BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE
1997
VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos
Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996,
1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de
fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26
de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los
supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma
oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.
Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la
prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para
hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de
desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y
medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de
los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la
realización de exámenes médicos.
Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los
mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento
efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros
laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana
de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias
laborales puedan producir.
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338/96
atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar
los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados
deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que
eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para
desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la
exposición a determinados agentes de riesgo laborales.
Que asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 libera de
responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece
dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la
relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo
empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.
Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el
proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible
prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el
sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente
determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los
exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos
mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el
futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el
sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.
Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos
del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en
atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y
sus eventuales modificaciones.
Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante
para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las
patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar
la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al
inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de
dicho examen.
Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de
detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en
particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar,
es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes
periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada
Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o
adicionalmente por cada agente de riesgo.
Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº
1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen
los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en
el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los
responsables de su realización.
Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la
Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo
específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá
solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el
cumplimiento de los objetivos fijados.
Que asimismo, por idénticas razones que justifican la
existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como
responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de
los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de
trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de
un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de
aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la
presencia de los agentes señalados en el Decreto N° 658/96.
Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la
Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos,
atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende
fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador,
resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre
éste.
Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los
trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la
relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el
cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por
otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a
posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra
algún infortunio no imputable al antiguo empleador.
Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora
o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se
hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2)
años de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer
aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la
vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador
autoasegurado su realización.
Que a los efectos de obtener una información precisa y
completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una
declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su
conocimiento.
Que la inmediata materialización de los exámenes médicos
periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo
podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos
exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un
plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados
al régimen de exámenes periódicos correspondientes.
Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los
agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando
recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de
riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de
los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones
ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos,
otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de
actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del
cronograma.
Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los
trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen
expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los
exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de
someterse a su realización.
Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de
cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las
Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las
obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo
señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su
estrecha colaboración.
Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las
Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos
vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de
Mejoramiento.
Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y
25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones
emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por
objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer
modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la
prestación de determinadas modalidades laborales.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma
favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros.
19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº
16/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Exámenes médicos en salud.
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el
sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
- Preocupacionales o de ingreso;
- Periódicos;
- Previos a una transferencia de actividad;
- Posteriores a una ausencia prolongada, y
- Previos a la terminación de la relación laboral o de
egreso.
ARTICULO 2º.- Exámenes preocupacionales: objetivos,
obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
- Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito
determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas
para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso
pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán,
asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para
evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y
antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren
eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº
658/96.
- Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera
previa al inicio de la relación laboral.
- Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO
I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes
de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios
correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.
- La realización del examen preocupacional es responsabilidad del
empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora
la realización del mismo.
- A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº
24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso,
fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales
o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 3º.- Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad,
oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
- Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de
afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el
Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo
de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades
profesionales.
- La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que
exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo
efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II
de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.
- La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o
empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir
con el empleador su realización.
ARTICULO 4º.- Exámenes previos a la transferencia de actividad:
objetivos, supuestos y contenidos.
- Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo
pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
- En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes
deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
- Es obligatoria la realización de exámenes previos a la
transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de
una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el
Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas.
La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del
empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el
ANEXO II de la presente Resolución.
- Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual
exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en
este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en
este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador
autoasegurado.
ARTICULO 5º.- Exámenes posteriores a ausencias prolongadas:
objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
- Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito
detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
- Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán
realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
- La realización de este examen será responsabilidad de la
Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora
puede convenir con el empleador su realización.
- Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los
criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo,
debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia
prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los
plazos y modalidades que ésta establezca.
ARTICULO 6º.- Exámenes previos a la terminación de la relación
laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización
y responsables.
- Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso
tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de
riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la
desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las
enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas
incapacitantes.
- Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a
cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a
la terminación de la relación laboral.
- La realización de este examen será responsabilidad de la
Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora
puede convenir con el empleador su realización.
- El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el
empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta
establezca.
ARTICULO 7º.- Obligatoriedad para el trabajador.
Los exámenes médicos a los que se refiere la presente
Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo
proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre
antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga
conocimiento.
ARTICULO 8º.- Profesionales y centros habilitados.
Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser
realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la
responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad
correspondiente.
ARTICULO 9º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas
en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso,
trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por
las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones
establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 10.- Otras obligaciones.
En todos los casos, los responsables de la realización de los
exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los
resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 11.- Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión
técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente
resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus
objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades
laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los
empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión
técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con
reconocidos conocimientos en la materia.
ARTICULO 12.- Disposición transitoria: cronograma para los
exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.
Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la
entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes
periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente
cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la
presente:
PERÍODO |
POBLACION INCORPORADA |
Primer año |
Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y
radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº
658/96. |
Segundo año |
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros
riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº
658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores
asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO
III. |
Tercer año |
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros
riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº
658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores
asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO
IV. |
Cuarto año |
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros
riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº
658/96, cubriendo al total del plantel
expuesto. |
ARTICULO 13.- Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los
exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados
en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.
ARTICULO 14.- Anexos: aprobación.
- Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la
presente Resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el
carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los
profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen
allí contemplados.
- Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que
resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes.
A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios
alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los
previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
- En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso
de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente
ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente
fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en
los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las
observaciones y solicitará los informes complementarios que estime
pertinentes.
ARTICULO 15.- Vigencia y plazos.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de
julio de 1997.
ARTICULO 16.- Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10
de septiembre de 1996.
ARTICULO 17.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.
ANEXO I: LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS
GENERALES
- Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas,
incluyendo agudeza visual cercana y lejana.
- Radiografía panorámica de tórax.
- Electrocardiograma.
- Exámenes de laboratorio:
- hemograma completo.
- eritrosedimentación.
- uremia.
- glucemia.
- reacción para investigación de Chagas Mazza.
- orina completa.
- Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar
por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones
(por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en
altura, etcétera).
- Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías
de su conocimiento.
ANEXO II: LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS
ESPECÍFICOS
DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE
TRABAJO
AGENTES QUÍMICOS
|
|
Frecuencia semestral |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Isocianatos orgánicos |
Pruebas de la funcionalidad respiratoria |
Mercurio inorgánico |
Eliminación urinaria de mercurio
Examen neurológico especializado |
Tricloroetileno y tetracloroetileno |
Acido tricloroacético en orina |
Benceno |
Hemograma completo
Recuento de plaquetas
Determinación de fenol urinario |
Tolueno |
Determinación de ácido hipúrico en orina |
Xileno |
Determinación de ácido metil-hipúrico en orina
|
n-Hexano |
2,5 hexanodiona en orina |
Plomo y sus compuestos |
Plumbemia o protoporfirina eritrocitaria (PPE).
Ácido delta-aminolevulínico en orina (ALAU) |
Cadmio |
Determinación de proteinuria
Determinación de cadmio en orina. |
Manganeso |
Examen neurológico especializado |
Metil-butil-cetona |
2,5 hexanodiona en orina |
Alcohol metílico |
Ácido fórmico en orina. |
Cloruro de vinilo |
Pruebas de la funcionalidad hepática. |
Cromo y sus compuestos |
Determinación de proteinuria
Pruebas funcionales respiratorias.
Rinoscopía.
Cromo en orina. |
Estireno |
Determinación de ácido mandélico en orina
Determinación de ácido fenilglioxílico en orina |
Sulfuro de carbono |
Fondo de ojo
Prueba del iodo-azida en orina |
Aminas aromáticas y sus derivados. |
Metahemoglobinemia |
ANEXO II
Frecuencia anual |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Arsénico |
Arsénico en orina.
Examen neurológico especializado |
Berilio |
Rx tórax (cada 2 años)
Pruebas funcionales respiratorias |
Derivados Halogenados y Nitroderivados de los
Hidrocarburos Aromáticos y de los fenoles |
Hemograma completo
Paraaminofenol en orina.
Metahemoglobinemia. |
Flúor |
Flúor en orina. |
Fósforo y sus compuestos |
Exploración odontoestomatológica
Pruebas de funcionalismo renal y hepático |
Organofosforados y carbamatos |
Determinación de colinesterasa eritrocitaria
|
Monóxido de carbono |
Carboxihemoglobinemia |
Ácido cianhídrico y cianuros |
Tiocianatos urinarios |
Níquel |
Examen de la piel
Níquel en orina |
Sílice |
Rx tórax (cada dos años)
Pruebas funcionales respiratorias |
Asbesto |
Rx tórax (cada dos años)
Pruebas funcionales respiratorias. |
Riesgo de Otras Neumoconiosis |
Rx tórax (cada dos años)
Pruebas funcionales respiratorias. |
Riesgo de Alveolitis extrínsecas |
Pruebas funcionales respiratorias
Pruebas inmunológicas |
Otros agentes químicos incluidos en el Decreto Nº
658/96 |
Estudios necesarios para la detección temprana de la
patología correspondiente |
AGENTES FISICOS |
|
Frecuencia semestral |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Radiaciones ionizantes |
Hemograma completo
Recuento de reticulocitos |
Radiaciones no ionizantes(Rayos ultravioletas e
infrarrojos) |
Examen oftalmológico |
Ruido |
Audiometría tonal (vías aérea y ósea) |
Vibraciones |
Examen neurológico
Examen circulatorio
Examen osteoarticular |
Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nº
658/96 |
Estudios necesarios para la detección temprana de la
patología correspondiente |
ANEXO II
AGENTES BIOLOGICOS |
|
Frecuencia anual |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Riesgo de Brucelosis |
Reacción de Huddlesson.
