Bs. As., 20/11/2001
VISTO lo dispuesto por los artículos 1°, inciso f), y 2°,
inciso a), del Decreto N° 4257/68, modificado por el Decreto N° 2338/69, por
el artículo 1°, inciso f), punto 2° de la Ley N° 19.549 y por el artículo
200 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744) modificado por la Ley N°
24.557, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos del decreto citado en primer lugar se
establecieron regímenes diferenciales para que los trabajadores que,
respectivamente, desarrollaran tareas insalubres y a altas temperaturas, en este
subcaso cumpliendo además otras condiciones, pudieran acceder a las
prestaciones previsionales con una edad y una cantidad de servicios inferiores a
las establecidas en el régimen general, por considerar que el tipo de
actividades que desarrollan causan agotamiento o vejez prematuras.
Que la supresión de las contribuciones patronales
diferenciales previstas en dicho decreto por Resolución N° 694/80 de esta
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, reglamentaria de la Ley N° 22.293, ha
conllevado a que la verificación que deben practicar funcionarios de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cuando en las solicitudes
de trámite de prestaciones previsionales se invocan servicios con el carácter
diferencial aludido, tenga el valor de prueba esencial para resolver dichas
solicitudes.
Que resulta conveniente unificar el criterio para la
realización de dicho tipo de verificaciones, respetando el ámbito de
incumbencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, creada por la Ley N°
24.557, y el derecho subjetivo de los afiliados, conforme regulaciones de la Ley
N° 19.549.
Que a dicho efecto y a el de facilitar la operatividad de las
normas en cuestión por parte de los organismos de aplicación, se hace
necesario establecer pautas a partir de las cuales deberá considerarse el
encuadre con los caracteres diferenciales referidos.
Que la presente resolución se dicta de conformidad a las
facultades conferidas por el Decreto N° 20/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1° — Apruébase el INSTRUCTIVO PARA EL
VERIFICADOR (Servicios Diferenciales-lnsalubre-Calorías-Decreto N° 4257/68)
que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2° — La presente resolución tendrá vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y el instructivo
aprobado en el artículo precedente será de aplicación a todas los actuaciones
en trámite. En aquellas actuaciones en las que ya se hubiera producido la
verificación, a pedido de parte, podrá realizarse una nueva aún cuando se
hubiese dictado resolución administrativa y siempre que la misma no se
encuentre firme.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Boletín Oficial, remítase copia autenticada al
Departamento Biblioteca y archívese. — Jorge San Martino.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA EL VERIFICADOR
(SERVICIOS DIFERENCIALES - INSALUBRES - CON CALORIAS)
DECRETO N° 4257/68
I. OBJETIVO:
Considerando la importancia que representa el procedimiento
de verificación como así también el de determinar el carácter insalubre o el
de "con calorías" de los servicios declarados, se instruye el
presente a los efectos de la confección del acta correspondiente, requisito de
carácter fundamental para el reconocimiento del derecho a la prestación
solicitada.
DEFINICIÓN:
a) SERVICIOS INSALUBRES:
Se trata de una clase de
servicios diferenciales. No constituyen la generalidad, por lo que resulta
conveniente evitar toda confusión al respecto.
Características:
* Resolución de autoridad competente: La insalubridad
no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con
fundamentos de rigor científico, no siendo ésta de carácter unipersonal, sino
en razón de lugar y actividad y sólo podrá ser dejada sin efecto por la misma
autoridad si desaparecieren las circunstancias determinantes de nocividad. La
autoridad competente en la materia es la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(Res. MTySS N° 695/99) que asumió las funciones de la Dirección de Higiene y
Seguridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
* Procedimiento administrativo previo: La declaración
de insalubridad requiere de un procedimiento administrativo llevado a cabo de
acuerdo con la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 actuando conforme lo
establecido por el artículo 200 de la LCT. La Resolución administrativa de la
SRT puede ser apelada ante la justicia laboral, por lo que eventualmente puede
existir declaración de insalubridad por sentencia judicial.
