BUENOS AIRES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999
VISTO los Exptes. del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1405/97, Nº 718/99 y Nº 1967/99, los artículos 6º y 28 de
la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1.338/96 y las Resoluciones S.R.T. Nros. 39/96,
43/97 y 13/98, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 lo constituye la
prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los
supuestos de ocurrir, asegurar al damnificado atención adecuada y oportuna.
Que con tal propósito la Ley Nº 24.557 ha establecido un
conjunto de obligaciones para los empleadores, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y también para los trabajadores, las que encuentran debido correlato en
los derechos que también el sistema les otorga.
Que propendiendo a tales fines, debe preverse el funcionamiento
de mecanismos idóneos para asegurar y estimular una conducta ajustada de los
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, compatibilizando la
protección de los intereses que se encuentran bajo tutela legal y el razonable
ejercicio de los derechos.
Que a tales efectos resulta de suma importancia asegurar la
cobertura de los trabajadores desde el mismo momento del inicio de la relación
laboral.
Que la Cláusula Quinta de la Resolución S.R.T. Nº 39/96 dispone
que el alta del trabajador debe ser informada por el empleador a la Aseguradora
"en el momento de su incorporación".
Que el incumplimiento de tal obligación obsta a la inmediata
cobertura del trabajador, y por ende muchos trabajadores son dados de alta a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo luego de ocurrido un siniestro laboral,
conducta omisiva que encubre el trabajo no registrado o "en negro" en lógico
perjuicio del trabajador y del sistema de seguridad social, y además opera en
detrimento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en tanto deben brindar
prestaciones a los trabajadores a quienes recién en ese momento se
denuncian.
Que resulta conducente incentivar la efectivización de dicha
obligación, posibilitando que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso
de incumplimiento, puedan repetir de los empleadores el costo de las
prestaciones que otorguen a los trabajadores cuya alta no les fuera denunciada
con antelación al inicio de la relación laboral, tal como fuera contemplado en
el artículo 28, apartado 2. de la Ley Nº 24.557.
Que el artículo 9º del Decreto Nº 1.338/96 atribuye a esta
Superintendencia la facultad de determinar los exámenes médicos que las
Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores deberán realizar a los
trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de
la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de
trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de
riesgo laborales.
Que la Resolución S.R.T. Nº 43/97 impuso como obligaciones de
los empleadores la realización de los llamados exámenes preocupacionales.
Que por dichas estipulaciones corresponde atender al oportuno
cumplimiento de la obligación de los empleadores de realizar los exámenes
preocupaciones a los trabajadores.
Que los incumplimientos de los empleadores, en tal sentido,
impiden el oportuno y veraz conocimiento de la aptitud psicofísica de los
trabajadores que ingresen a un puesto de trabajo, detectar tempranamente
enfermedades profesionales, sus secuelas y patologías incapacitantes
preexistentes, lo cual implica la desprotección de la salud del trabajador, a la
vez que desplaza responsabilidades sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
en materia de cobertura de preexistencias, en forma contraria a las previsiones
de nuestro sistema.
Que la expresa exclusión de cobertura de las incapacidades
llamadas preexistentes, dispuesta por el artículo 6º, apartado 3. inc. b) de la
Ley Nº 24.557, se encuentra sujeta a que el carácter preexistente de la dolencia
sea oportunamente detectado por medio del examen médico preocupacional.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6º, apartado 3. inc.
b) de la Ley Nº 24.557 respecto de las incapacidades preexistentes, corresponde
admitir la facultad de repetir las prestaciones otorgadas en tal concepto, por
parte de las Aseguradoras, en caso de incumplimiento de los empleadores a la
obligación de realizar los exámenes preocupacionales.
Que resulta inherente a la protección de los derechos de los
trabajadores, ser debidamente informados por los empleadores respecto a las
afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales que se les
efectuaren.
Que corresponde, asimismo, establecer la validez de los
exámenes preocupacionales realizados por un plazo razonable para permitir su
acreditación, en el caso de producirse un nuevo ingreso laboral del trabajador,
evitando una nueva realización innecesaria.
Que en mérito de reconocer las condiciones que presentan
determinadas relaciones laborales resulta pertinente establecer modalidades
particulares para el cumplimiento de los exámenes preocupacionales.
Que atento a las obligaciones contempladas y en los casos de
verificarse incumplimientos ante dichas exigencias, resultan de aplicación las
estipulaciones de la Ley Nº 18.695, así como las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97
y 25/97.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los empleadores deberán declarar el alta de sus
trabajadores a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de
la relación laboral. Corresponderá a las Aseguradoras habilitar los medios que
posibiliten a los empleadores cumplir con dicha obligación.
ARTICULO 2º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, podrán
repetir de sus empleadores afiliados:
a) Los costos de aquellas prestaciones que, por accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, se brindaran a trabajadores damnificados
que no hubieran sido dados de alta laboral por el empleador a la Aseguradora, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución.
b) Los costos de aquellas prestaciones que, por incapacidades
preexistentes, se brindaran a trabajadores a quienes no se hubiera realizado
examen preocupacional. Para ejercer esta facultad, las Aseguradoras deberán
previamente intimar al empleador a acreditar, dentro de un plazo de DIEZ (10)
días, la realización del examen preocupacional así como sus resultados, bajo
apercibimiento de efectuar tal repetición. Vencido dicho plazo y ante la falta
de cumplimiento del empleador, la Aseguradora estará habilitada a repetir el
costo de tales prestaciones.
ARTICULO 3º.- Los empleadores afiliados y los empleadores
autoasegurados deberán comunicar fehacientemente a los trabajadores las
afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales, debiendo
facilitar el acceso a tal información y documentación a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, a las Comisiones Médicas del Sistema de la Ley N° 24.557 y
a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. En tales casos, el empleador pondrá a
disposición de los trabajadores los exámenes realizados debiendo entregar copias
de ellos mediando simple solicitud en tal sentido.
ARTICULO 4º.- Los exámenes preocupacionales tendrán validez por
el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de su realización. La
acreditación por el trabajador de un examen preocupacional realizado dentro del
término de validez, eximirá al empleador de la obligación de realizar uno nuevo,
sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por el
presente. La eximición se hará efectiva cuando los requisitos del siguiente
examen, de acuerdo a la nueva ocupación laboral, coincidan con los del examen
anterior presentado por el trabajador.
ARTICULO 5º.- Los empleadores que actúen en el campo de
servicios eventuales habilitadas de conformidad a la legislación vigente o que
contraten trabajadores agrarios bajo la modalidad regulada por el Título II de
la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, deberán proveer a la
realización de los exámenes preocupacionales dentro del plazo máximo de NOVENTA
(90) días corridos de iniciada la relación laboral del trabajador. En dichos
supuestos, los empleadores, sus Aseguradoras y los trabajadores, tendrán
similares obligaciones y derechos a los establecidos en los restantes artículos
de esta Resolución.
ARTICULO 6º.- La Comisión creada por el artículo 11 de la
Resolución S.R.T. Nº 43/97 podrá determinar la inclusión de otras actividades en
razón de su especial naturaleza, estando aquellos empleadores que las
desempeñen, alcanzados por el régimen previsto en el artículo 5º de la presente
Resolución.
ARTICULO 7º.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 13/98.
ARTICULO 8º.- El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Resolución por parte de los empleadores, empleadores
autoasegurados y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, será pasible de las
sanciones previstas en la normativa vigente, siendo de aplicación los
procedimientos establecidos por las Resoluciones S.R.T. Nros. 25/97 y 10/97.
ARTICULO 9°.- La presente disposición comenzará a regir a
partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su
publicación.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.