BUENOS AIRES, 01 DE ABRIL DE
1996
VISTO la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 170 de fecha 21 de
febrero de 1996, y
Considerando:
Que el articulo 36, apartado a de la Ley Nº 24.557
dispone como función de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictar las
disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la ley o de los
decretos reglamentarios.
Que en razón de lo expuesto, dentro de las atribuciones
de este organismo, pueden dictarse resoluciones en materia de higiene y
seguridad en el trabajo.
Que, sin perjuicio de lo que dispongan las normas
especiales como requisitos para actividades específicas, y para cada nivel de
cumplimiento, resulta indispensable establecer un conjunto de medidas mínimas en
materia de higiene y seguridad en el trabajo que deberán cumplir los
empleadores.
Que asímismo es necesario definir, con respecto al
articulo 2 del Decreto Nª 170/96, el concepto de normativa básica que permita
calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento.
Que por otra parte, conforme el artículo 5 del Decreto
Nª 170/96, las empresas podrán autoevaluarse a requerimiento de la Aseguradora a
fin de calificar en el primero segundo nivel de cumplimiento de la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo.
Por todo ello, y para evitar discrepancias en la
interpretación del concepto de normativa básica a los fines de la calificación
acordada con la Aseguradora o de la resultante de la autoevaluación, es
conveniente unificar los instrumentos a utilizar por las Aseguradoras y los
empleadores.
Por ultimo, que a los fines de procurar una rápida
comprensión de las características del sistema de autoevaluacion se considera
apropiado redactar un instructivo de fácil comprensión, en el que se explica la
forma de autoevaluarse para calificar en el primer o segundo nivel de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: Art. 1-
Todo empleador deberá cumplir, dentro de
los veinte (20) días firmado el primer plan de mejoramiento, con las siguientes
medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo:
1. Proveer a los trabajadores a su cargo de:
a) Ropa adecuada para el trabajo, cuando así lo exija el
desarrollo de la tarea.
b) Cinturones de seguridad y existencia de puntos de
amarre, cuando realicen trabajos en altura.
c) Elementos de protección personal para los
trabajadores expuestos a lesiones oculares.
d) Cascos, cuando existiera la posibilidad de caída de
objetos.
e) Calzado de seguridad, cuando exista peligro de lesión
en los pies.
f) Protectores auditivos, cuando se encuentren expuestos
a ruidos.
g) Elementos de protección personal y adecuado
entrenamiento, cuando la tarea involucre manipulación de sustancias
cancerígenas, tóxicas, cáusticas, irritantes o infecciosas.
h) Información acerca de los riesgos a los que se
encuentran expuestos en función de las tareas que realizan.
2. Prever que en los establecimientos donde desarrollen
su tarea los trabajadores cuenten con:
a) Agua potable durante el desarrollo de las
tareas.
b) Instalaciones sanitarias en buen estado
higiénico.
c) Equipos portátiles de lucha contra el fuego.
Art. 2- Se consideran obligaciones básicas en
materia de higiene y seguridad a los fines del articulo 2º del Decreto Nº 170/96
las contenidas en el Anexo 1 de la presente resolución.
Art. 3- Se establece que a los fines del articulo
5º del Decreto Nº 170/96 el formulario de autoevaluacion para calificar en el
primer o segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad,
será el contenido en el anexo 2 de la presente resolución. El llenado de este
formulario tendrá el carácter de declaración jurada y acompañará el contrato
celebrado con la Aseguradora, siendo suministrado por ésta.
Art. 4- Regístrese, comuníquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia
autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.
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