BUENOS AIRES, 31 MAYO 1996
VISTO, la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 170 del 21 de febrero
de 1.996, y
CONSIDERANDO:
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3° faculta
a los empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto acrediten
ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia económica financiera como a
la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que regula la
Ley N° 24.557.
Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario
reglamentar el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal de
determinar el universo susceptible de ser excluido de la obligatoriedad de
afiliación a una Aseguradora, sin por ello, quedar al margen de lo que dispone
la Ley en término de derechos y obligaciones.
Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia
(económica y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de
ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y funerarios), para
poder acceder al régimen de autoseguro encuentra su fundamento en razones de
orden social y económico. Desde lo social pues constituye el eje central para la
protección integral y oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista
económico, pues es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de
impedir riesgos no diversificables.
Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de
la Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a los
trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la dación de estas
prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de ahorro individual de cada
empresa o a la acción errática y desigual de la beneficencia. Y, que por lo
tanto, es imperioso contar con las previsiones en materia de organización y
solvencia para satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la
atención del siniestrado.
Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera
clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de las
prestaciones.
Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la
Resolución N° 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, para efectuar esta primera
clasificación.
Que además es necesario que el empleador garantice solvencia
económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al cumplimiento de las
prestaciones que estipula la Ley que se reglamenta.
Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a
través de la constitución de una reserva especial con suficiente liquidez para
garantizar la oportunidad en la percepción de las prestaciones.
Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores que, si
bien individualmente considerados no reúnen los requisitos para autoasegurarse,
pueden hacerlo al formar parte de un conjunto económico.
Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se
adopta el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES.
Que además deberá instrumentarse la administración del grupo
mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria, previsto en
los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, siendo las
empresas que conforman el conjunto económico responsables solidaria e
ilimitadamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el cumplimiento de los
requisitos exigidos a los empleadores para autoasegurarse.
Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al
régimen de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o
contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control serán las
encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores
permanezcan en el régimen de autoseguro.
Que, asimismo, debe establecerse la contribución que los
empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como órgano de
contralor.
Que resulta necesario generar para los empleadores
autoasegurados un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de
autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan fijado
alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su siniestralidad.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incico 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
SOLVENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
ARTICULO 1°.- REQUISITOS GENERALES
Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace
referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3°, apartado 2, punto
a, los empleadores privados deberán acreditar:
a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana
Empresa de la Resolución N° 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las
condiciones que se especifican en este Decreto.
c) La constitución de reservas especiales en las condiciones
que se especifican en este Decreto.
ARTICULO 2°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO
1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de
respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para
recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP).
b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%) del valor que
surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° sobre las
remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses. En ningún
caso este monto será inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá
integrarse conforme los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados
para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART).
c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del
fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO,
cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o
liquidación.
d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN la valoración y composición de los bienes recibidos en
fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del fideicomiso
por cualquier motivo.
e) Los fondos que integran el fideicomiso solo podrán ser
invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porentajes autorizados para
integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART). El producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el
fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.
f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo
se renovará en forma automática.
g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen
de autoseguro, los bienes fideicomitivos serán reintegrados al fiduciante, en
los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN hasta un máximo de QUINCE POR CIENTO (15%) de ellos por año.
La SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN fijará las
condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no
contemplados en este Decreto.
2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el
cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de
las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, permitiendo al
fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulte acreedor.
También determinará el orden de prelación, en los supuestos de
insuficiencia del fideicomiso.
El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo
se hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.
ARTICULO 3°.- RESERVAS ESPECIALES
1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en
una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo fin único será el de
respaldar las prestaciones en foma oportuna de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las características y condiciones para la utilización y constitución de este
depósito serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos
para acceder a la condición de empleador autoasegurado. Mientras dure tal
condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un importe
equivalente a los porcentajes que a continuación se indican calculado sobre la
remuneración del timestre anterior sujeta a cotización.
2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será
el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura,
caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %);
Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS DÉCIMOS POR CIENTO (11,6 %);
Industrias manufactureras, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %);
Electricidad, gas y agua, DOS CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción,
NUEVE CON UN DÉCIMO POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor,
restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (1,2 %); Transporte,
almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DÉCIMO POR CIENTO (3,1 %);
Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, CERO CON SIETE DÉCIMOS POR
CIENTO (0,7 %) y Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO
DÉCIMOS POR CIENTO (1,8 %).
3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar
los valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y previa intervención
del Comité Consultivo Permanente.
ARTICULO 4°.- CONJUNTO DE EMPRESAS
1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados
por el presente Decreto, también se tendrá por satisfecha por aquellos
empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por encontrarse
controlados o vinculados, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550
(t.o.), si los reúna.
2. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada con
indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto.
3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración
empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley N° 19.550,
debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar
cumplimiento a las prestaciones que estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO.
4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el
cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.
5. A los efectos de la integración de los requisitos
establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto reglamentario, se
computarán los indicadores allí involucrados considerando al conjunto como un
único empleador.
6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que
forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor
porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3°, del
presente Decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.
ARTICULO 5°.- CONTROLES
Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de
inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma significativa el
estado de alguno de los requisitos que le permitieron acceder al régimen de
autoseguro. Sin perjuicio de ello la SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los
requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de
detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el presente Decreto,
el empleador será considerado como sujeto obligado en los términos del apartado
3, del artículo 3° de la Ley que se reglamenta, desde el momento en que se
produjera el incumplimiento.
CAPITULO II
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 6°.- GARANTIA
El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el
otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de
trabajadores involucrados.
CAPITULO III
HABILITACION Y REVOCACION
ARTICULO 7°.- HABILITACION
1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la
acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y
c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlará
la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° del presente
Decreto reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir información
ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen de
autoseguro.
2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas
Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar una
Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de Resolución
dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de tal
solicitud.
El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante
la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5) días.
ARTICULO 8°.- REVOCACION
Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de
autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido oportunamente
habilitados, registren alguna de las siguientes situaciones:
a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de
siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada,
calculados en función de la actividad principal del empleador.
b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las
prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO IV
FONDO DE GARANTIA
ARTICULO 9°.- CONTRIBUCION
La contribución de los empleadores privados autoasegurados con
destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y al
financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será anual y
equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes a que hace referencia el
artículo 3° del presente, multiplicado por DOCE (12) y aplicado a las
remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el
promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS
(6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la primera
contribución se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud y
acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro.
Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo
resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada en
el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 10.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO
Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento
impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) respecto de las
reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la Ley que se
reglamenta.
ARTICULO 11.- CLAUSULA ESPECIAL
En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere
el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas
Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente, el
autoaseguramiento de grupos de empresas que libremente se agrupen para la
gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo en forma solidaria las
obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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