* Reducción de la jornada de trabajo: Esta clase de
tareas necesariamente debe vincularse con las normas que regulan la extensión
de la jornada laboral, reduciendo su duración cuando ha mediado la calificación
como insalubres. Las jornadas de trabajo en tareas o condiciones declaradas
insalubres no podrá exceder de SEIS (6) horas diarias o TREINTA Y SEIS (36)
semanales o distribuirse a razón de SIETE (7) sin superar el tope semanal.
* Prohibición legal: En principio, existe prohibición
legal de realizar tareas insalubres para mujeres y menores (arts. 40 y 176 de la
Ley de Contrato de Trabajo).
Distintos supuestos:
*Declaración de insalubridad durante un período determinado
y luego dejada sin efecto: Sólo se computará como diferencial el período en
que rigió dicha insalubridad.
* Declaración de insalubridad posterior a la fecha en que el
trabajador desarrolló la actividad: Si un lugar o actividad fuese a posteriori
declarados insalubre, será reconocido el período como insalubre.
* Declaración de insalubridad contemporánea al desarrollo
de la actividad: Si un ambiente o actividad es declarada insalubre comprende a
los servicios desarrollados por los trabajadores afectados en esa misma tarea o
lugar por todo el período de la prestación, aunque sea anterior.
b) SERVICIOS CON CALORÍAS: Se trata de otro supuesto
de servicios diferenciales distinto del anterior.
Características:
* No requiere declaración de insalubridad: Lo más
importante es tener en cuenta la tarea que desempeña el trabajador la que debe
estar perfectamente tipificada por la norma previsional de excepción.
* Exclusión del personal femenino - Prohibición: No
contempla a las mujeres atento que las mismas no pueden realizar este tipo de
tareas. Idéntico trato debe darse a los menores.
II. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 1°, inc.
f), y 2°, inc. a), DEL DECRETO N° 4257/68.
ARTICULO 1°, inc. f): Comprende al "personal que se
desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por
autoridad nacional competente".
1. Habitualidad: El trabajador debe encontrarse asignado al
sector declarado insalubre. No se considerará como tal a aquél que concurre en
forma eventual o extraordinaria al mismo.
2. Lugares o ambientes: La declaración de insalubridad de
lugar o ambiente de trabajo implica la inclusión de la totalidad del personal
que trabaja efectivamente en ellos cualquiera sea la naturaleza de la tarea. No
resultan aptas para la declaración de insalubridad de un lugar o ambiente las
meras Resoluciones o Recomendaciones de la autoridad de aplicación cuando
refieren al trabajador individualmente y al sólo efecto previsional.
3. Declaración de insalubridad por autoridad nacional
competente: Excluye a las autoridades provinciales. Se entiende incluida en este
concepto, y válida, a la declaración de insalubridad emanada de sentencia
judicial conforme al procedimiento del artículo 200 de la LCT.
4. Contemporaneidad a la prestación: Significa que el
solicitante debe haber trabajado o encontrarse trabajando en ambientes
declarados insalubres.
ARTICULO 2°, inc. a): Comprende al "personal habitual y
directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería
y fundición realizadas en forma manual o semimanual cuando los mismos se
desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre
expuesto a la radiación del calor".
1. Habitualidad: El trabajador debe encontrarse asignado al
cumplimiento de las tareas de laminación, acería y fundición. No se
considerará incluido al trabajador que las desempeña en forma eventual o
extraordinaria.
2. Afectación directa a procesos de producción: Quedan
incluidas todas las tareas que se realicen habitual y permanentemente en dichos
procesos.
3. Tareas de laminación, acería y fundición: Incluye
cualquier otro tipo de tareas que se desarrollen en forma habitual y en sectores
de altas temperaturas. Queda excluido el personal de supervisión y control no
afectado directamente a la exposición a la radiación calórica.
4. Ambiente de alta temperatura: Estará determinado por las
mediciones que efectúa el servicio de higiene y seguridad, que por ley existe.
5. Exposición a la radiación del calor: Pueden darse todos
los requisitos anteriores, mas ocurrir que el trabajador no esté expuesto a la
radiación del calor, por encontrarse aislado de la temperatura ambiental, en
cuyo caso resulta excluido de la norma preferencial.
