Bs. As., 6/9/2001
VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº
25.164, el Decreto Nº 8566/61 en su artículo 8º y el Decreto Nº 3212/64, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra abocado al
desarrollo de una política general de democratización y transparencia de todas
las organizaciones sociales para que su desenvolvimiento se haga en un marco de
confiabilidad y ética colectiva, situación que conlleva a este Departamento de
Estado a instrumentar medidas idóneas para concretar dichos fines.
Que la emisión de la presente tiene como objetivo fundamental
evitar incompatibilidades que alcanzan al personal universitario y/o jerárquico,
técnico y administrativo de los organismos centralizados, autónomos o colegiados
de este Ministerio, propiciando los medios tendientes a construir un ámbito
adecuado de responsabilidad y confiabilidad en la gestión.
Que este Departamento de Estado se encuentra fuertemente
involucrado en la elaboración de instrumentos normativos y de gestión que
aseguren en forma idónea el ejercicio del derecho de libre acceso a la
información que debe garantizar toda democracia participativa.
Que en este orden de ideas, cabe recordar que el Decreto Nº
3212/64, actualmente vigente, instrumentó un régimen de incompatibilidades para
el desempeño simultáneo de determinadas funciones en las Asociaciones Sindicales
y en este Departamento de Estado, con la finalidad de evitar la contraposición
de intereses.
Que asimismo corresponden arbitrar todas las medidas
necesarias que posibiliten asegurar el control y la fiscalización de las
operaciones y actos propios o de terceros, que tengan relación con la
competencia legal asignada a este Departamento de Estado.
Que por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional
aprobada bajo el Nº 25.164 en su artículo 23 inciso n) del Capítulo V —Deberes—
se establece que los agentes tienen el deber de encuadrarse en las disposiciones
legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
Que, en este sentido, la distintas normas de regulación del
ejercicio profesional en el ámbito de esta Cartera de Estado, establecen la
prohibición de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente,
en una misma causa, mediando intereses contrapuestos.
Que la circunstancia precedentemente apuntada nos remite al
Régimen de Incompatibilidades para el Personal Civil de la Administración
Pública Nacional, aprobado por el Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios.
Que las incompatibilidades que se establecen mediante el
citado Decreto en su artículo 8º del Capítulo I —Incompatibilidades— no excluyen
las que especialmente determinen las leyes, decretos y otras disposiciones
orgánicas para ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.
Que el espíritu con que se ha dictado el Decreto Nº 3212 de
fecha 5 de mayo de 1964 basado en principios de ética administrativa, también
resulta apropiado para dotar de un máximo de garantías, objetividad e
imparcialidad al personal de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos.
Que así, por el artículo 1º del precitado Decreto Nº 3212/64,
se declara la incompatibilidad para el personal profesional universitario que
revista en esta Cartera Laboral, el desempeño del cargo de asesor letrado,
dictaminante, resolutor o cargo equivalente, de los organismos centralizados,
autónomos o colegiados de este Departamento de Estado, con el asesoramiento,
representación o patrocinio de asociaciones profesionales de trabajadores o
empleadores, ya sea a título gratuito u oneroso, en la jurisdicción
administrativa o ante los Tribunales del Fuero Laboral.
Que asimismo, en el artículo 2º del referido Decreto Nº
3212/64 se declara la incompatibilidad para el personal jerárquico, técnico y
administrativo de los organismos centralizados, autónomos o colegiados de este
Ministerio, que en razón de su cargo ejerza funciones jurisdiccionales de
dirección, supervisión, fiscalización o inspección, el mantener vinculaciones,
honorarias o retribuidas, con cual cualquier tipo de entes o asociaciones
fiscalizadas por esta Dependencia o personas visibles o jurídicas que sean parte
en actuaciones que tramiten ante el mismo, como así también sociedades o grupos
de empleadores.
Que en virtud de las normas vigentes que regulan el ejercicio
profesional liberal en diferentes ámbitos como en el caso de los Abogados y
Contadores Públicos, se impide la representación o asesoramiento cuando medie
colisión de intereses o en presencia de posiciones opuestas.
