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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución SRT 43/1997

Exámenes Médicos en el sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo

 

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997

 

VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

 

CONSIDERANDO:

Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.

Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.

Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.

Que asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.

Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.

Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº 1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.

Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.

Que asimismo, por idénticas razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la presencia de los agentes señalados en el Decreto N° 658/96.

Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre éste.

Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.

Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.

Que a los efectos de obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.

Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.

Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.

Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su estrecha colaboración.

Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento.

Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Exámenes médicos en salud.

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

  1. Preocupacionales o de ingreso;
  2. Periódicos;
  3. Previos a una transferencia de actividad;
  4. Posteriores a una ausencia prolongada, y
  5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

ARTICULO 2º.- Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

  1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.
  2. Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
  3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.
  4. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.
  5. A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.- Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

  1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
  2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.
  3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

ARTICULO 4º.- Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

  1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
  2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
  3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.
  4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.

ARTICULO 5º.- Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

  1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
  2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
  3. La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
  4. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 6º.- Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

  1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
  2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
  3. La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
  4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 7º.- Obligatoriedad para el trabajador.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

ARTICULO 8º.- Profesionales y centros habilitados.

Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

ARTICULO 9º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 10.- Otras obligaciones.

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 11.- Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.

ARTICULO 12.- Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.

Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente:

 

PERÍODO

POBLACION INCORPORADA

Primer año

Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº 658/96.

Segundo año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III.

Tercer año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV.

Cuarto año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto.

 

ARTICULO 13.- Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 14.- Anexos: aprobación.

  1. Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente Resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.
  2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
  3. En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

ARTICULO 15.- Vigencia y plazos.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

ARTICULO 16.- Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.

ARTICULO 17.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

ANEXO I: LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES

 

  1. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.
  2. Radiografía panorámica de tórax.
  3. Electrocardiograma.
  4. Exámenes de laboratorio:
    1. hemograma completo.
    2. eritrosedimentación.
    3. uremia.
    4. glucemia.
    5. reacción para investigación de Chagas Mazza.
    6. orina completa.
  5. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).
  6. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.

 

ANEXO II: LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO

 

AGENTES QUÍMICOS

 

Frecuencia semestral

Agente de riesgo

Estudio específico

Isocianatos orgánicos

Pruebas de la funcionalidad respiratoria

Mercurio inorgánico

Eliminación urinaria de mercurio

Examen neurológico especializado

Tricloroetileno y tetracloroetileno

Acido tricloroacético en orina

Benceno

Hemograma completo

Recuento de plaquetas

Determinación de fenol urinario

Tolueno

Determinación de ácido hipúrico en orina

Xileno

Determinación de ácido metil-hipúrico en orina

n-Hexano

2,5 hexanodiona en orina

Plomo y sus compuestos

Plumbemia o protoporfirina eritrocitaria (PPE).

Ácido delta-aminolevulínico en orina (ALAU)

Cadmio

Determinación de proteinuria

Determinación de cadmio en orina.

Manganeso

Examen neurológico especializado

Metil-butil-cetona

2,5 hexanodiona en orina

Alcohol metílico

Ácido fórmico en orina.

Cloruro de vinilo

Pruebas de la funcionalidad hepática.

Cromo y sus compuestos

Determinación de proteinuria

Pruebas funcionales respiratorias.

Rinoscopía.

Cromo en orina.

 

Estireno

Determinación de ácido mandélico en orina

Determinación de ácido fenilglioxílico en orina

Sulfuro de carbono

Fondo de ojo

Prueba del iodo-azida en orina

Aminas aromáticas y sus derivados.

Metahemoglobinemia

 

ANEXO II

 

Frecuencia anual

Agente de riesgo

Estudio específico

Arsénico

Arsénico en orina.

Examen neurológico especializado

Berilio

Rx tórax (cada 2 años)

Pruebas funcionales respiratorias

Derivados Halogenados y Nitroderivados de los Hidrocarburos Aromáticos y de los fenoles

Hemograma completo

Paraaminofenol en orina.

Metahemoglobinemia.

Flúor

Flúor en orina.

Fósforo y sus compuestos

Exploración odontoestomatológica

Pruebas de funcionalismo renal y hepático

Organofosforados y carbamatos

Determinación de colinesterasa eritrocitaria

Monóxido de carbono

Carboxihemoglobinemia

Ácido cianhídrico y cianuros

Tiocianatos urinarios

Níquel

Examen de la piel

Níquel en orina

Sílice

Rx tórax (cada dos años)

Pruebas funcionales respiratorias

Asbesto

Rx tórax (cada dos años)

Pruebas funcionales respiratorias.

Riesgo de Otras Neumoconiosis

Rx tórax (cada dos años)

Pruebas funcionales respiratorias.

Riesgo de Alveolitis extrínsecas

Pruebas funcionales respiratorias

Pruebas inmunológicas

Otros agentes químicos incluidos en el Decreto Nº 658/96

Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente

AGENTES FISICOS

Frecuencia semestral

Agente de riesgo

Estudio específico

Radiaciones ionizantes

Hemograma completo

Recuento de reticulocitos

Radiaciones no ionizantes(Rayos ultravioletas e infrarrojos)

Examen oftalmológico

Ruido

Audiometría tonal (vías aérea y ósea)

Vibraciones

Examen neurológico

Examen circulatorio

Examen osteoarticular

Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nº 658/96

Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente

 

ANEXO II

 

AGENTES BIOLOGICOS

Frecuencia anual

Agente de riesgo

Estudio específico

Riesgo de Brucelosis

Reacción de Huddlesson.

