Sancionada: Abril 14 de 2004.
Promulgada de Hecho: Mayo 4 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 189 bis del Código
Penal, por el siguiente:
"Artículo 189 bis.- (1) El que, con el fin de contribuir a la
comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere
o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos
radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o
biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15)
años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber
que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a
causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el
párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el
párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere
justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con
prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la
debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2
(DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS
(6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años
y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos
párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la
escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá
practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones
personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las
armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso
contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una
excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de
cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de
éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida
autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una
actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ
(10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años
el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare
su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10)
años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego
una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de
reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en
los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de
fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y
multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando
con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o
grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas
idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el
número o el grabado de un arma de fuego."
ARTICULO 2º — Deróganse el artículo 189 ter del Código
Penal y el artículo 42 bis de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, y
sus modificatorias.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el apartado e) del inciso 1º
del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
"e) los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter,
170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal."
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá, a
partir de la promulgación de la presente ley, las medidas pertinentes para
facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o
uso civil condicionado, por el término de SEIS (6) meses. Asimismo, en el mismo
término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la
máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para
recepcionar de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de
fuego que su propietario o tenedor decida realizar.
El primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis entrará en
vigencia a partir del plazo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 5º — Las armas de fuego secuestradas con motivo
de la comisión de cualquiera de los delitos tipificados por el Código Penal,
serán destruidas en acto público, con el contralor de la máxima autoridad
judicial de cada circunscripción y según el procedimiento que la reglamentación
de la presente establezca.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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