BUENOS
AIRES, 28 DICIEMBRE DE 2000
VISTO el
Expediente S.R.T Nº 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus
modificatorias, los Decretos Nº 559 del 20 de junio de 1997, N° 590 del 30 de
junio de 1997 y Nº 170 del 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción
de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de
prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto
amplio de la seguridad social.
Que mediante dicho
sistema se ha mejorado la situación de cobertura de los trabajadores ante las
contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose
inmediatas reparaciones médicas y dinerarias.
Que,
paralelamente, el régimen adoptado implica una mayor previsibilidad de los
costos laborales que deben asumir los empleadores, a través de la contratación
de los seguros de cobertura brindados por las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
Que, sin perjuicio
de los manifiestos beneficios que la adopción del referido sistema ha traído
para la situación de trabajadores y empleadores, cabe reconocer la existencia
de diversos tipos de reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema.
Que buena parte de
tales reclamos son legítimos y pueden ser atendidos mejorando las prestaciones
que se otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el
buen curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del Trabajo.
Que, por otra
parte, ciertos reclamos formulados han tenido acogida en tribunales de diversas
jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho
la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías
constitucionales.
Que, entre los
aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a ciertos
institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales, así
como el procedimiento establecido para su modificación; la cuantía de las
prestaciones dinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los
derechohabientes del trabajador.
Que, con
referencia al primero de los mencionados temas, la Ley otorga al PODER EJECUTIVO
NACIONAL la facultad de revisar anualmente el listado de enfermedades
profesionales, previa intervención del Comité Consultivo Permanente creado por
el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, con vistas a su eventual modificación.
Que, en atención
a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no
contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan
establecer el carácter profesional de otras patologías, resulta prudente y
razonable no limitar el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazo
periódico determinado.
Que es pertinente
garantizar que las posibles modificaciones a introducirse en el mencionado
listado de enfermedades encuentren, en cada caso, respaldo en la opinión técnica
de la Comisión Médica Central creada por la Ley Nº 24.241, en su condición
de máximo órgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.
Que los distintos
actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han
manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose
entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a
favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes.
Que cabe atender
dicho reclamo en razón de que uno de los propósitos del sistema creado
mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la
posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el
trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes.
Que, por otra
parte, el régimen general de prestaciones dinerarias instituido por la Ley
sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado susceptible de mejoras en beneficio de
los trabajadores damnificados, por lo que la consideración de los aludidos
reclamos y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la
posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de
dotar a todos los actores involucrados de la debida seguridad jurídica.
Que se han
efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que un incremento del monto
de las prestaciones dinerarias, a partir del aumento del multiplicador del valor
mensual del ingreso base, así como de la consideración de la totalidad de
dicho ingreso; como también del incremento de los topes indemnizatorios, no
afectarán significativamente la solvencia económica financiera general del
sistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas
a cargo de los empleadores.
Que, para el caso
de muerte e incapacidades permanentes definitivas superiores al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se ha resuelto adicionar a las prestaciones dinerarias respectivas
un importe de pago único complementario a la percepción de la prestación de
pago periódico vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables
del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en el infortunio laboral.
Que también se ha
considerado la conveniencia de modificar el régimen vigente en materia de
derechohabientes, incluyendo expresamente a los padres del trabajador, en
ausencia de los instituídos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y -en
defecto de éstos- a los familiares a cargo del trabajador.
Que se advierte la
necesidad de incorporar al Sistema de Riesgos del Trabajo, mecanismos operativos
eficaces, concebidos a favor de la prevención asegurando la participación de
los actores sociales tanto a nivel de la empresa como en el ámbito de cada una
de las actividades productivas.
Que, asimismo, en
materia de prevención corresponde determinar las conductas exigibles a cada uno
de los actores del Sistema, fortalecer el esquema de fiscalización e introducir
condiciones que contemplen los desvíos significativos en los índices de
siniestralidad y el grado de cumplimiento de las normas sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
Que resulta
perentorio e impostergable establecer a la brevedad las nuevas condiciones que
incorporan mejoras en las prestaciones dinerarias, a los efectos de posibilitar
la adecuación de los nuevos términos contractuales entre las aseguradoras y
los empleadores, previéndose a tal fin un mecanismo de excepción a las
disposiciones vigentes en la materia.
Que resulta
procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines Específicos creado por
el Decreto N° 590/97, a los efectos de posibilitar que con sus recursos puedan
abonarse el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en
el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley N° 24.557, aunque
reconocidas como de naturaleza profesional.
Que dado el amplio
debate abierto en la comunidad sobre los temas antes mencionados y la existencia
de planteos judiciales que colocan a los justiciables y a los trabajadores y
empresarios, en general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, se
presentan en el caso las razones de urgencia y necesidad contempladas en la
Constitución Nacional, para la adopción por el Poder Ejecutivo de las medidas
de que da cuenta el presente.
Que las soluciones
que se disponen receptan la aplicación de elementales principios de justicia
social y la opinión de los Servicios Jurídicos intervinientes, así como también
el análisis de estadísticas relevantes en la situación tratada.
Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3, de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1-
Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley N° 24.557 y
su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"2. Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada
una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a
lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple
el cumplimiento de las siguientes medidas:
a. La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b. Visitas periódicas
de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del
trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c. Definición de
las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los
riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d. Una propuesta
de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención
de riesgos del trabajo.