III. TAREA A CUMPLIMENTAR POR EL VERIFICADOR:
La tarea del verificador debe limitarse a la compulsa de
documentación y confección del acta, para lo cual está autorizado a requerir
toda la información existente en poder del empleador. No DEBE VERIFICAR LAS
CONDICIONES AMBIENTALES NI LA FORMA EN QUE SE DESARROLLA LA TAREA. NO DEBE
EVALUAR LOS REQUISITOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO. Toda
información accesoria debe volcarse en acta firmada bajo juramento por el
responsable de su emisión.
IV. LEGAJO DE SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE SERVICIOS
DIFERENCIALES:
Con el legajo de solicitud de verificación deberá
indefectiblemente acompañarse:
* Copia de la certificación de servicios.
* Información resultante del SIJP
* Copia de toda documentación acompañada por el interesado
respecto al carácter de los servicios.
* Verificaciones anteriores si las hubiere.
V. DOCUMENTACIÓN A COMPULSAR:
Siempre deberán constatar que la norma legal que se invoque
sea la correcta para los servicios en cuestión y que la misma sea coincidente
con la Resolución que ponga a disposición el empleador teniendo en cuenta la
naturaleza de los servicios.
— LIBRO DE SUELDOS Y JORNALES:
- Habitualidad de la tarea desarrollada.
* Remuneraciones, pagos de horas extras u otros conceptos,
vacaciones, descuentos, adicionales por tipo tarea, etc.
— LEGAJO PERSONAL DEL TRABAJADOR:
* Fechas de altas y bajas de las tareas desempeñadas.
* Cargos o categorías, especificando descripción de las
funciones.
* Modalidad en que los servicios fueron prestados.
* Lugar de desempeño, sector o sección.
* Convenio colectivo de trabajo.
* Antecedentes laborales, especialidad en la función, título
habilitante, etc.
— FICHAS RELOJ DE INGRESO Y EGRESO:
* Ubicación del reloj: Determinación del sector
* Horas trabajadas. Cumplimiento de la jornada laboral.
* Turnos y rotación de turnos. Guardias.
— LIBROS DE SEGURIDAD E HIGIENE:
* Condiciones medio ambientales de trabajo.
* Informes periódicos sobre las condiciones de trabajo.
* Existencia de protección de acuerdo a la tarea.
* Informes de Higiene y Seguridad.
— INSPECCIONES DE LOS ORGANISMOS PROVINCIALES Y/O NACIONAL
SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL:
* Constatación del ambiente en que se desarrollaron las
tareas.
* Mediciones y/o calificación de las mismas.
— DENUNCIAS EFECTUADAS POR LOS GREMIOS Y/O ACUERDOS
HOMOLOGADOS SOBRE LA MATERIA:
* Pago de adicionales
* Reducción de jornada
* Otros beneficios
— DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:
* Dependencia jerárquica
* Herramientas utilizables
* Detalle minucioso de las tareas a desarrollar
— CARPETA MEDICA DEL TITULAR:
* Enfermedades profesionales
* Accidentes de trabajo.
* Sectores y causas por las que se produjeron
— CONVENIO DE ACTIVIDAD:
* Código de pagos derivado de la tarea desempeñada
* Adicionales
* Reducción de jornada
— PLANOS DE LA EMPRESA:
* Ubicación de los sectores donde se desarrollaron las
tareas
— RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE INSALUBRIDAD:
* Fecha de declaración de insalubridad
* Derogación de declaración de insalubridad
* Vigencia
— LIBRO DE REGISTRO DE SINIESTRALIDAD LABORAL:
* Accidentes relacionados con el carácter de los servicios
* Medidas de protección
* Todo otro dato adicional que permita establecer el carácter
diferencial de los servicios
— LIBRO DE CONTAMINANTES
* Cargas térmicas consignadas en la sección de trabajo del
titular
VI. FORMALIDADES DE LA DOCUMENTACIÓN A COMPULSAR:
En todos los casos, el verificador informará sobre el
cumplimiento de los requisitos legales de la documentación compulsada, así
como señalará la existencia de irregularidades manifiestas, sí existieren.
