BUENOS AIRES, 26 DE JUNIO DE 1996
VISTO las facultades otorgadas a la Superintendencia por la
Ley Nº 24.557, en sus artículos 32, 36 y concordantes, artículo 58 de la Ley Nº
20.091, y reglamentación pertinente, y CONSIDERANDO:
Que a partir de el 1º de julio entra en vigencia la Ley en
cuestión y, por ende, deben implementarse las distintas auditorías como forma de
ejercer el control y fiscalización de las prestaciones.
Que la Ley Nº 24.557 en su art. 36, al reglar las funciones de
la Superintendencia, en su inc. b) contempla la facultad de supervisar y
fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.;
Que a los fines de implementar las auditorías es requisito
obtener determinada información de parte de las aseguradoras.
Que esta información por la relevancia que adquiere para el
cumplimiento de los fines de esta Superintendencia, deberán ser satisfechos en
términos perentorios.
Que dentro de las auditorías a aplicarse, es de importancia
relevar la información médica de casos determinados de accidentes laborales,
contemplados en el anexo I.
Que a su vez el art. 32 del mismo cuerpo legal regula las
sanciones a aplicarse en el caso de incumplimiento de las aseguradoras, sin
perjuicio de lo previsto en el Art. 58 de la Ley Nº 20.091 y reglamentación
pertinente.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: ARTICULO 1º.-A
partir del 1º de julio del corriente poner en funcionamiento la auditoría médica
de los casos determinados en el Anexo I.
ARTICULO 2º.- A tal efecto las Aseguradoras deberán informar
indefectiblemente a esta Superintendencia, las patologías tipificadas en el
anexo I que integra la presente, sin perjuicio de la información requerida por
la Ley Nº 24.557, y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 3º.- La comunicación deberá efectuarse dentro de las
(VEINTICUATRO) (24) horas de solicitada la prestación, utilizando el formulario
que se agrega e integra la presente como anexo II, siguiendo los procedimientos
que se estipulan en el anexo III.
ARTICULO 4º.- Asimismo, deberá comunicarse a esta
Superintendencia en el plazo de SEIS (6) horas de producido algún cambio sobre
la denuncia inicial, como consecuencia de alta, traslado, fallecimiento del
paciente o error en los datos denunciados.
ARTICULO 5º.- El incumplimiento de lo normado en la presente,
traerá aparejado las sanciones previstas en la legislación vigente.
ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, Dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia
autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y Archívese.
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