Reacción de Wright |
Riesgo de Tuberculosis |
Estudio de esputo
Prueba de tuberculina (PPD) |
Riesgo de Hepatitis Víricas |
Antígeno Australiano
Pruebas hepáticas. |
Otros agentes biológicos incluidos en el Decreto
658/96 |
Estudios necesarios para la detección de la patología
correspondiente. |
RIESGOS ERGONOMICOS |
|
Frecuencia anual |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Posiciones forzadas y gestos repetitivos en el
trabajo |
Examen osteoarticular
Radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2
años). |
ANEXO III
Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos
físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber
incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se
detallan a continuación:
CIIU |
Descripción |
122017 |
Corte, desbaste de troncos y madera en bruto |
210013 |
Explotación de minas de carbón |
220019 |
Producción de petróleo crudo y gas natural |
230103 |
Extracción de mineral de hierro |
230200 |
Extracción de minerales metálicos no ferrosos |
290114 |
Extracción de piedra para la construcción (mármoles,
lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso,
etc.) |
290149 |
Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso,
etc.) |
290904 |
Extracción de minerales no clasificados en otra
parte |
321052 |
Hilado de lana. Hilanderías |
321060 |
Hilado de algodón. Hilanderías |
321079 |
Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón.
Hilanderías |
321087 |
Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos
de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial).
Tintorerías |
321117 |
Tejido de lana. Tejedurías |
321125 |
Tejido de algodón. Tejedurías |
321133 |
Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la
fabricación de medias). Tejedurías |
321141 |
Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra
parte |
321516 |
Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos
conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales |
331139 |
Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera
para la construcción. Carpintería de obra |
331228 |
Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles,
tambores, cajas, etc.) |
331910 |
Fabricación de ataúdes |
331929 |
Fabricación de artículos de madera en tornerías |
331945 |
Fabricación de productos de madera no clasificados en
otra parte |
341118 |
Fabricación de pulpa de madera |
342017 |
Impresión excepto de diarios y revistas, y
encuadernación |
342033 |
Impresión de diarios y revistas |
351121 |
Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los
de uso doméstico |
351148 |
Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso
doméstico |
351156 |
Fabricación de tanino |
362018 |
Fabricación de vidrios planos y templados |
362026 |
Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto
espejos y vitrales |
369942 |
Fabricación de productos de mármol y granito.
Marmolerías |
CIIU |
Descripción |
371017 |
Fundición en altos hornos y acerías. Producción de
lingotes, planchas o barras |
371025 |
Laminación y estirado. Laminadoras |
371033 |
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro
y acero no clasificados en otra parte |
372013 |
Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos
(incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.) |
381128 |
Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín,
para plomería, albañilería, etc. |
381136 |
Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina
de acero inoxidable |
381144 |
Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina
excepto las de acero inoxidable |
381152 |
Fabricación de cerraduras, llaves herrajes y otros
artículos de ferretería |
381217 |
Fabricación de muebles y accesorios principalmente
metálicos |
381314 |
Fabricación de productos de carpintería
metálica |
381322 |
Fabricación de estructuras metálicas para la
construcción |
381330 |
Fabricación de tanques y depósitos metálicos |
381918 |
Fabricación de envases de hojalata |
381934 |
Fabricación de tejidos de alambre |
381950 |
Fabricación de productos metálicos de tornería y
matricería |
381977 |
Estampado de metales. |
381993 |
Fabricación de productos metálicos no clasificados en
otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de
bulonería, etc.) |
382116 |
Fabricación y reparación de motores excepto los
eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor. |
382213 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la
agricultura y la ganadería. |
382310 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para
trabajar los metales y la madera. |
382418 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la
construcción. |
382426 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la
industria minera y petrolera. |
382434 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la
elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas. |
382442 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la
industria textil. |
382450 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la
industria del papel y las artes gráficas. |
382493 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las
industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para
trabajar los metales y la madera. |
384119 |
Construcción de motores y piezas para navíos. |
384216 |
Construcción de maquinaria y equipo
ferroviario. |
CIIU |
Descripción |
384313 |
Construcción de motores para automóviles, camiones y
otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas
y similares. |
384321 |
Fabricación y armado de carrocerías para automóviles,
camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye
casas rodantes). |
384348 |
Fabricación y armado de automotores. |
384356 |
Fabricación de remolques y semirremolques. |
384518 |
Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos
del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios. |
410128 |
Generación de electricidad. |
410233 |
Producción de gases no clasificados en otra
parte. |
500054 |
Demolición y excavación. |
713112 |
Transporte aéreo de pasajeros y de
carga. |
ANEXO IV
Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros
riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año
haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que
se detallan a continuación:
CIIU |
Descripción |
311618 |
Molienda de trigo |
311626 |
Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de
arroz |
311634 |
Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra
parte |
311642 |
Molienda de yerba mate |
311812 |
Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y
refinerías |
311820 |
Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra
parte |
311928 |
Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros
productos a base del grano de cacao |
312126 |
Tostado, torrado y molienda de café |
313211 |
Fabricación de vinos |
313238 |
Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las
malteadas |
313319 |
Fabricación de malta, cerveza y bebidas
malteadas |
313416 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
313424 |
Fabricación de soda |
313432 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos,
jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas,
etc.) |
321036 |
Preparación de fibras textiles vegetales excepto
algodón |
321311 |
Fabricación de medias |
321338 |
Fabricación de tejidos y artículos de punto |
321419 |
Fabricación de tapices y alfombras |
323136 |
Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero.
