Sancionada: Abril 14 de 1999.
Promulgada Parcialmente: Mayo 11 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase a la Ley Nacional de Armas y Explosivos
20.429, como artículo
42 bis, el siguiente texto:
“Artículo 42 bis: Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o
arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil
o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera de
las excepciones reglamentarias.
Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma
exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del
hecho”.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 189 bis del Código Penal
(texto según ley 20.642), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 189 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o
sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con
reclusión o prisión de 5 a 15 años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a
causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en
el párrafo anterior.
La simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil
condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de
6 meses a 3 años.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años. La pena será de 4 a 8 años
de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas
de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare
municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o
instrumental para producirlas”.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 189 ter del Código Penal,
el siguiente texto: “Artículo 189 ter: Será reprimido con prisión de 3 meses
a 1 año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su
condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su
actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis
meses a tres años”.
ARTICULO 4º — El que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar
legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la
vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener
la autorización pertinente, si correspondiera.
En tal período, el RENAR establecerá una reducción del 50% en la
totalidad de los aranceles, para las tramitaciones destinadas a obtener
tales autorizaciones, debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa
campaña de difusión, a los efectos de informar a la población en general
sobre los alcances de la presente reforma.
Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración,
serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
La campaña de difusión aludida en el párrafo segundo, deberá continuarse
anualmente durante los períodos necesarios para lograr el adecuado
cumplimiento de la ley.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
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