Bs. As., 3/4/96
VISTO, la necesidad de determinar las pautas acerca del
contenido del Contrato de Afiliación, y
CONSIDERANDO:
Que las Aseguradoras han sido autorizadas a afiliar conforme a
las Resoluciones dictadas por esta Superintendencia;
Que el art. 7 de la Resolución Conjunta S.S.N. Nº 24.445 y
S.R.T. Nº 03, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de
control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la Resolución
que determine las exigencias del contrato respectivo;
Que el art. 27, apart. 3 de la Ley Nº 24.557, establece como
facultad de esta Superintendencia la determinación de la forma, contenido y
plazo de vigencia de los contratos de afiliación;
Que se hace necesario crear un Registro de Contratos de
Afiliación, el que consignará su número, así como toda modificación de datos que
pudiera surgir de la emisión de un endoso;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGO DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar el Contrato de Afiliación y sus Anexos,
que deberán suscribir las aseguradoras y empleadores, conforme a lo dispuesto
por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentarios.
ARTICULO 2º — Las condiciones mínimas del Contrato de
Afiliación, serán las siguientes: "...En la ciudad de... a los... días del mes
de... de 1996, las partes que se detallan en el ANEXO I, firmando dos ejemplares
de un mismo tenor, convienen celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto
a las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERA: Las partes contratantes se
someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones, a las
disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes
del mismo que las partes suscriben por separado como ANEXOS I, II y III. En
ningún caso, las condiciones particulares podrán ser contrarias a lo dispuesto
en la normativa precitada y a las cláusulas del presente contrato. SEGUNDA: La
Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone
la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones, tanto sea en
relación al asegurado, como a los trabajadores dependientes del mismo, respecto
a las contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato, sin
perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidas por las normas
mencionadas. TERCERA: La vigencia del presente contrato será de un (1) año
contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones
particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por
períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador, realizado
por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación a la finalización del
contrato. La renovación automática no afectará lo acordado por las partes,
respecto del Plan de Mejoramiento. CUARTA: El Empleador abonará una cuota
convenida, que se ajustará al régimen de alícuota aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. El monto de dicha cuota se conformará
con una suma fija por cada trabajador, más el porcentaje a aplicar sobre las
remuneraciones sujetas a cotización. La cuota será declarada e ingresada durante
el mes en que se brinden las prestaciones con las modalidades, plazos y
condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con
destino a la Seguridad Social. La mora será automática en el pago de las cuotas
y devengará, a cargo del empleador, los intereses correspondientes que generan
las deudas impositivas nacionales. QUINTA: El Empleador, mediante el ANEXO II,
informa a la Aseguradora, con carácter de declaración jurada la nómina de
trabajadores dependientes. Asimismo, deberá informar mediante declaración jurada
complementaria las altas y las bajas que se produzcan con posterioridad. El alta
de un trabajador será informada en el momento de la incorporación, sin perjuicio
de su cobertura en los términos de la Ley Nº 24.557. La información requerida en
los párrafos anteriores, podrá efectivizarse por cualquier medio fehaciente. La
baja de un trabajador será informada dentro de los diez (10) días de producido
el distracto por cualquier causa. SEXTA: El Empleador califica en el nivel...,
de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de
higiene y seguridad, conforme el Decreto Nº 170/96 y las Resoluciones de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará
y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador
y la Aseguradora. El Empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en
dicho Plan y en caso de incumplimiento se le aplicará el régimen de sanciones
pertinentes. El cumplimiento de los objetivos acordados en el Plan de
Mejoramiento, dará derecho al Empleador a calificar en el nivel superior,
provocando dicho hecho la correspondiente modificación de la alícuota a pagar.
