BUENOS AIRES, 13 de mayo de 2004
VISTO los términos de los artículos 4°, 12, 480 a 516 del
Decreto N° 302/83 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°
20.429, y
CONSIDERANDO
Que conforme las prescripciones del Decreto N° 302/83, los interesados en
realizar actos con explosivos deberán inscribirse ante este Registro Nacional de
Armas, en el rubro que corresponda, según su actividad, previéndose la
obligatoriedad de inscripción de los vendedores de artificios pirotécnicos.
Que los artículos 4° y 5° del Decreto citado define a los obligados a
inscribirse en el rubro de mención, determinando que comprende a los vendedores
mayoristas de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (clases A- 11 y
B– 3) y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de venta controlada (clases C
- 4a y C - 4b).
Que los artículos 480 a 516 prevén las condiciones y recaudos que deben
adoptarse a los fines del almacenamiento de los artificios pirotécnicos,
previendo la necesaria habilitación de los depósitos de almacenamiento simple o
calificado.
Que por lo demás, el artículo 12 inciso d) de la citada reglamentación exceptúa
de la obligación de inscripción ante el Registro Nacional de Armas a los
comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (clase A- 11 y
B -3), eximiendo el artículo 517 a los negocios y kioscos de los trámites de
habilitación.
Que no obstante la normativa citada, por Disposición RENAR N° 082 de fecha 12 de
octubre de 2001, por vía de excepción y en base a lo normado por el artículo 606
del Decreto N° 302/83 se reglamentó la definición de categorías, requisitos y
medidas de seguridad de los comercios minoristas y kioscos de pirotecnia de
venta libre, imponiéndose la obligatoriedad de inscripción ante este Organismo.
Que tal medida, adoptada con carácter extraordinario, importó avanzar sobre
facultades estrictamente locales, colisionando en muchos casos con la normativa
dictada por los distintos Municipios en punto a la autorización, extensión y
límites para la comercialización de este tipo de productos.
Que del análisis de las normas vigentes, así como las funciones que las normas
le acuerdan a este Registro Nacional de Armas, se impone la necesidad de adecuar
la normativa en vigencia, de modo de ajustar los recaudos a las concretas
prescripciones que sobre la temática en análisis establece el Decreto N° 302/83.
Que sin perjuicio de ello, corresponde que este Organismo, por intermedio de sus
áreas competentes proceda al estudio de la reglamentación parcial de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, en lo referente a pólvoras, explosivos
y afines, proponiendo en definitiva las modificaciones que pudieren corresponder
a la luz de los actuales sistemas de comercialización y características de los
materiales, atento el tiempo transcurrido – más de dos décadas - desde la puesta
en vigencia de la norma legal antes citada.
Que en consecuencia, resulta aconsejable proceder a la derogación de la
Disposición RENAR N° 082 de fecha 12 de octubre de 2001, sin perjuicio de
establecer en forma concreta los recaudos a que habrán de ajustarse las
solicitudes de inscripción y habilitación de depósitos de los comercios
mayoristas de artificios pirotécnicos.
Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Explosivos y
Materiales Controlados y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de
Armas.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429, 23.979,
los Decretos Nros. 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que a los fines de la inscripción ante este Registro
Nacional de Armas, en el rubro vendedor de artificios pirotécnicos, los
solicitantes deberán presentar:
a) Nota de solicitud aclarando la petición que se efectúa, con indicación de la
documentación que se agrega, suscripta por el representante legal o responsable
de la empresa, debidamente certificada, conforme los términos de la Disposición
RENAR N° 058 de fecha 30 de marzo de 2004.
b) Formulario Ley 23.979 que corresponda, conforme los términos del artículo 12
de la presente.
c) Las personas jurídicas deberán presentar copia certificada de su instrumento
constitutivo vigente con sus modificaciones, debiendo el objeto social
contemplar expresamente la comercialización de artificios pirotécnicos.
Asimismo, deberán agregar los instrumentos legales que acrediten la
representación de la sociedad, o poder notarial con facultades suficientes.
d) Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las
personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad, a través de la
documentación habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica según corresponda, Cédula de Identidad MERCOSUR
y/o Pasaporte.
e) Acreditar su inscripción vigente ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, para lo cual deberá agregarse copia auténtica de la constancia de
inscripción y del último ingreso del tributo correspondiente.
f) Acreditar el carácter legítimo con que detenta el lugar de desarrollo de la
actividad o explotación, para lo cual podrá presentar copia certificada del
título de propiedad del inmueble, contrato de alquiler, comodato, etc.
g) Agregar copia auténtica del certificado de habilitación municipal del local,
con expresa mención del rubro y a nombre del solicitante.
h) Acreditar inexistencia de antecedentes penales desfavorables, mediante
certificado de Antecedentes Judiciales del titular, apoderado y/o representante
legal, original, otorgado por la Dirección Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal.
i) Agregar debidamente confeccionada la Ficha de Datos Técnicos N° P1, que como
Anexo I se agrega a la presente formando parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 2°.- Se presume el carácter mayorista de la actividad comercial
desplegada por un comerciante de artificios pirotécnicos a aquel que posea
almacenados más de DIEZ (10) bultos. A tales efectos, se considera bulto a la
caja de cartón que puede contener como máximo QUINCE (15) kilogramos de peso
total (bruto) de artificios pirotécnicos.
