Bs. As., 6/4/2001
VISTO el Expediente del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0150/01, las
Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos N°
658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 659 de fecha 24 de junio de
1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 478 de fecha 30 de
abril de 1998, N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral
del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N°
24.557, el Decreto N° 1278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo
modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la
mencionada ley.
Que entre dichas modificaciones se instauró un
innovador sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo,
por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer
planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos
considerados críticos.
Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los
criterios y parámetros de calificación de empresas o
establecimientos considerados críticos, como así también, la
implementación de distintos programas especiales en materia de
prevención de riesgos laborales.
Que, asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los
tiempos y condiciones para la implementación de actividades de
prevención y control para el resto del universo de empleadores
existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de
cada sector económico en particular.
Que en atención al trámite previsto en los incisos b)
y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557, tendiente a
determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en
el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el
Decreto N° 658/96 resulta necesario disponer el procedimiento que
deberá llevarse a cabo para tal fin.
Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de
evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de
que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se
encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.
Que corresponde precisar que la petición fundada,
presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus
derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un
médico especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que
permitan acreditar la existencia de una auténtica enfermedad
profesional.
Que a los efectos de garantizar el debido proceso y
la participación en su desarrollo del trabajador o sus
derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera
pertinente determinar los plazos y modalidades por los que se regirá
el aludido trámite, desde el momento en que la Comisión Médica
recibe la solicitud de intervención.
Que ante el supuesto de que la Comisión Médica
jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus
derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de
apelar dicha decisión ante la Comisión Médica Central.
Que en el contexto expresado precedentemente, resulta
procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes
para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.
Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones
introducidas al texto de la Ley N° 24.557, por el Decreto N°
1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos
supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único,
se considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO a que determine los plazos y condiciones para proceder
al pago de dichas prestaciones.
Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo
15 de la Ley N° 24.557 prescribe que durante el período de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el
damnificado podrá gozar de la cobertura del seguro de salud que le
corresponda, reteniendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los
aportes respectivos para derivarlos al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u
otro organismo que brindare tal prestación, resulta imprescindible
que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la
afiliación de los damnificados y su grupo familiar.
Que en materia de derechohabientes, el Decreto N°
1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en
ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley N° 24.241,
disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos
progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares
que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador.
Que en virtud de ello, es menester determinar el
grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la
forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.
Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia
incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley N° 24.557, por el
que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica actuante
requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza
laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese
aspecto haya quedado planteada al iniciarse el trámite.
Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos
legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así también
facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte
las normas complementadas correspondientes y defina el Organo que
procederá a la emisión del dictamen respectivo.
Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances
concretos, se entiende oportuno definir los términos de vigencia de
las prestaciones estipuladas en el Decreto N° 1278/00.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- (reglamentario del
artículo 4° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias)
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para
determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o
establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto,
la implementación de programas especiales sobre prevención de
infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará,
asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y
condiciones para la realización de las actividades de prevención y
control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los
sectores de actividad.
Art. 2- (reglamentario de
los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias)
1. A los efectos del trámite previsto en los incisos
b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557, ante el
rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado,
las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término la Tabla de
Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto N"
659/96.
En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no
se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente,
hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente
incorporación a la misma, las Comisiones Médicas deberán ajustarse a
las "Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del
Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones" dispuestas en el Decreto N°
478/98.
2. La petición fundada presentada ante la Comisión
Médica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a
los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad
profesional, deberá estar suscripta por un médico especialista en
medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los
elementos probatorios que permitan establecer que la patología
denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a
los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.
3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión
Médica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10)
días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus
derecho-habientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al
empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para
su realización.
La notificación deberá contener los datos
substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la
intervención de la comisión médica, la identificación de la parte
solicitante y del empleador, la intimación a presentar los
antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente
tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con
los elementos existentes en el expediente.
4. La Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo
de CINCO (5) días de emitida.
5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional
denegase la petición fundada, el trabajador o sus derechohabientes
podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente
por ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ
(10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho
supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones
a la Comilón Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.
6. A los efectos de que convalide o rectifique la
resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos
en el artículo 6° apartado 2 inciso b) de la Ley N° 24.557, la
Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos,
la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA
Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla.
7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la
Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central
establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado,
siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en
los términos del apartado 1 del artículo 8° de la Ley N° 24.557, o
haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación
invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata
de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el
futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del
Decreto N° 717/96.
8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la
encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento
establecido por el presente.
Art. 3- (reglamentario del
apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias)
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda
facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de
las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas
en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y
modificatorias.
Art. 4- (reglamentario del
artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias)
El INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el
organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el
procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su
grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la
publicación del presente Decreto.
Art. 5- (reglamentario del
artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias)
En caso de
fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los
familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones
establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557,
serán los siguientes:
a) Los parientes por consanguinidad en línea
descendente, sin límite de grado.
b) Los parientes por consanguinidad en línea
ascendente, sin límite de grado.
c) Los parientes por consanguinidad en primera línea
colateral hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y c), los parientes
allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21)
años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en
caso de tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad no rige si los
derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del
causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21)
años.
En todos los casos, los parientes enumerados deberán
acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la
falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular.
La acreditación deberá efectuarse mediante un
Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las
acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba
acreditarse.
A los efectos de lo que determina el apartado 2 del
artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá
entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien
se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos
por la autoridad pertinente.
Art. 6- (reglamentario del
apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias)
El dictamen jurídico previo, en torno a las
divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del
accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo
establecido en el artículo 6°, párrafo segundo del Decreto N° 717/96
modificado por el artículo 22 del Decreto N° 491/97, será emitido
por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE
(15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el
expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional
actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista
en el artículo 13 del Decreto N° 717/96.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda
facultada para dictar las normas complementarias correspondientes.
Art. 7- (reglamentario del
inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias)
La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya
emitido conforme al artículo 6° apartado 2, inciso b) de la Ley N°
24.557 (modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1278/00), a los
fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y
posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las
sugerencias y análisis que estime corresponder.
Art. 8- (reglamentario del
artículo 19 del Decreto N° 1278/00)
Las modificaciones previstas en el Decreto que se
reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de
2001.
Art. 9- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.
— Héctor J. Lombardo.
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