BUENOS AIRES, 1 de abril de 1996
VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170 de fecha 21 de
febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa
de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos que la
ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora trasladando la
responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley que se reglamenta pone
exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la
obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del
sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume
por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias
previstas legalmente por su incumplimiento.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad
de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar las
afiliaciones.
Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se
ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una variación del
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del
ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse en la
relación laboral, como así también en los casos de personas obligadas a prestar
un servicio de carga pública.
Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del
pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los procedimientos
para acceder a los derechos a que es acreedor el beneficiario de la renta
periódica por los aportes que efectúa con destino a la Seguridad Social y al
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las
condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual complementaria a
la correspondiente al régimen previsional.
Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará
diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado, como así también según la modalidad de retiro
definitivo por invalidez por la que opte el beneficiario.
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se
reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.
Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o ante una
Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las modalidades que
adoptará dicha contratación en los diversos supuestos previstos legalmente.
Que las prestaciones de la Ley N° 24.557 se financian con UNA
(1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde indicar
la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar la cuota según
resulten, o no, obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
Que resulta procedente determinar el alcance de la exención
impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de afiliación.
Que el sistema de prevención y reparación de infortunios
laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente
con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo,
es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente
determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad.
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente
corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la Ley atendiendo
a los mismos principios.
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las
situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial que
determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de los empleadores,
sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar de ocurrencia del infortunio,
siguiendo al trabajador en la prestación del servicio.
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas
para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la
afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al
sistema en el futuro.
Que el artículo 26, apartado 5 de la Ley que se reglamenta,
faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de movilidad del
capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultando equitativo
asegurar igualdad de tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su
cargo la gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.
Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las
Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de
la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los mecanismos que permitan el
logro de tales fines en tiempo oportuno.
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26,
apartado 3 y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que
pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO para que establezca las pautas que definan la inclusión de un empleador
en el ámbito territorial de una Aseguradora. De esta manera se afianza la
vigencia del principio de no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte
de las Aseguradoras, al que alude el artículo 27.
Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del
empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando
prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se establecen pautas
mínimas a las cuales deben sujetarse los empleadores para ejercer este
derecho.
Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran
facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los
empleadores no incluidos dentro del régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº
23.449 reconoce a los trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las
leyes de Seguridad Social, dentro de las cuales se inscribe la Ley que se
reglamenta.
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28,
apartado 3, se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a ingresar al
Fondo de Garantía.
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las
contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de finalizado
el mismo, aún en caso de omitir el empleador su obligación de pago.
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte
del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta contra el
sistema, resultando razonable por ello permitir la extinción del contrato por
esta causa. Esto no implica desproteger al trabajador por cuanto durante DOS (2)
meses la Aseguradora deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la
ruptura del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le
otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el Fondo
de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.
Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no
asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las
prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario establecer los
requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin de que pueda hacer
efectivo ese derecho.
Que es conveniente facultar al organismo encargado de la
gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones
a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada cobertura a los
trabajadores que demanden el pago a través de dicho fondo.
Que la Ley N° 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras
fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos especiales.
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las
prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás prestaciones que las
partes puedan acordar conforme al artículo 26, apartado 4 de la Ley que se
reglamenta.
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las
Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.
Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles
que el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con el mismo
a fin de conservar la salud del sistema.
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar
por los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las
funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y es,
por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, la encargada de
controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
razón por la cual resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de
multas.
Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar
las prestaciones de la Ley que se reglamenta.
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo implica un nuevo marco de
funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes conductas
en materia de prevención y gestión de las prestaciones que impone la Ley Nº
24.557, resultando necesario diferir la obligación a cargo de la Aseguradora
impuesta por el artículo 27 del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997,
para no tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- (Reglamentario del artículo 3°)
Solo serán responsables frente a los trabajadores y sus
derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley Nº
24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la
obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13, apartado 1 de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil
de la Nación.
La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del
régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en
caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de
especial gravedad a los fines de la Ley Nº 18.694.
Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y
bajas de empleadores afiliados.
Art. 2- (Reglamentario del artículo 11, apartado 2)
El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará
a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la
publicación de la variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Art. 3- (Reglamentario del artículo 12)
A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la
primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción
de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día
en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización
con relación al mismo empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a
abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del
ingreso base.
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses
calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días
corridos del mes transcurrido.
Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la
remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su
actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del
escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.
Art. 4- (Reglamentario del artículo 14)
El pago de las asignaciones familiares será financiado a través
del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal
fin, prevea la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo
que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea
considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones
previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 5- (Reglamentario del artículo 15)
1.- No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez
previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de
la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones
previstas en la Ley que se reglamenta.
2.- La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que
se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido
por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al
régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la
disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
3.- Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro
definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la
medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye.
4.- La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que
la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
5.- La prestación de pago mensual complementaria a que se
refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes
modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado
el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez:
a) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado
por la renta vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por
invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al
saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el
artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos
capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo especificado en el
artículo 101 de la Ley Nº 24.241.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que
alude el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace
referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por
la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
b) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado
por el retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la
Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la
cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la
Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales a los
efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Nº 24.241.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que
alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace
referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por
la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a
elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta
vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer
frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la
incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.