Que así lo disponen, entre otras, las Leyes Nº 20.488 que rige
el ejercicio de las profesiones relacionadas con las Ciencias Económicas, la Ley
Nº 466 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
regula el funcionamiento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 23.187, relativa al ejercicio de la
abogacía, contemplando expresamente la prohibición para el ejercicio profesional
de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente en una misma
causa mediando intereses opuestos o contradictorios.
Que en lo atinente a los entes descentralizados, en cuanto
órganos dotados de personalidad jurídica, insertos en la estructura de la
Administración Pública, la doctrina administrativa entiende que "…La relación
que mantiene con la jerarquía administrativa superior es, no de
jerarquía-subordinación, sino de tutela o control por parte de la Administración
a través de los órganos superiores al de ‘Dirección General’. Están ligados, por
tanto a un Ministerio…", tal como lo expone Juan Francisco Linares, en su obra
"Derecho Administrativo", página 281, Editorial Astrea - Buenos Aires, 1986.
Que ahondando en el concepto del denominado poder de "tutela",
continúa el citado autor definiéndolo como "…un conjunto de atribuciones
implícitas y expresas, que se supone de menor cuantía que el pleno poder de
control sobre órganos concentrados…" (op. cit. página 287).
Que entre las características propias de los referidos entes
descentralizados se encuentra su sometimiento al control de la Administración
Central, no siendo totalmente independientes.
Que en este contexto, el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991),
reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 96 a
98 contempla el recurso de alzada, cuya resolución será competencia del Ministro
en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, receptando de manera concreta la
aludida función de tutela y contralor que ejerce la Administración Central
respecto de sus organismos descentralizados.
Que en tal sentido, este Jurisdicción Nº 75, tiene bajo su
órbita entes descentralizados tal como la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), creada mediante el Decreto Nº 2741/91, ratificado
por la Ley Nº 24.241, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), instituida por el citado cuerpo legal y
finalmente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), prevista en la
Ley Nº 24.557, encontrándose vigente el referido régimen de incompatibilidades y
prohibiciones, asimismo, para los citados organismos.
Que el Decreto Nº 3212/64 se refiere a las incompatibilidades
derivadas del ejercicio de una función mediando oposición de intereses, siendo
su alcance para el personal de revista.
Que las leyes comentadas sobre ejercicio profesional disponen
la prohibición de representar, patrocinar y/o asesorar simultanea o
sucesivamente en una misma causa mediando intereses opuestos o contradictorios.
Que atento la circunstancias descriptas, no pueden entenderse
dicha incompatibilidad y prohibición con alcance restrictivo, debiendo
comprender a todas las modalidades de contratación previstas en la Ley Marco de
Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Que igualmente y con mayor razón corresponde impedir la
aludida contraposición bajo cualquier modalidad contractual, cuya prestación de
servicio implique violar el impedimento de representación de intereses opuestos.
Que en igual sentido, el decreto Nº 894 de fecha de 11 de
julio de 2001 que incorpora como último párrafo del artículo 1º del Capítulo I
—Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o
pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Nº
8566/61, dispone en su artículo 4º, en cuanto a la percepción de un beneficio
previsional o haber de retiro "…Extiéndese a todas las personas que se
desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su
vinculación laboral o contractual, la obligación de prestar una declaración
jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las
disposiciones del artículo primero…".
Que esta Jurisdicción debe impedir el perfeccionamiento de
contratos de prestación de servicios personales cuando medie incompatibilidad o
prohibición de acuerdo a los alcances previstos en las regulaciones citadas.
Que el mencionado artículo 4º del referido Decreto Nº 894/01
expone expresamente que "…el falseamiento de la declaración jurada o su falta de
su presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía,
despido con causa, o de rescisión contractual según el régimen que
corresponda…".
Que a mayor abundamiento, la Ley de Etica Pública, contempla
para el ejercicio de la función pública un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades, que alcanzan a todas las personas que se desempeñen en el
ámbito del Sector Público Nacional en todos sus niveles y jerarquías, y sea de
carácter permanente o transitoria.
Que asimismo, teniendo en cuenta que en la vida de relación
contractual y su dinámica, la situación declarada originariamente puede varias,
se impone su periodicidad anual y control concomitante.
