BUENOS AIRES,
VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de
febrero de 1996, el Decreto Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos esenciales de la ley que se reglamenta
es lograr la disminución de la siniestralidad laboral a través de la prevención
de los riesgos derivados del trabajo.
Que a la luz de lo dispuesto por el Decreto Nº 585/96 en cuanto
a los requisitos de solvencia económica financiera que deben acreditar los
empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro, la aplicación de lo
dispuesto en el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96 al excluir a
los empleadores autoasegurados de la posibilidad de pactar un Plan de
Mejoramiento resulta perjudicial para los objetivos supremos de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO, en cuanto ésta pretende, fundamentalmente, una reducción de
la siniestralidad laboral.
Que es imperioso que los empleadores que pretenden
autoasegurarse estén calificados por encima del nivel básico de cumplimiento de
la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.
Que es preciso determinar la modalidad en que los empleadores
que pretendan acceder al régimen de autoseguro acuerden con una Aseguradora la
implementación de un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Los empleadores que pretendan acceder al régimen
de autoseguro deberán acreditar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
estar calificados como mínimo en el segundo nivel de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto por el Decreto Nº
170/96.
ARTICULO 2°.- Deberán, además, acordar con una Aseguradora un
Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las
pautas que estipula el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 3°.- El no cumplimiento por parte del empleador
autoasegurado de lo estipulado en el presente Decreto será causa suficiente para
que de oficio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO proceda a la revocación
de la autorización para autoasegurarse.
ARTICULO 4°.- Deróguese el apartado a) del artículo 8º del
Decreto Nº 170/96.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
|