníquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos (RENAR) y oportunamente, archívese.
|