Que el Decreto Nº 20/99 dispone entre las funciones de la
Subsecretaría de Coordinación, la de efectuar la coordinación administrativa de
las áreas integrantes de la Jurisdicción y de las entidades descentralizadas
dependientes, así como la planificación de las actividades de administración, de
sistemas informáticos y de control de gestión, y coordinar la aplicación de la
política de recursos humanos, organización, capacitación y comunicaciones.
Que, el Decreto Nº 613/00 dispone que la Dirección General de
Recursos Humanos y Comunicaciones tiene asignada como responsabilidad primaria,
entre otras, primordialmente "Administrar las políticas y la aplicación de las
normas que regulan al personal".
Que es propósito ineludible del Gobierno Nacional verificar el
cumplimiento de las normas idóneas existentes en todos sus sectores que aseguren
procesos participativos de gestión, democráticos, transparentes y que garanticen
al propio tiempo la legitimidad de su accionar.
Que, atento que la prohibición e incompatibilidad referidas se
encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta el artículo 103 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, que reza textualmente "Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos".
Que en este sentido, cabe disponer medidas tendientes a
verificar el sistema de incompatibilidades y prohibiciones derivadas de la plena
vigencia del Decreto Nº 3412/64 y de las leyes que regulan el ejercicio
profesional ya citadas, constituyendo tal propósito una competencia propia,
dentro del régimen económico y administrativo de este Departamento de Estado.
Que es atribución de esta Cartera Laboral dictar las medidas
que permitan el cumplimiento del objetivo dispuesto por dicho decreto y por las
mencionadas leyes de ejercicio profesional.
Que asimismo, corresponden a esta Jurisdicción promover el
dictado de las medidas idóneas que posibiliten el cumplimiento de los
mencionados objetivos, en el ámbito de los Organismos Descentralizados dentro de
su órbita de acción.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y
atribuciones emanadas del artículo 4 inciso b) punto 9º y concordantes de la Ley
de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92), modificado por las Leyes Nros.
24.190 y 25.233.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Instruméntase la renovación del formulario de
"Incompatibilidades" de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del
Decreto Nº 3212/64 para los agentes y funcionarios de esta Cartera de Estado,
mediante la presentación de una Declaración Jurada Anual Obligatoria (D.J.A.O.),
la cual deberá ser centralizada por la Dirección General de Recursos Humanos y
Comunicaciones.
Art. 2º — La Declaración Jurada a implementar será de
obligación para todas las personas comprendidas en las funciones descriptas en
los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64, que se desempeñen en esta
Jurisdicción, debiendo presentarse dentro del plazo de los treinta (30) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 3º — La precitada Declaración deberá contener como
mínimo, el siguiente texto: "Declaro bajo juramento tener pleno conocimiento de
no encontrarme incluido en la incompatibilidad establecida por los artículos 1º
y 2º del Decreto Nº 3212/64".
Art. 4º — Dispónese que aquellas personas que se encontraran
incursas en la situación prevista por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212
del 5 de mayo de 1964, deberán solicitar dentro de los treinta (30) días,
licencia con arreglo a las normas vigentes.
Art. 5º — El falseamiento de la citada declaración o su falta
de presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, o de
rescisión contractual según el régimen que corresponda.
Art. 6º — Encomiéndase a la Subsecretaría de Coordinación, a
que en el término de quince (15) días, proceda, en caso de ser necesario, a la
elaboración de la reglamentación de la presente, como así también de todo otro
instrumento normativo, aclaratorio o interpretativo, con el objeto de que los
sujetos alcanzados conforme el artículo 2º, puedan dar efectivo cumplimiento a
cada una de las disposiciones incluidas en la presente Resolución.
Art. 7º — La Unidad de Auditoría Interna verificará y
controlará el cumplimiento de las Disposiciones emergentes de la presente
Resolución.
Art. 8º — Dispónese que en ámbito de los organismos
descentralizados de esta Jurisdicción, se dicten actos de igual naturaleza a la
presente, que permitan su verificación anual, con el alcance y efectos
determinados a fin de dar cumplimiento efectivo al Decreto Nº 3212/64 y las
leyes de ejercicio profesional vigentes, otorgándose para el dictado de dicha
medida un plazo de quince (15) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricia Bullrich.
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