BUENOS AIRES 26 DE MAYO DE 2004
VISTO las prescripciones del Decreto Nº 302 del 8 de febrero de 1983 y la
Disposición RENAR Nº 81 del 11 de octubre de 2001,y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 inciso b) de la Reglamentación parcial de pólvoras,
explosivos y afines, aprobada por el Decreto Nº 302/83 exceptúa de la
obligatoriedad de inscripción ante este Organismo a los pequeños usuarios,
definiéndolos como aquellos que emplean por mes hasta DIEZ (10) kilogramos de
altos explosivos o pólvora negra y detonadores y mecha en cantidad suficiente
para ellos.
Que no obstante tal excepción y conforme las facultades conferidas por el
Artículo 606 del Decreto citado, mediante Disposición RENAR Nº 81/01, se
estableció un régimen de excepción, imponiendo la carga de inscripción de los
pequeños usuarios de explosivos.
Que el citado artículo 606 autoriza al Registro Nacional de Armas, como
autoridad de aplicación, a fijar provisoriamente y en tanto subsistan las
circunstancias que las motivan, normas de excepción a aplicar.
Que las circunstancias excepcionales a que se refiere la norma radican en la
necesidad de extremar las medidas de seguridad común, exigiendo mayores y más
adecuados controles respecto de la adquisición, tenencia y empleo de explosivos.
Que en su consecuencia las previsiones de la Disposición aludida, en cuanto a
exigir la inscripción de los pequeños usuarios, resultan adecuadas, en tanto
permite al Estado tomar pleno conocimiento de la existencia y empleo de
elementos potencialmente generadores de riesgo.
Que no obstante ello, el esquema registral previsto por la Disposición RENAR Nº
081/01 resulta insuficiente, siendo aconsejable implementar un sistema más
completo que permita efectuar los controles adecuados para el mejor cumplimiento
de las funciones que las normas le atribuyen a este Registro Nacional de Armas,
asegurando la naturaleza de la actividad a desarrollar, el lugar de guarda del
material y las condiciones personales del usuario.
Que de ello se desprende la necesidad de derogar la Disposición aludida,
generando los mecanismos adecuados para la eficacia de los sistemas de control.
Que sin perjuicio de ello, corresponde que este Organismo, por intermedio de sus
áreas competentes proceda al estudio de la reglamentación parcial de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, en lo referente a pólvoras, explosivos
y afines, proponiendo en definitiva las modificaciones que pudieren corresponder
a la luz de los actuales sistemas de comercialización y características de los
materiales, atento el tiempo transcurrido ? más de dos décadas - desde la puesta
en vigencia de la norma legal antes citada.
Que las Coordinaciones de Explosivos y Materiales Controlados y de Asuntos
Jurídicos de este Registro Nacional de Armas han tomado la intervención que les
corresponde.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429, 23.979,
los Decretos Nros. 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
El DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establecer un régimen de excepción aplicable respecto de los
pequeños usuarios de explosivos en los términos del artículo 606 del Decreto Nº
302/83.
ARTÍCULO 2º.- Establecer que los pequeños usuarios de explosivos deberán
inscribirse ante el Registro Nacional de Armas. La vigencia de tal inscripción
será anual, y autorizará a adquirir, usar y mantener en guarda hasta DIEZ (10)
kilogramos de altos explosivos o pólvora negra y detonadores y mechas
suficientes para tal cantidad.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de alcanzar la
inscripción cuya obligatoriedad se estableciera conforme el artículo precedente,
los usuarios deberán presentar:
a) Nota de solicitud aclarando la petición que se efectúa y sus fundamentos, los
que deberán ser debidamente acreditados, con indicación de la documentación que
se agrega, suscripta por el representante legal o responsable de la empresa,
debidamente certificada, conforme los términos de la Disposición RENAR N° 058 de
fecha 30 de marzo de 2004.
b) Formulario Ley 23.979 Tipo 44 debidamente cumplimentado.
c) Las personas jurídicas deberán presentar copia certificada de su instrumento
constitutivo vigente con sus modificaciones. Asimismo, deberán agregar los
instrumentos legales que acrediten la representación de la sociedad, o poder
notarial con facultades suficientes.
d) Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las
personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad, a través de la
documentación habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica según corresponda, Cédula de Identidad MERCOSUR
y/o Pasaporte.
e) Acreditar su inscripción vigente ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, para lo cual deberá agregarse copia auténtica de la constancia de
inscripción y del último ingreso del tributo correspondiente.
f) Designar al responsable del manipuleo de los explosivos, debiendo acreditarse
la identidad del mismo, a través de la documentación habilitante indicada en el
inciso d) del presente. Asimismo, deberá acompañarse certificado de aptitud
psicofísica del nombrado.
g) Acreditar inexistencia de antecedentes penales desfavorables, mediante
certificado de Antecedentes Judiciales del titular, apoderado y/o representante
legal, original, otorgado por la Dirección Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y certificado de antecedentes policiales del responsable
del manipuleo de explosivos extendido por la autoridad local de la jurisdicción
de su domicilio.
h) Acreditar y/o solicitar la habilitación de un polvorín Tipo B.
i) Agregar debidamente confeccionada la Ficha de Datos Técnicos N° E1, que como
Anexo I se agrega a la presente formando parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 5º.- A fin de obtener la habilitación del polvorín tipo B indicado en
el artículo precedente, se deberá dar cumplimiento con las prescripciones de los
artículos 463 a 467 del Decreto Nº 302/83. La solicitud se efectuará a través de
TRES (3) Formulario Ley 23.979 Tipo 44 y la Ficha de Datos Técnicos N° F1, que
como Anexo II se agrega a la presente formando parte integrante de la misma, en
la que se dejará constancia de la correcta indicación del lugar de guarda de los
explosivos. A tales efectos deberá agregarse un croquis, suscripto por el
titular o representante legal del usuario, donde se indique el lugar en que
habrá de utilizarse y/o mantenerse en guarda, los explosivos, con expresa
indicación de las distancias a los límites del terreno, características del
lugar, densidad poblacional, construcciones, caminos y vías férreas.
ARTÍCULO 6º.- Los pequeños usuarios deberán informar mensualmente ?del 1
al 5 de cada mes- los explosivos adquiridos y utilizados, mediante la remisión
de la planilla de movimientos de explosivos que como Anexo III se agrega
formando parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 7º.- Prohíbese la
venta o entrega de explosivos, detonadores y mechas a quien no acredite contar
con inscripción vigente ante este Registro Nacional de Armas en el rubro
pertinente.
ARTICULO 8º.- Deróguese la Disposición RENAR Nº 081 de fecha 11 de
octubre de 2001, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 9º.-
Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
RENAR y cumplido, archívese.
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