BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997
VISTO la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 del
21 de abril de 1972 y la Ley sobre Riesgos de Trabajo Nº 24.557 del l4 de
octubre de 1995 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene uno de sus
pilares en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben asumir de
manera primordial el rol de asesoramiento y auditoría sobre los establecimientos
por ellas asegurados;
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, en
su Artículo 5º, incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y
enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la
realización de estadísticas;
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo en su Artículo 31° punto
1, inciso d), especifica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuentan
entre sus obligaciones las de mantener un registro de siniestralidad y denunciar
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las
normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, incluido el incumplimiento de las
medidas que contengan los Planes de Mejoramiento (Inciso a), promover la
prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de
los planes y programas exigidos a los empleadores (Inciso c);
Que el citado Artículo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en
el punto 2, incisos c), d) y e) establece como obligaciones de los empleadores
las de mantener un registro de siniestralidad, cumplir con las normas de higiene
y seguridad en el trabajo y denunciar ante las Aseguradoras y la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
Que en el Artículo 28° inciso g) del Decreto P.E.N. Nº 170/96
establece que los empleadores deben suministrar toda información a las
Aseguradoras a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional;
Que en su Artículo 32° incisos b) y c) especifica que las
empresas autoaseguradas deben mantener un registro de siniestralidad y notificar
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en su establecimiento;
Que se pretende sistematizar las obligaciones contenidas en la
Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus Decretos reglamentarios, relacionadas con
las obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en
materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad en el trabajo;
Que a los efectos de esta sistematización debe determinarse el
procedimiento para la denuncia e investigación de los presuntos incumplimientos
a la normativa, considerando especialmente los casos en que tales
incumplimientos pudiesen constituirse en agentes causales de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales;
Que, a los fines de impulsar inicialmente la investigación,
deberá establecerse el procedimiento de recepción de las denuncias de accidentes
de trabajo y su verificación, como así también la investigación de oficio en los
casos en que se encontraran indicios ciertos, o una razonable posibilidad de
nexo entre el accidente y un incumplimiento de la normativa;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a
esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las aseguradoras deberán efectuar el control del
cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el
cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el
caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora
para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto Nº 708/96), dicha
aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de
Mejoramiento.
ARTICULO 2°.- Los empleadores y empleadores autoasegurados
tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº
204/96 o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida
tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y
autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de
recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres
(3) años.
ARTICULO 3º.- La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el
Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la investigación y análisis de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en
el Artículo 31º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557, cuando exista presunción
de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del
mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes
graves según la codificación de patologías que figura en el ANEXO I de la
Resolución S.R.T. Nº 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales
que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes "in
itinere".
ARTICULO 4°.- A los efectos de llevar a cabo lo establecido en
el Artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el Artículo 28°, inciso g) del
Decreto P.E.N. N° 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la
Aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de
un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional.
ARTICULO 5°.- Las aseguradoras deberán también investigar y
analizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no especificados
en el Artículo 3°, en los siguientes supuestos:
- aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de
siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente,
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites
tolerables de siniestralidad.
- Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad
profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se
debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de
Mejoramiento.
- Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión
fundada, considere pertinente la investigación.
ARTICULO 6°.- Las aseguradoras deberán informar lo requerido en
los Artículos 3°y 5°, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de
la investigación y análisis efectuado surge evidencia o presunción sobre las
causas concurrentes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en
relación con las Normas Legales vigentes en materia de Higiene y Seguridad.
La información deberá remitirse a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda
la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30)
del mes inmediato anterior.
ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al
Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.
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