BUENOS AIRES, 20 DE JULIO DE 1998
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 que estableciera el
sistema nacional en materia de RIESGOS DEL TRABAJO; el Decreto Nº 559 del 20 de
junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º, apartado 2, inc. b) de la citada norma
legal, consagra como uno de los objetivos del sistema, la reparación de los
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Que en materia de reparación de los riesgos derivados del
trabajo, los Capítulos IV y XV de la Ley Nº 24.557 han previsto el régimen legal
de las prestaciones dinerarias a otorgarse a los trabajadores que resulten
damnificados por contingencias o enfermedades laborales, y en el caso de ocurrir
su fallecimiento, a sus derechohabientes.
Que es inherente a la propia naturaleza del sistema de RIESGOS
DEL TRABAJO, el establecimiento de condiciones regulatorias que aseguren la
protección del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad
laboral, conforme a un marco de previsibilidad y razonabilidad que resulta
objetivamente necesario para el funcionamiento y desarrolla del sistema
adoptado.
Que en orden a las referidas condiciones regulatorias se
estipularon dentro del citado régimen de prestaciones dinerarias, determinados
límites para las compensaciones a otorgarse con motivo de las incapacidades
laborales que afecten al trabajador o bien en el caso de sobrevenir su
fallecimiento.
Que respecto a la prestación dineraria por incapacidad
permanente total o fallecimiento del trabajador, el artículo 15, apartado 2 de
la Ley Nº 24.557 estableció una prestación cuyo valor no podrá ser superior a
los CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000).
Que el tercero y cuarto párrafo del apartado 3 de la
Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, previó una cifra
tope similar, para los casos en que la incapacidad permanente resultase inferior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que si bien mediante el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997,
se pasó a una segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de
prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes parciales, el mismo no
alteró el tope inicialmente establecido por la disposición citada en el
considerando precedente.
Que atendiendo a la reciente vigencia del sistema de RIESGOS
DEL TRABAJO, resulta menester efectuar su permanente seguimiento y evaluación, a
los efectos de analizar y disponer aquellas medidas que favorezcan su desarrollo
y perfeccionamiento.
Que la citada norma legal en su artículo 11, apartado 3,
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mejorar el valor de las prestaciones
dinerarias establecidas cuando las condiciones económicas financieras generales
del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO así lo permitan.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter
de organismo de regulación y supervisión del régimen de RIESGOS DEL TRABAJO,
habida cuenta de la evolución experimentada por el sistema y sobre la base de
los análisis efectuados en tal sentido, se ha expedido aconsejando aumentar la
cifra tope dineraria que fuera oportunamente establecida para las incapacidades
definitivas a través de la Ley Nº 24.557.
Que se ha evaluado que el valor promedio de las alícuotas que
perciben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo evidencian la factibilidad de
incrementar el valor fijado como tope para las prestaciones aludidas, sin que
ello afecte significativamente la solvencia económica financiera general del
sistema.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad
con lo establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, ha
formulado al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, la
pertinente consulta sobre la propuesta de incremento del referido tope
compensatorio.
Que dicho COMITÉ se expidió favorablemente sobre la mencionada
iniciativa de la SUPERINTENDENCIA, en su reunión del día 14 de mayo de 1998.
Que entre los propósitos contenidos en el sistema instituido
por la Ley Nº 24.557, cabe atender en forma permanente la posibilidad de mejorar
en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y,
en el caso extremo de producirse su fallecimiento, sus derechohabientes.
Que en tal sentido, el incremento en el tope de las
prestaciones dinerarias constituye un avance en la consecución de la finalidad
última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.
Que en mérito a ello y conforme a las facultades expresamente
conferidas por el artículo 11, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 resulta
conveniente adoptar las medidas disponiendo el aumento del tope establecido para
las prestaciones dinerarias a otorgarse en caso de producirse la incapacidad
laboral permanente total o fallecimiento del trabajador, como también respecto a
las restantes incapacidades laborales permanentes.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 11, apartado 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 99, inciso 2,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO l. - Establécese el incremento del tope del capital
que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo
15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS
($ 110.000).
ARTÍCULO 2. - Dispónese que el monto tope fijado por el
artículo precedente, será aplicación respecto al cálculo de la prestación
establecida 'en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición
Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.
ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese.
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