* LIBRO ART. 52 LCT: Debe encontrarse registrado y rubricado
con las mismas exigencias que para los libros principales de comercio. Datos que
necesariamente debe contener: individualización íntegra y actualizada del
empleador; nombre del trabajador estado civil; fecha de ingreso y egreso;
remuneraciones asignadas y percibidas; individualización de personas que
generen derecho a la percepción de asignaciones familiares; demás datos que
permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
* FICHAS MOVILES O DE SISTEMA COMPUTARIZADO: En la
actualidad, se reemplazó el sello de rúbrica por troquelado (MTEyFRH y Folio)
en los casos que haya troquelado debe constar la cantidad de fichas habilitadas
en el acto de rúbrica.
* LIBRO DE REGISTROS DE SINIESTRALIDAD LABORAL: Debe constar
el sello del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
conteniendo los siguientes datos: N° de inscripción, tomo, serie, fecha de rúbrica,
datos de la empresa, con firma al pié de la autoridad certificante.
VII. GENERALIDADES:
* El verificador podrá requerir toda otra documentación que
crea conveniente aún no estando detallada en el presente, razonablemente
vinculada a la tarea de verificación. Se labrará acta en la que se hará
constar la documentación solicitada, la exhibida y la que no se exhibió. En
este último caso, el empleador especificará en declaración jurada los motivos
por lo que no cuenta y/o exhibe la documentación requerida.
* Toda observación que crea de importancia deberá dejarla
asentada en el acta y darle lectura al empleador y/o representante antes de que
firme la misma. En caso que se nieguen a firmar o mostrar alguna documentación
que se requiriera lo hará constar en acta y se confeccionará un informe
adicional.
El verificador no debe emitir opinión en ningún caso, sino
que debe detallar exhaustivamente la documentación que compulsa, suministrando
elementos de evaluación para el dictaminador.
* Por tal motivo será conveniente — en lo posible — que
se adjunte fotocopia de toda la documentación compulsada que probare el carácter
insalubre de los servicios invocados.
* En los supuestos de insalubridad el verificador debe
requerir necesariamente copia de la Resolución que figura en la certificación
de servicios, constatar que aún se encuentre vigente y agregar la copia al
expediente.
* Si no existe resolución ni certificación de servicio como
insalubre, debe requerir que el empleador declare bajo juramento su
inexistencia.
* Es de mucha importancia que se aclaren las horas trabajadas
pues si las tareas son insalubres las jornadas son reducidas, existe además
prohibición legal para mujeres y, menores (LCT) por lo cual es un detalle muy
importante a tener en cuenta.
* Las testimoniales en este tipo de tareas pueden servir como
respaldo del resto de la documentación, pero en ningún caso se pueden
considerar como única prueba. Salvo insistencia fundada de alguna de las
partes, el inspector se abstendrá de tomar declaraciones testimoniales.
* En caso que estando el verificador en la empresa y alguno
de los responsables de la misma o quien le está exhibiendo la documentación lo
inviten a recorrer las instalaciones no hay objeción al respecto, pero si de
ese recorrido surge alguna aclaración para dejar asentada, la misma deberá
tomarse como declaración jurada, debe estar refrendada y perfectamente
identificada por quien hizo las declaraciones y por el verificador. El inspector
NO DEBE solicitar la visita a los lugares de trabajo o producción ni emitir
opinión sobre los mismos.
* Con todo lo expuesto se deduce claramente que la actuación
del verificador como así también el glosado de pruebas que el mismo realice,
es fundamental en la determinación de la acreditación del carácter de los
servicios.
* El acta confeccionada, el informe del verificador y las
declaraciones Juradas servirán en caso de ser necesario como medios de prueba
en actuaciones administrativas y judiciales. La falta de veracidad de lo
transcripto en las actas podrá ser tachado de falsedad incurriendo el
verificador en incumplimiento de los deberes de Funcionario Público.
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