BUENOS AIRES, 30 DE JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha
21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de
junio de 1996 y el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)
establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales
incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO (A.R.T.) y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49
disposición adicional 4ta. de la misma Ley a la que el empleador se encuentre
afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o
que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con
anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.
Que la información disponible, señala la existencia de un
conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el
sistema productivo argentino.
Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad
significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.
Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan
las de mayor impacto sobre el sistema.
Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del
tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo
establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos
establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T..
Que las investigaciones y los estudios realizados señalan,
también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el
párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy
significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando,
consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones
conflictivas.
Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo
sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los
trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que
ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los
empleadores.
Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta
recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los
recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los
trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.
Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en
donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la
normativa de la L.R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por
incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto N°
659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían
integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una
magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales.
Que el artículo 15 del Decreto N° 170/96 establece que las
alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este
caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipoacusias, que
según las estimaciones preliminares serían de una magnitud mínima estimada en
PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel
del empleador afiliado.
Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes
para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita
garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos,
manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las
incapacidades.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- CREACIÓN DEL FONDO PARA FINES
ESPECÍFICOS
Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo
provisional que se denominará FONDO para FINES ESPECÍFICOS y servirá como
herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones
previsto en la Ley N° 24.557.
Art. 2- APLICACIÓN
Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el
FONDO para FINES ESPECÍFICOS se utilizará exclusivamente para abonar las
prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas
según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su
normativa reglamentaria.
Art. 3- UTILIZACIÓN DEL FONDO
A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias
autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el FONDO para FINES ESPECÍFICOS en
una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que
surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de
la siguiente tabla:
Período dentro del cual se abonó la prestación dineraria
por hipoacusia |
G |
Desde el |
01/07/1996 |
al |
30/06/1998 |
1 |
Desde el |
01/07/1998 |
al |
30/06/1999 |
0.95 |
Desde el |
01/07/1999 |
al |
30/06/2000 |
0.90 |
Desde el |
01/07/2000 |
al |
30/06/2001 |
0.85 |
Desde el |
01/07/2001 |
al |
30/06/2002 |
0.80 |
Desde el |
01/07/2002 |
al |
30/06/2003 |
0.75 |
Desde el |
01/07/2003 |
al |
30/06/2004 |
0.70 |
Desde el |
01/07/2004 |
al |
30/06/2005 |
0.65 |
Desde el |
01/07/2005 |
al |
30/06/2006 |
0.60 |
Desde el |
01/07/2006 |
al |
30/06/2007 |
0.55 |
Desde el |
01/07/2007 |
al |
30/06/2008 |
0.50 |
Desde el |
01/07/2008 |
al |
30/06/2009 |
0.45 |
Desde el |
01/07/2009 |
al |
30/06/2010 |
0.40 |
Desde el |
01/07/2010 |
al |
30/06/2011 |
0.35 |
Desde el |
01/07/2011 |
al |
30/06/2012 |
0.30 |
Desde el |
01/07/2012 |
al |
30/06/2013 |
0.25 |
Desde el |
01/07/2013 |
al |
30/06/2014 |
0.20 |
Desde el |
01/07/2014 |
al |
30/06/2015 |
0.15 |
Desde el |
01/07/2015 |
al |
30/06/2016 |
0.10 |
Desde el |
01/07/2016 |
al |
30/06/2017 |
0.05 |
Desde el |
01/07/2017 |
en |
adelante |
0.00 |
Art. 4- FINANCIAMIENTO
El FONDO para FINES ESPECÍFICOS se financiará con los
siguientes recursos:
a. Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos
que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del
presente Decreto.
b. La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los
mencionados recursos.
Los eventuales déficits que pueda tener el FONDO para FINES
ESPECÍFICOS serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los
fondos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ( S.S.N.) autorice a
aplicar.
Art. 5- Agréguese a continuación del segundo
párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:
"Integrará también la alícuota, una suma fija por cada
trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60), destinada al
financiamiento del FONDO para FINES ESPECÍFICOS."
Art. 6- La integración a las alícuotas pactadas de una
suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) por cada trabajador del empleador
afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECÍFICOS, no podrá ser considerada,
en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas
en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Art. 7- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los
aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES
ESPECÍFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será
respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución
Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los
excedentes del FONDO para FINES ESPECÍFICOS.
Art. 8- COMITÉ DE SEGUIMIENTO
El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear
el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECÍFICOS. A
tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de
las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los
excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el
presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera
recurrente.
Art. 9- La S.R.T. deberá prever que los exámenes
para la detección de hipoacusias, conforme a lo establecido en el artículo 9º
del Decreto Nº 1.338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado
cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas.
Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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