Lo dispuesto, será de aplicación al mes siguiente de comunicada fehacientemente
esta circunstancia a la Aseguradora. Si el Empleador se autocalificara en un
nivel superior al que le corresponde, deberá abonar la diferencia de alícuota a
la Aseguradora, con más los intereses indicados en la cláusula. CUARTA y una
multa equivalente al 50% de dicha diferencia de alícuota, con destino al fondo
de garantía previsto en la Ley Nº 24.557. SEPTIMA: En el Anexo III se detalla el
listado de Prestadores a través de los cuales la Aseguradora dará cumplimiento a
todas y cada una de las prestaciones en especie, el que deberá mantenerse
permanentemente actualizado por parte de la Aseguradora. Éste podrá ser
modificado por la Aseguradora, previo conocimiento de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo. (Esta obligación se circunscribe a los Prestadores
correspondientes a la provincia donde se encuentra localizada la Empresa. Sin
perjuicio de ello, la Aseguradora deberá tener a disposición de los Empleadores,
el listado completo de prestadores que brinden cobertura a nivel nacional).
OCTAVA: Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la
atención de una urgencia o que comunicada, no haya dado cumplimiento de sus
obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el Empleador podrá disponer por
sí la atención del accidentado, dando inmediato aviso a la Aseguradora. En este
supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en
especie realizados en un plazo de diez (10) días desde que le sea presentada la
correspondiente rendición de gastos. NOVENA: El presente contrato podrá ser
rescindido por las partes conforme se establece a continuación: 1. Por el
Empleador, en los siguientes casos: a) Habiendo transcurrido seis (6) meses de
vigencia del presente, con aporte efectivamente realizado. Este derecho podrá
ser ejercitado una vez por año. Esta facultad, sólo podrá ser ejercida
nuevamente, transcurrido un año de efectuado el cambio de aseguradora por esta
causa. b) Por el cese de la actividad del establecimiento o explotación. c)
Cuando el Empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 2. Por
la Aseguradora, en los siguientes casos: a) Cuando el Empleador adeude dos (2)
cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda total
equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el
último año, siempre y cuando haya intimado el pago de las sumas adeudadas, en un
plazo no inferior a quince (15) días corridos. Cuando las partes ejerzan el
derecho de rescisión que les confiere la presente cláusula, la misma se
producirá desde la fecha en que notifiquen fehacientemente esa decisión a la
otra parte. DECIMA: El Empleador que no formulare denuncia de los hechos
comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557, dentro de los plazos que
establezca la reglamentación, deberá abonar a la Aseguradora, en concepto de
cláusula penal, la cantidad de AMPO indicadas en el Anexo I, salvo que la
omisión de la denuncia en el plazo establecido, no sea imputable al Empleador.
DECIMA PRIMERA: Cualquier controversia que se suscite entre las partes, con
relación al contenido y/o ejecución del Plan de Mejoramiento, será sometida a
resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que será inapelable
para las partes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar someter el
diferendo a arbitraje de un árbitro componedor, sorteado de un Registro de
Arbitros habilitados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. DECIMA
SEGUNDA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los
efectos de este contrato, donde en adelante se considerarán válidas, todas las
notificaciones judiciales o extrajudiciales: La Aseguradora en... y el Empleador
en... En caso de que el domicilio constituido no existiere o desapareciere, se
alterare o suprimiere su numeración, se considerará automáticamente constituido
en la sede de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde quedará
notificado de pleno derecho de todos los actos, dictámenes o resoluciones que
ella emitiere. DECIMA TERCERA: Toda controversia judicial que se plantee con
relación al presente contrato, se sustanciará ante los tribunales competentes,
conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº
24.557...".
ARTICULO 3º — Créase el Registro de Contratos de Afiliación,
donde obligatoriamente se inscribirán por número correlativo los contratos que
suscriban las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, así como toda modificación de
datos, que se materialicen a través de la emisión de un endoso. La Aseguradora
de Riesgos del Trabajo procederá asimismo, al registro en el libro de emisión
correspondiente.
ARTICULO 4º — Créase el Registro de Arbitros, a los efectos
correspondientes.
ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al
Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese. — Dr. ROBERTO JOSE
DOMINGUEZ, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
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