BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997
VISTO la Ley N° 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49
de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones
dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo
cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar
el régimen definitivo.
Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el
paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a
cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO
(3%) de la nómina salarial.
Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la
Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado
3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente
parcial.
Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las
aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo
del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia
del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero sí algunos
aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de
puesta en vigencia de la norma.
Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado
por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N°
13 del 15 de abril de 1997, aumentar el valor mensual del ingreso base de
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) a SETENTA POR CIENTO (70%) y el tope del
valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a
PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-)
Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores
antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta
mencionada.
Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los
concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido
desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la
modificación que se propicia.
Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las
alícuotas declaradas por las aseguradoras ante SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a las
efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio
permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite establecido
legalmente para el cambio de las etapas.
Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos
precedentes, debe sopesarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en
cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una
contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la
consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral
del trabajador.
Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad
permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o
concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de
incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en
desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso
base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar
el tope del valor actual de la prestación dineraria.
Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del
sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR
CIENTO (3%) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría
insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del
sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas
de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior,
incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen
derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo
a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa.
Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las
prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un
aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- (Reglamentario de la Disposición Final
Segunda)
a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de
entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias.
b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones
dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el
siguiente:
I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente
fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (66%), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje
de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual
del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.
II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente
fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (66%), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se
abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad
multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base,
con más las asignaciones familiares correspondientes.
En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica
en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($
110.000).
III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se abonará la
indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la
Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº
24.557.
ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de
julio de 1997.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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