BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1998
VISTO el expediente Nº 1.017.133/98 del registro del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nos. 24.013 y 24.557 y el Decreto Nº
491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que, a través del artículo 143 de la Ley Nº 24.013 se crea el
FONDO NACIONAL DEL EMPLEO, cuyo objeto es proveer al financiamiento de los
institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en dicha
Ley.
Que mediante dicho Fondo se financian los diferentes programas
y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios
administrativos, de formación y de empleo encomendados al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la Ley Nº 24.557 establece en su artículo 2º, el ámbito de
aplicación de sus disposiciones, facultando expresamente al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para incluir en el mismo a los trabajadores domésticos, autónomos,
trabajadores vinculados por relaciones no laborales y bomberos voluntarios.
Que en uso de tal potestad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
mediante el Decreto Nº 491/97, incorpora en forma obligatoria en el ámbito de
aplicación de la Ley Nº 24.557, como trabajadores vinculados por relaciones no
laborales, entre otros, a aquéllos que desempeñen "prestaciones no laborales
desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación y/o empleo
creados conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.013 y sus normas
reglamentarias".
Que los programas llevados a cabo en el marco de la Ley Nº
24.013, son destinados a fomentar las oportunidades de empleo para los grupos
con mayores dificultades y a reducir el impacto de la caída del nivel de
ingresos por pérdida de empleo.
Que los beneficiarios de estos programas no son empleados bajo
relación de dependencia.
Que, en los programas de empleo y capacitación laboral creados
en el marco de la Ley Nacional de Empleo, no se da el carácter de empleador,
sino que por el contrario el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL administra
dichos emprendimientos, mediante los cuales se intenta contribuir al desarrollo
de la infraestructura económica y social y al mejoramiento de la calidad de vida
de los sectores de población en situación de extrema pobreza de las distintas
comunidades existentes en el territorio nacional.
Que de esta manera se da cumplimiento a los fines de la Ley Nº
24.013, otorgando a los beneficiarios de los citados programas una ayuda social
no remunerativa.
Que la Ley Nº 24.557 denomina a las partes a lo largo de todo
su articulado, como "empleador" y "trabajador", tomando como base de cálculo
para determinar las cuantías de las prestaciones dinerarias, las remuneraciones
percibidas.
Que el cuerpo legal precedentemente citado, se encuentra
destinado a cubrir infortunios derivados de las relaciones laborales.
Que en el caso de los programas de empleo y capacitación
efectuados en el marco de la Ley Nº 24.013, se da una relación de administrador
- beneficiario, y no de empleador - trabajador, como tampoco se da la existencia
de remuneración alguna.
Que, si bien el Decreto Nº 491/97 enuncia a estas prestaciones
como no laborales, el hecho de incluirlas en el ámbito de la Ley Riesgos del
Trabajo las asimilaría en ese aspecto a una relación laboral, dando lugar a
interpretaciones divergentes acerca de la verdadera naturaleza del vínculo
existente entre los beneficiarios de los programas de empleo y capacitación y el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las que podrían derivar en futuros
reclamos acerca de la aplicación del resto de la normativa que rige al contrato
de trabajo.
Que resulta conveniente la derogación de la parte pertinente
del Decreto Nº 491/97, por la cual se incluyeron al ámbito de la Ley de Riesgos
del Trabajo, los citados programas de empleo y capacitación.
Que las contingencias de los programas de la Ley Nº 24.013,
podrán cubrirse mediante un seguro que, sin desproteger al beneficiario, no
constituya un Seguro de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley Nº
24.557.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Derógase el inciso II) del artículo 3º del
Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997.
Art. 2- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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