Curtiembres y talleres de acabado |
332011 |
Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones)
excepto los que son principalmente metálicos y de plástico
moldeado |
341126 |
Fabricación de papel y cartón |
351164 |
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas
excepto abonos, no clasificadas en otra parte |
351326 |
Fabricación de materias plásticas |
351334 |
Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en
otra parte excepto vidrio |
352950 |
Fabricación de productos químicos no clasificados en otra
parte |
353019 |
Refinación de petróleo. Refinerías |
354015 |
Fabricación de productos derivados del petróleo y del
carbón excepto refinación del petróleo |
355119 |
Fabricación de cámaras y cubiertas |
355127 |
Recauchutado y vulcanización de
cubiertas |
CIIU |
Descripción |
355135 |
Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y
cubiertas, destinados a la industria automotriz |
356018 |
Fabricación de envases de plástico |
356026 |
Fabricación de productos plásticos no clasificados en
otra parte |
361011 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico
excepto artefactos sanitarios |
361038 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de
laboratorio |
361046 |
Fabricación de artefactos sanitarios |
361054 |
Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos
de pisos y paredes, no clasificados en otra parte |
362034 |
Fabricación de espejos y vitrales |
369136 |
Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas |
369144 |
Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y
paredes |
369152 |
Fabricación de material refractario |
369926 |
Fabricación de premoldeadas para la construcción (incluye
viviendas premoldeadas) |
369934 |
Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de
paredes y pisos no cerámicos |
369950 |
Fabricación de productos minerales no metálicos no
clasificados en otra parte |
381926 |
Fabricación de hornos, estufas y calefactores
industriales excepto los eléctricos |
381942 |
Fabricación de cajas de seguridad |
381969 |
Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros
procesos similares en productos metálicos excepto estampado de
metales. |
381985 |
Fabricación de artefactos para iluminación excepto los
eléctricos. |
382930 |
Fabricación y reparación de ascensores. |
382949 |
Fabricación y reparación de grúas y equipos
transportadores mecánicos. |
382957 |
Fabricación de armas. |
383317 |
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y
secarropas. |
383953 |
Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos
o aparatos eléctricos para motores de combustión interna. |
383961 |
Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no
clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos). |
384127 |
Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de
caucho. |
384364 |
Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores
excepto cámaras y cubiertas. |
384372 |
Rectificación de motores. |
384410 |
Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos
similares, sus componentes, repuestos y accesorios. |
384917 |
Fabricación de material de transporte no clasificado en
otra parte (incluye carretillas, rodados para bebé, etc.) |
385115 |
Fabricación y reparación de instrumental y equipo de
cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y
accesorios. |
CIIU |
Descripción |
385123 |
Fabricación y reparación de equipo profesional y
científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra
parte. |
390119 |
Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de
piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuñación de
monedas). |
390127 |
Fabricación de objetos de platería y artículos
enchapados. |
390216 |
Fabricación de instrumentos de música. |
390313 |
Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye
equipos de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y
camping, etc. excepto indumentaria deportiva). |
390917 |
Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y
de plástico. |
390933 |
Fabricación de cepillos, pinceles y escobas. |
390976 |
Fabricación de artículos no clasificados en otra
parte. |
410314 |
Producción de vapor y agua caliente. |
500011 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras,
puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales
hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás |
500038 |
Construcción, reforma o reparación de edificios.PB
1 |
500070 |
Hormigonado (Pb y 1° piso) |
|