Art. 1– Disponer que
los empleadores titulares de las empresas o establecimientos en
los cuales se encuentren constituidos los Comités Mixtos de
Salud y Seguridad en el Trabajo deberán garantizar la publicidad
de las actas labradas dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)
horas hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada
reunión, mediante exhibición en lugar visible y accesible para
todos los trabajadores, personal de dirección, conducción y
supervisión en soporte papel o digital.
Art. 2– El
Reglamento Interno previsto por el artículo 19 de establecer
expresamente la obligación de los empleadores de dar a
publicidad las Actas labradas por los Comités Mixtos de Salud y
Seguridad en el Trabajo. En aquellos casos en que los
reglamentos internos ya hayan sido creados, deberán éstos
incorporar la obligatoriedad referida.
Art. 3– El
incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 1 de
la presente, hará incurrir al empleador en las sanciones
previstas en la Ley 10468 y demás normativas aplicables en la
materia.
Art. 4– Registrar,
comunicar, publicar y archivar.
|