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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Disposición RENAR 91/2004

PEQUEÑO USUARIO DE EXPLOSIVOS - RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN

BUENOS AIRES 26 DE MAYO DE 2004


 

VISTO las prescripciones del Decreto Nº 302 del 8 de febrero de 1983 y la Disposición RENAR Nº 81 del 11 de octubre de 2001,y
 

 

CONSIDERANDO:


Que el artículo 12 inciso b) de la Reglamentación parcial de pólvoras, explosivos y afines, aprobada por el Decreto Nº 302/83 exceptúa de la obligatoriedad de inscripción ante este Organismo a los pequeños usuarios, definiéndolos como aquellos que emplean por mes hasta DIEZ (10) kilogramos de altos explosivos o pólvora negra y detonadores y mecha en cantidad suficiente para ellos.

Que no obstante tal excepción y conforme las facultades conferidas por el Artículo 606 del Decreto citado, mediante Disposición RENAR Nº 81/01, se estableció un régimen de excepción, imponiendo la carga de inscripción de los pequeños usuarios de explosivos.

Que el citado artículo 606 autoriza al Registro Nacional de Armas, como autoridad de aplicación, a fijar provisoriamente y en tanto subsistan las circunstancias que las motivan, normas de excepción a aplicar.
Que las circunstancias excepcionales a que se refiere la norma radican en la necesidad de extremar las medidas de seguridad común, exigiendo mayores y más adecuados controles respecto de la adquisición, tenencia y empleo de explosivos.

Que en su consecuencia las previsiones de la Disposición aludida, en cuanto a exigir la inscripción de los pequeños usuarios, resultan adecuadas, en tanto permite al Estado tomar pleno conocimiento de la existencia y empleo de elementos potencialmente generadores de riesgo.

Que no obstante ello, el esquema registral previsto por la Disposición RENAR Nº 081/01 resulta insuficiente, siendo aconsejable implementar un sistema más completo que permita efectuar los controles adecuados para el mejor cumplimiento de las funciones que las normas le atribuyen a este Registro Nacional de Armas, asegurando la naturaleza de la actividad a desarrollar, el lugar de guarda del material y las condiciones personales del usuario.
Que de ello se desprende la necesidad de derogar la Disposición aludida, generando los mecanismos adecuados para la eficacia de los sistemas de control.

Que sin perjuicio de ello, corresponde que este Organismo, por intermedio de sus áreas competentes proceda al estudio de la reglamentación parcial de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, en lo referente a pólvoras, explosivos y afines, proponiendo en definitiva las modificaciones que pudieren corresponder a la luz de los actuales sistemas de comercialización y características de los materiales, atento el tiempo transcurrido ? más de dos décadas - desde la puesta en vigencia de la norma legal antes citada.

Que las Coordinaciones de Explosivos y Materiales Controlados y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas han tomado la intervención que les corresponde.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429, 23.979, los Decretos Nros. 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.


 

Por ello,
El DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:


 

ARTÍCULO 1º.- Establecer un régimen de excepción aplicable respecto de los pequeños usuarios de explosivos en los términos del artículo 606 del Decreto Nº 302/83.

ARTÍCULO 2º.- Establecer que los pequeños usuarios de explosivos deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Armas. La vigencia de tal inscripción será anual, y autorizará a adquirir, usar y mantener en guarda hasta DIEZ (10) kilogramos de altos explosivos o pólvora negra y detonadores y mechas suficientes para tal cantidad.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de alcanzar la inscripción cuya obligatoriedad se estableciera conforme el artículo precedente, los usuarios deberán presentar:


a) Nota de solicitud aclarando la petición que se efectúa y sus fundamentos, los que deberán ser debidamente acreditados, con indicación de la documentación que se agrega, suscripta por el representante legal o responsable de la empresa, debidamente certificada, conforme los términos de la Disposición RENAR N° 058 de fecha 30 de marzo de 2004.
b) Formulario Ley 23.979 Tipo 44 debidamente cumplimentado.
c) Las personas jurídicas deberán presentar copia certificada de su instrumento constitutivo vigente con sus modificaciones. Asimismo, deberán agregar los instrumentos legales que acrediten la representación de la sociedad, o poder notarial con facultades suficientes.
d) Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad, a través de la documentación habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica según corresponda, Cédula de Identidad MERCOSUR y/o Pasaporte.
e) Acreditar su inscripción vigente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, para lo cual deberá agregarse copia auténtica de la constancia de inscripción y del último ingreso del tributo correspondiente.
f) Designar al responsable del manipuleo de los explosivos, debiendo acreditarse la identidad del mismo, a través de la documentación habilitante indicada en el inciso d) del presente. Asimismo, deberá acompañarse certificado de aptitud psicofísica del nombrado.
g) Acreditar inexistencia de antecedentes penales desfavorables, mediante certificado de Antecedentes Judiciales del titular, apoderado y/o representante legal, original, otorgado por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y certificado de antecedentes policiales del responsable del manipuleo de explosivos extendido por la autoridad local de la jurisdicción de su domicilio.
h) Acreditar y/o solicitar la habilitación de un polvorín Tipo B.
i) Agregar debidamente confeccionada la Ficha de Datos Técnicos N° E1, que como Anexo I se agrega a la presente formando parte integrante de la misma.
 

ARTÍCULO 5º.- A fin de obtener la habilitación del polvorín tipo B indicado en el artículo precedente, se deberá dar cumplimiento con las prescripciones de los artículos 463 a 467 del Decreto Nº 302/83. La solicitud se efectuará a través de TRES (3) Formulario Ley 23.979 Tipo 44 y la Ficha de Datos Técnicos N° F1, que como Anexo II se agrega a la presente formando parte integrante de la misma, en la que se dejará constancia de la correcta indicación del lugar de guarda de los explosivos. A tales efectos deberá agregarse un croquis, suscripto por el titular o representante legal del usuario, donde se indique el lugar en que habrá de utilizarse y/o mantenerse en guarda, los explosivos, con expresa indicación de las distancias a los límites del terreno, características del lugar, densidad poblacional, construcciones, caminos y vías férreas.
 

ARTÍCULO 6º.- Los pequeños usuarios deberán informar mensualmente ?del 1 al 5 de cada mes- los explosivos adquiridos y utilizados, mediante la remisión de la planilla de movimientos de explosivos que como Anexo III se agrega formando parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 7º.- Prohíbese la venta o entrega de explosivos, detonadores y mechas a quien no acredite contar con inscripción vigente ante este Registro Nacional de Armas en el rubro pertinente.

ARTICULO 8º.- Deróguese la Disposición RENAR Nº 081 de fecha 11 de octubre de 2001, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 9º.- Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

 

 
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