Reacción de Wright

Riesgo de Tuberculosis

Estudio de esputo

Prueba de tuberculina (PPD)

Riesgo de Hepatitis Víricas

Antígeno Australiano

Pruebas hepáticas.

Otros agentes biológicos incluidos en el Decreto 658/96

Estudios necesarios para la detección de la patología correspondiente.

RIESGOS ERGONOMICOS

Frecuencia anual

Agente de riesgo

Estudio específico

Posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo

Examen osteoarticular

Radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años).

 

ANEXO III

 

Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan a continuación:

 

CIIU

Descripción

122017

Corte, desbaste de troncos y madera en bruto

210013

Explotación de minas de carbón

220019

Producción de petróleo crudo y gas natural

230103

Extracción de mineral de hierro

230200

Extracción de minerales metálicos no ferrosos

290114

Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.)

290149

Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.)

290904

Extracción de minerales no clasificados en otra parte

321052

Hilado de lana. Hilanderías

321060

Hilado de algodón. Hilanderías

321079

Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. Hilanderías

321087

Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial). Tintorerías

321117

Tejido de lana. Tejedurías

321125

Tejido de algodón. Tejedurías

321133

Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías

321141

Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte

321516

Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales

331139

Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra

331228

Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.)

331910

Fabricación de ataúdes

331929

Fabricación de artículos de madera en tornerías

331945

Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte

341118

Fabricación de pulpa de madera

342017

Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación

342033

Impresión de diarios y revistas

351121

Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico

351148

Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico

351156

Fabricación de tanino

362018

Fabricación de vidrios planos y templados

362026

Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales

369942

Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías

 

CIIU

Descripción

371017

Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras

371025

Laminación y estirado. Laminadoras

371033

Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte

372013

Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.)

381128

Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, para plomería, albañilería, etc.

381136

Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable

381144

Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable

381152

Fabricación de cerraduras, llaves herrajes y otros artículos de ferretería

381217

Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos

381314

Fabricación de productos de carpintería metálica

381322

Fabricación de estructuras metálicas para la construcción

381330

Fabricación de tanques y depósitos metálicos

381918

Fabricación de envases de hojalata

381934

Fabricación de tejidos de alambre

381950

Fabricación de productos metálicos de tornería y matricería

381977

Estampado de metales.

381993

Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de bulonería, etc.)

382116

Fabricación y reparación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor.

382213

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería.

382310

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera.

382418

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la construcción.

382426

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera.

382434

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas.

382442

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria textil.

382450

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas.

382493

Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera.

384119

Construcción de motores y piezas para navíos.

384216

Construcción de maquinaria y equipo ferroviario.

 

CIIU

Descripción

384313

Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas y similares.

384321

Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes).

384348

Fabricación y armado de automotores.

384356

Fabricación de remolques y semirremolques.

384518

Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios.

410128

Generación de electricidad.

410233

Producción de gases no clasificados en otra parte.

500054

Demolición y excavación.

713112

Transporte aéreo de pasajeros y de carga.

 

ANEXO IV

Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan a continuación:

 

CIIU

Descripción

311618

Molienda de trigo

311626

Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz

311634

Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte

311642

Molienda de yerba mate

311812

Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías

311820

Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte

311928

Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao

312126

Tostado, torrado y molienda de café

313211

Fabricación de vinos

313238

Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las malteadas

313319

Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas

313416

Embotellado de aguas naturales y minerales

313424

Fabricación de soda

313432

Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.)

321036

Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón

321311

Fabricación de medias

321338

Fabricación de tejidos y artículos de punto

321419

Fabricación de tapices y alfombras

323136

Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado

332011

Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado

341126

Fabricación de papel y cartón

351164

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en otra parte

351326

Fabricación de materias plásticas

351334

Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio

352950

Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte

353019

Refinación de petróleo. Refinerías

354015

Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo

355119

Fabricación de cámaras y cubiertas

355127

Recauchutado y vulcanización de cubiertas

 

CIIU

Descripción

355135

Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz

356018

Fabricación de envases de plástico

356026

Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte

361011

Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios

361038

Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio

361046

Fabricación de artefactos sanitarios

361054

Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte

362034

Fabricación de espejos y vitrales

369136

Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas

369144

Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes

369152

Fabricación de material refractario

369926

Fabricación de premoldeadas para la construcción (incluye viviendas premoldeadas)

369934

Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos

369950

Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte

381926

Fabricación de hornos, estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos

381942

Fabricación de cajas de seguridad

381969

Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales.

381985

Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos.

382930

Fabricación y reparación de ascensores.

382949

Fabricación y reparación de grúas y equipos transportadores mecánicos.

382957

Fabricación de armas.

383317

Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas.

383953

Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión interna.

383961

Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos).

384127

Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho.

384364

Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas.

384372

Rectificación de motores.

384410

Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios.

384917

Fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte (incluye carretillas, rodados para bebé, etc.)

385115

Fabricación y reparación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y accesorios.

 

CIIU

Descripción

385123

Fabricación y reparación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra parte.

390119

Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuñación de monedas).

390127

Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados.

390216

Fabricación de instrumentos de música.

390313

Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y camping, etc. excepto indumentaria deportiva).

390917

Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico.

390933

Fabricación de cepillos, pinceles y escobas.

390976

Fabricación de artículos no clasificados en otra parte.

410314

Producción de vapor y agua caliente.

500011

Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás

500038

Construcción, reforma o reparación de edificios.PB 1

500070

Hormigonado (Pb y 1° piso)

 

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024