ARTICULO 3°.- El almacenamiento de artificios pirotécnicos deberá efectuarse de
conformidad a las prescripciones contenidas en los artículos 480 al 516 del
Decreto N° 302/83, en depósitos Clase I y II para almacenamiento simple y Clase
III para almacenamiento calificado de productos.
ARTICULO 4°.- A los fines de la habilitación de los depósitos de pirotecnia, los
solicitantes deberán presentar:
a) Copia auténtica de la habilitación municipal con expresa mención del rubro,
extendida a nombre del solicitante.
b) Plano de las instalaciones, firmada por profesional matriculado.
c) Plano de la ubicación de las instalaciones con detalle de las características
constructivas, distancias al límite del terreno y otras construcciones vecinas,
indicando lugares de reunión de gente, tales como estaciones ferroviarias,
cines, escuelas u hospitales; lugares donde se acumulen productos inflamables
como estaciones de servicio o pinturerías y todo otro comercio o punto que
corresponda destacar.
d) Fotografías de las instalaciones, intervenidas por representante legal o
titular de la empresa, a partir de las cuales se pueda visualizar el interior y
exterior de las instalaciones.
e) Acreditar el carácter legítimo en que detenta el lugar de desarrollo de la
actividad o explotación, para lo cual podrá presentar copia certificada del
título de propiedad del inmueble, contrato de alquiler, comodato, etc.
ARTICULO 5°.- En todos los casos, se requerirá la inspección previa de las
medidas de seguridad de la instalación.
ARTICULO 6°.- Los titulares de los depósitos deberán llevar el Libro de Registro
de Movimientos de Artificios Pirotécnicos, en el que se asentarán las
operaciones de entradas y salidas de los artificios, las firmas donde se los
adquiere y los compradores, con expresa mención de los domicilios de estos dos
últimos.
ARTICULO 7°.- A los fines de obtener el Libro de Registro de Movimientos de
Artificios Pirotécnicos, deberá agregarse un Formulario Ley 23.979 Tipo 45.
ARTICULO 8°.- Sin perjuicio de la obligación de llevar el Libro rubricado a que
se hace referencia en el artículo anterior, los comerciantes inscriptos deberán
elevar mensualmente la información contenida en la Planilla de Movimientos
Mensuales de Artificios Pirotécnicos que, como Anexo II se agrega a la presente
Disposición, formando parte integrante de la misma.
ARTICULO 9°.- La habilitación de los depósitos tendrá una vigencia de CINCO (5)
años y al procederse a su rehabilitación se verificará su estado y sus
condiciones. La vigencia de la habilitación otorgada se encuentra supeditada a
la inscripción de su titular como vendedor de artificios pirotécnicos. Sin
perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas podrá disponer la caducidad de
la habilitación otorgada cuando se verificare el incumplimiento de las
prescripciones contenidas en los artículos 480 a 516 del Decreto N° 302/83.
ARTICULO 10.- Autorízase la cesión de un depósito habilitado, en forma total por
tiempo determinado. A tales efectos, el cedente deberá contar con su inscripción
vigente ante este Registro Nacional de Armas, debiendo acreditar la inexistencia
de material alojado en el depósito, haciendo entrega del Libro de Registro de
Movimientos de Artificios Pirotécnicos.
ARTICULO 11.- Los titulares de depósitos habilitados deberán contratar póliza de
seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados del manipuleo,
tenencia y almacenamiento de artificios pirotécnicos.
ARTICULO 12.- A los efectos establecidos en la presente Disposición, fíjanse los
siguientes aranceles correspondientes a los servicios técnicos y
administrativos:
a) Por habilitación de Depósito: PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) Por rehabilitación de Depósito: PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
c) Inscripción anual como vendedor mayorista de artificios pirotécnicos de venta
libre con depósito propio: PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-).
d) Inscripción anual como vendedor mayorista de artificios pirotécnicos de venta
libre con depósito alquilado o cedido: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).
e) Inscripción anual como vendedor de artificios pirotécnicos de venta
controlada con depósito propio: PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
d) Inscripción anual como vendedor de artificios pirotécnicos de venta
controlada con depósito alquilado o cedido: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($
1.400.-).
La inscripción como vendedor de artificios pirotécnicos de venta controlada
comprende la autorización para la comercialización mayorista de artificios
pirotécnicos de venta libre.
ARTÍCULO 13.- Derógase la Disposición RENAR N° 082 de fecha 12 de octubre de
2001 y toda otra normativa en oposición a la presente.
ARTICULO 14.- Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.
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