6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no
deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de
Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la
Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del
artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.
b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) u a otro sistema o
régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán
integrar a dicho sistema o régimen previsional el capital de recomposición del
artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose constancia del período de aportes que
comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con
aportes.
Art. 6- (Reglamentario del artículo 17, apartado 2)
La prestación adicional a la que hace referencia el apartado
que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el
período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la
prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo
15, apartado 2 de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o
por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a
tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 7- (Reglamentario del artículo 18)
Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº
24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241,
cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado.
Art. 8- (Reglamentario del artículo 19)
El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que
se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta
periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario.
En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía
de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá
los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de
administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el
párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las
Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores
pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a
las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.
Art. 9- (Reglamentario del artículo 23)
La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que
se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las
prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para
el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en
función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
(DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las
respectivas Aseguradoras.
Respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico
de la Seguridad Social (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a
las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo
anterior.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta
Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.
Art. 10- (Reglamentario del artículo 25)
1.- La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se
reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y comprende no sólo a la
instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados
por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de
dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°,
inciso j) punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a
las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.
Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de
la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que
gravan la actividad del seguro.
2.- Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que
alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del
Impuesto a las Ganancias.
Art. 11- (Reglamentario del artículo 26 apartado 3)
El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las
prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo
nacional.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las
Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a
las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales
deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en
todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande
la gestión del sistema.
Art. 12- (Reglamentario del artículo 26, apartado 4)
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los
requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que
contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el
artículo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Art. 13- (Reglamentario del artículo 26, apartado 5)
El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en
función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES
($3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá, con
criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el
artículo 49, disposición adicional 4ª de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Art. 14- (Reglamentario del artículo 26, apartado 6)
Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea
derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores
autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles
registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá ordenar a los
registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la
anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma.
Art. 15- (Reglamentario del artículo 27 apartado 5)
1.- La facultad de rescisión del contrato de afiliación
contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador
y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado
como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente
transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta
causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador
rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o
revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que
se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las
Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma
de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se
reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:
a. Cese de la actividad del establecimiento o explotación
b. El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los
requisitos que establezca el contrato de afiliación.
Art. 16- (Reglamentario del artículo 28, apartado 1)
1. Los trabajadores y su representación gremial podrán
controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las
cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances
previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias
pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 17- (Reglamentario del artículo 28, apartado 3)
Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo:
1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el
empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de
mercado para su categoría de riesgo.
2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación
de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación
de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió
declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se
reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo
32, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas
dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N°
23.771.
Art. 18- (Reglamentario del artículo 28, apartado 4)
1.- Las Aseguradoras responderán por las contingencias
producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las
prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N°
24.557.
2.- La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2)
cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total
equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el
último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por
falta de pago.
3.- La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato,
intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a
QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva
comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil
inmediato posterior a la fecha de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará no
asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en
especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las
contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción
por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta
transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
4.- Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de
contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta
última establezca.
5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un
registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de
pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho
registro.
6.- Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de
empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la
extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año
inmediato anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su situación a la
fecha de solicitud de afiliación.
Art. 19- (Reglamentario del artículo 29)
1.- El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por
ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA
(90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento
del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo
antes indicado.
Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que
no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las
prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la
contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
la falta de afiliación del empleador.
Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán
establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
2.- Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía
únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador
garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las
Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las
gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las
prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la
prestación al trabajador.
3.- El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe
ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que
corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la
Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se
considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia
patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal
ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a
las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda
serlo la sentencia definitiva.
4.- Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos
a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora
requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo
solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia
patrimonial.
5.- Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las
prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al
procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las
prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos
causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones
exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas
y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el
artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los
casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como
efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.
Art. 20- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte
de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con
destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder
conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771.
Art. 21- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)
Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre
daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el
artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley N° 18.694 en cuanto
resulte de aplicación.
Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e
higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas
especiales.
Art. 22- (Reglamentario del artículo 34)
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones
derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a
contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Art. 23- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2)
El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será
del OCHO POR MIL (8 %o) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual
a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de
cuota sean percibidos a través del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),
la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos
ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos
mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N°
20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3)
meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas
contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación
de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN.
Art. 24- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2)
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos
fondos en:
1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a
recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
2. Títulos públicos nacionales.
3. También podrá efectuar prestamos destinados a financiar el
déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, previa autorización del Ministro de Economía y de
Obras y Servicios Públicos.
Art. 25- (Reglamentario del artículo 36 apartado 1)
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de
multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por incumplimientos a
las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los
empleadores.
Art. 26- (Reglamentario del artículo 49, Disposición
Adicional Cuarta)
Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición
adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en
la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación con los mismos alcances y
efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Art. 27- (Transitorio).
Difiérase la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N°
170/96 hasta el 1° de julio de 1997.
Art. 28- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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