Sancionada: Diciembre 15 de 1993.
Promulgada: Enero 6 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Prohíbese el expendio de artificios pirotécnicos
de alto poder a menores de 16 años, en todo el territorio de la República
Argentina.
ARTICULO 2° - A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior, establécense las siguientes categorías de
artificios pirotécnicos:
1. Artificios de venta libre.
2. Artificios pirotécnicos de alto poder y de venta limitada
a mayores de 16 años.
El Poder Ejecutivo reglamentará criterios técnico
diferenciales correspondientes a las categorías de los artículos a que se
refiere el párrafo precedente.
ARTICULO 3° - Los envoltorios de todo artificio pirotécnico
destinado a la venta al público deberán contener en su parte externa y en
forma visible la descripción de la categoría a la que pertenecen y la leyenda
"Artículo de venta libre" o "Prohibida su venta a menores de 16 años",
según se hallen incluidos en las categorías 1 ó 2, respectivamente.
ARTICULO 4° - Será reprimido con multa de mil ($1.000)
a cinco ($ 5.000) pesos el que violare la prohibición establecida en el artículo
1 .
Igual pena se impondrá al sujeto responsable del
establecimiento en que se hubiera cometido la infracción, si se tratare de una
persona distinta de aquél.
En caso de reincidencia, los mínimos y máximos establecidos
en el párrafo precedente se duplicarán, correspondiendo además la sanción
accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiera
infringido la disposición establecida en el artículo 1 .
ARTICULO 5° - Será reprimido con multa de cinco mil ($
5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos, el que violare la prohibición
establecida en el articulo 1 mediante el expendio de pirotecnia de alto poder no
autorizada por la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y
Explosivos (20.429), cualquiera fuere su procedencia, correspondiéndole además
la sanción accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se
hubiera infringido la citada disposición.
Las sanciones establecidas en el párrafo precedente no
excluyen la responsabilidad del infractor para el caso de que fuere procedente
la imposición de alguna pena establecida en el Código Penal de la Nación
Argentina.
ARTICULO 6° - A los efectos de esta ley, se entenderá
por:
Artificio pirotécnico: todo artefacto destinado a producir
efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos
de combustión o explosión.
Artificio de alto poder: todo elemento pirotécnico explosivo
susceptible de causar un daño grave en la vida o la salud de las personas, de
conformidad con los criterios técnicos que se determinarán en la reglamentación
de la presente norma.
Sujeto responsable del establecimiento: el titular de la
habilitación comercial respectiva.
ARTICULO 7° - Será autoridad de aplicación de la
presente ley la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.
ARTICULO 8° - Las sanciones establecidas en la presente
ley serán recurribles ante el juzgado de primera instancia en lo comercial
correspondiente al lugar en que la infracción se hubiere cometido.
ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los 20 días contados a partir de su promulgación.
La presente ley entrará en vigor a partir de los 30 días
siguientes a su promulgación.
ARTICULO 10. - Todo conflicto normativo relativo a la
aplicación de la presente ley, deberá resolverse en beneficio de esta última.
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. .-
ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES. A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES.
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