BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO la Ley N° 24.557, en su artículo 6° apartado 3, inciso
b), y
CONSIDERANDO:
Que el examen preocupacional realizado conforme a los
requisitos y finalidades contenidos en la legislación vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, además de cumplir con la función que ella se
le asigna, puede servir, en su caso, para revelar incapacidades
preexistentes;
Que a los efectos del artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo, es necesario establecer un procedimiento sencillo
que permita fiscalizar la veracidad de la preexistencia de una incapacidad,
revelada por una práctica médica efectuada, otorgando de este modo seguridad a
los actores del sistema;
Que se debe proveer inmediatez e imparcialidad a dicho
procedimiento, para lo cual es pertinente disponer que el mismo se realice por
ante organismos o entidades públicas idóneos, y de fácil acceso para el
trabajador y el empleador;
Que dada la importancia que la Ley sobre Riesgos del Trabajo
otorga a la determinación de preexistencias de incapacidades, es imprescindible
la registración y archivo del documento del cual surgen;
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por
el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° .- Los exámenes preocupacionales deberán ser
realizados con una antelación no mayor a un mes. El resultado debe ser
notificado fehacientemente al trabajador mediante informe suscripto por
profesional médico.
ARTÍCULO 2° .- Determinada en el examen preocupacional la
aptitud del trabajador en relación a las tareas propuestas, y en caso de haberse
comprobado a través del mismo la existencia de alguna secuela incapacitante, si
se pretende otorgarle a aquel los efectos previstos por el artículo 6°, apartado
3, inciso b), de la Ley N° 24.557, se deberá completar íntegramente, en tiempo y
forma, el siguiente procedimiento:
- El trabajador y el empleador, al inicio de la relación laboral deberán
solicitar conjuntamente, ante cualquiera de los organismos o entidades
públicas nacionales, provinciales o municipales que designe la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la realización de una revisación
médica, a los fines de que se constate la real existencia de las secuelas
incapacitantes reveladas en el examen, que se detallarán en dicha solicitud.
Ésta deberá ser suscripta también por profesional médico, adjuntándose todos
los antecedentes y estudios de los cuales surjan la existencia de aquellas.
- El organismo o entidad pública deberá fijar fecha y hora para la
realización de la revisación médica dentro de los 15 (quince) días de recibida
la solicitud, a la que deberán concurrir el empleador o representante
designado a tal efecto y el trabajador personalmente. Ambas partes pueden
designar profesionales médicos para que los asistan en la revisación.
- Del resultado de la revisación médica se dejará constancia en acta. Sólo
cuando del contenido de dicha acta surja que el médico oficial verificó la
existencia de secuelas incapacitantes indicadas en la solicitud u otras, las
cuales deberá detallar en forma precisa, y siempre que el empleador y el
trabajador hayan manifestado en la misma su plena conformidad con el resultado
de la revisación efectuada, se remitirá a la comisión médica competente para
su registración y archivo.
- El acta deberá presentarse en un plazo que no podrá exceder los treinta
días de iniciada la relación, con lo cual se concluirá con el procedimiento
estatuido a los fines del artículo 6° apartado 3 inciso b) de la Ley N°
24.557.
ARTÍCULO 3° .- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo
habilitará a los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o
municipales, encargados de la fiscalización de los exámenes preocupacionales y
cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada
al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.
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