Las
ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según
corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en
el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3.
A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la
autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros,
el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,
así como el índice de siniestralidad de la empresa.
4.
La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a
denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
5.
Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art.
2- Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2
a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas
en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará
agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar la enfermedad profesional.
Las
enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán
consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los
incisos siguientes:
2
b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que,
en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas
por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la
influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A
los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán
cumplirse las siguientes condiciones:
i)
El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una
petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional,
orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición,
cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su
dolencia.
ii)
La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia
del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el
debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución
debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En
ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea
consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolencia.
2
c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART
considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades
profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión
Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos
definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa
oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del
trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la
presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir
de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide
o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica
Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la
ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica
Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente
el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago
de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance
circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del
listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central
deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la
Comisión Médica Jurisdiccional.
2
d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán
expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran
afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en
definitiva responsables de haberlas asumido."
Art.
3- Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y
su modificatoria, el siguiente texto:
"4.
En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b";
artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley,
junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además,
una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación:
a. En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha
prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL($30.000).
b. En los casos
de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha
prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).
c. En el caso del
artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA
MIL ($50.000)."
Art.
4- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.
A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses
anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado."
Art.
5- Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"1.
A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras
dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual
del ingreso base.
La
prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo
del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART
la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El
pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma
establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago
de las remuneraciones a los trabajadores.
2.
El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad
Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan,
exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar,
asimismo, las asignaciones familiares."
Art.
6- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.
Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la
situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía
será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y
TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número
SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta
suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e
inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en
los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está
sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de
acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la
renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL
($180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista
en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley."
Art.
7- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se
otorgarán con carácter no contributivo.
Durante
este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema
previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de
salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para
ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total
(IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin
perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la
presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que
establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a
la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará
actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital
equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la
edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no
podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000).
3.
Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará
cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen
previsional a que estuviese afiliado el damnificado."
Art.
8- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.
La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es
compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en
relación de dependencia.
2.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al
Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo
de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3.
Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras
correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere
derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1,
precedente."
Art.
9- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.
Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2.
Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas
enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, quienes concurrirán en el
orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad
establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIÚN
(21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de
estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las
personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del
trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación
será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos
padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares
del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación
determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la
forma de acreditar la condición de familiar a cargo".
Art. 10- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Nº 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.
A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación
dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de
seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo,
serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
En
el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá
ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única
responsable de su pago."
Art.
11- Incorpórase como apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y su
modificatoria, el siguiente texto:
"5.
En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral
del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y
siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre
dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá
requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico
previo para expedirse sobre dicha cuestión."
Art.
12- Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de la Ley Nº
24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b)
listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica
Central."
Art.
13- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 590/97, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
"Créase
un fondo consolidado provisional que se denominará FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán administrar las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, conforme lo establezca la reglamentación, y que servirá como
herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones
previsto en la Ley N° 24.557."
Art.
14- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 590/97, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Aplicación.
Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario
de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:
a. abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias
perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a)
de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.
b. el costo de
las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado
previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque
reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones
contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que
resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará
exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente
Decreto."
Art.
15- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º del Decreto N°
590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Utilización
del Fondo. Al sólo efecto del pago de las prestaciones dinerarias
correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en
el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa
reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar el Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales en una proporción según la fecha en que se abone la
prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a
continuación, sobre la base de la siguiente tabla."
Art.
16- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 590/97, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Financiamiento.
El Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se financiará con los
siguientes recursos:
a)
Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se
renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente
Decreto.
b)
La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los
mencionados recursos.
c)
El saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del presente Decreto en su
redacción original (B.O. 4/7/97), que deberá ser transferido en el plazo que
fije la autoridad de aplicación."
Art.
17- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 15 del
Decreto N° 170/96 lo siguiente:
"El
Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada en el párrafo
precedente en caso de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar
deficitario."
Art.
18- Deróganse el Decreto Nº 559/97 y el artículo 9º del Decreto N°
590/97. Déjanse sin efecto todas las cláusulas contenidas en la Disposición
Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557 que se opongan a lo
establecido en el presente.
Art.
19- Vigencia.
Las
modificaciones introducidas por el presente decreto a las Leyes Nº 24.241 y
24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
20- Régimen de alícuotas- En razón de las mejoras prestacionales
dispuestas por el presente Decreto al régimen de la Ley Nº 24.557, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán requerir a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, la aprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el
plazo de SETENTA Y CINCO (75) días desde la publicación del presente decreto.
La
aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN se otorgará dentro de los TREINTA (30) días de
solicitada. Una vez aprobado dicho régimen, será de aplicación a los
contratos en vigencia. Durante el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la
publicación del presente Decreto, el empleador afiliado no podrá exigir a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo el mantenimiento de aquella alícuota
establecida en el contrato, pero tendrá derecho a rescindir el contrato y
traspasarse a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción al
artículo 15 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, normas
complementarias y reglamentarias, sólo será de aplicación con motivo de las
modificaciones prestacionales introducidas por el presente Decreto. La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisará la aplicación a los
contratos vigentes de los nuevos regímenes de alícuotas que apruebe la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art.
21- Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto,
el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº
24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las
modificaciones introducidas por el presente.
Art.
22- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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