Bs. As., 5/11/2002
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1202/02, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias
y las Leyes Nros. 25.561 y 25.563, los Decretos Nros. 334 de fecha 8 de abril de
1996 y 491 de fecha 4 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.557 se estableció un régimen de
prevención y cobertura de los riesgos del trabajo.
Que por el artículo 28, apartado 3, de la citada norma se
dispuso que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo ni se hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas
omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 del
aludido texto legal.
Que mediante la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con
vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003.
Que por la Ley 25.563 se declaró la emergencia productiva y
crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país,
hasta el 10 de diciembre de 2003.
Que las normas mencionadas precedentemente dan cuenta de una
circunstancia excepcional que dificulta el pago de las aludidas cuotas omitidas
con destino al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, por parte
de los empleadores del sector privado.
Que el concepto y valor de la cuota omitida, previsto en la
Ley Nº 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, contiene un sentido
eminentemente coactivo, tendiente a obligar al empleador a integrarse al régimen
de la mencionada Ley.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario arbitrar los
medios para instrumentar un mecanismo planificado que, favoreciendo una mejor
cobertura de los trabajadores frente a los riesgos inherentes al trabajo,
facilite la inserción de los empleadores en el mismo ordenamiento.
Que además, se estima procedente incluir en el referido
plan, las inversiones que los empleadores realicen en materia de prevención de
riesgos laborales, como modalidad de cancelación de la deuda que mantengan en
concepto de la cuota omitida aludida.
Que todo ello resulta coherente con el carácter universal
que se ha otorgado a este subsistema de la Seguridad Social.
Que asimismo, conforme la emergencia pública descripta
anteriormente, se estima conveniente permitir la incorporación a dicho plan de
las jurisdicciones y entidades del sector público nacional, las provincias y
los municipios que así lo soliciten.
Que en otro orden, corresponde limitar de manera temporaria
el ejercicio del derecho de oposición a la afiliación de una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo.
Que resulta pertinente facultar al órgano encargado de la
gestión del Fondo de Garantía para dictar las disposiciones complementarias y
aclaratorias relativas al procedimiento que se establece en la presente medida.
Que el Comité Consultivo Permanente, creado por el artículo
40 de la Ley Nº 24.557, se ha pronunciado en sentido favorable a la propuesta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Art. 1º — Apruébase el PLAN DE
INCLUSIÓN DE
EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura
de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 y sus normas modificatorias, a todos
los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de
Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal,
incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando
las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las
disposiciones del presente decreto.
Art. 2º — A los fines de su incorporación en el
Plan, los empleadores mencionados en el artículo anterior deberán suscribir
ante la autoridad de aplicación un Acuerdo Compromiso, donde constará:
a) Datos del empleador, razón social, actividad, cantidad de
establecimientos que posee, ubicación, número de trabajadores comprendidos.
b) Acreditación de encontrarse afiliado al momento de la
suscripción del Acuerdo a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o de haberse
autoasegurado.
c) Reconocimiento por parte del empleador de la deuda
existente en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía, al momento de la
presentación y conforme la liquidación que efectúe la autoridad de aplicación.
d) Conformidad expresa del empleador a los términos de
incorporación en el Plan de Inclusión y a las modalidades de cancelación de
la deuda por él reconocida.
Art. 3º — A partir de la suscripción del Acuerdo
Compromiso y por el plazo de DOCE (12) meses, el empleador incorporado al Plan y
afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonará el monto de la cuota
correspondiente a su afiliación.
Asimismo, desde el inicio del citado período, el empleador
podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención
de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas
y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte
de la autoridad de aplicación.
Respecto del empleador incorporado al Plan y autoasegurado,
deberá garantizar las condiciones de permanencia en el régimen de autoseguro
sin perjuicio de poder realizar las inversiones descriptas en el párrafo
anterior.
Art. 4º — Una vez concluido el plazo de DOCE (12)
meses establecido en el artículo anterior, el empleador afiliado a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo continuará abonando la cuota correspondiente
a su afiliación más un monto mensual que será, como mínimo, equivalente a un
QUINCE POR CIENTO (15%) del valor mensual de dicha cuota y que se destinará a
la cancelación de la deuda reconocida, de conformidad con las condiciones,
modalidades y plazos que fije la autoridad de aplicación, no pudiendo exceder
el período de pago total de SESENTA (60) meses. Junto con ello, el empleador
podrá iniciar o continuar realizando inversiones en prevención de riesgos
laborales, según las pautas establecidas en el artículo anterior.
En relación al empleador autoasegurado, la autoridad de
aplicación establecerá, de acuerdo a la solvencia económico financiera de éste,
el monto mensual y demás condiciones, modalidades y plazos relativos a la
cancelación de la deuda reconocida, no pudiendo exceder el período de pago
total de SESENTA (60) meses.
Art. 5º — A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, la autoridad de aplicación suspenderá todos los procesos
administrativos y deberá, por intermedio de sus letrados, tramitar en sede
judicial la suspensión de los términos procesales correspondientes a las
acciones iniciadas para obtener el cobro de la deuda en concepto de cuotas
omitidas al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, con sujeción a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 6º — El incumplimiento a las obligaciones
asumidas por parte del empleador incorporado al Plan de Inclusión así como la
rescisión por su culpa de los contratos de afiliación que celebre con
cualquier Aseguradora de Riesgos del Trabajo, serán causales de caducidad automática
del Acuerdo Compromiso, sin necesidad de interpelación previa, permitiendo el
reclamo por el cobro del saldo de deuda en concepto de cuota omitida pendiente
de cancelación.
Art. 7º — Establécese un plazo de SEIS (6) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para la
incorporación de los empleadores citados en el artículo 1º al Plan de Inclusión.
Vencido dicho período, el empleador que no hubiera suscripto el Acuerdo
Compromiso ante la autoridad de aplicación, será pasible de las acciones
administrativas y judiciales destinadas a obtener el cobro de la deuda en
concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía, quedando sin efecto la suspensión
prevista en el artículo 5º.
Art. 8º — La incorporación de los empleadores al
Plan de Inclusión que se aprueba por el presente decreto no exime a los mismos
de la imposición de las sanciones y multas que les sean aplicadas ni de los
reclamos y acciones judiciales instrumentados por otros conceptos previstos en
el régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo aprobado por la
Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
Art. 9º — Las jurisdicciones y entidades del sector público
nacional, las provincias y los municipios, podrán solicitar su incorporación
al PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES en las condiciones establecidas en el
presente decreto.
Art. 10. — Suspéndese, durante el plazo previsto en el
artículo 7º del presente decreto, la vigencia del punto 6 del artículo 18 del
Decreto Nº 334/96.
Art. 11. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de
aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias pertinentes.
Art. 12. — La presente medida entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo
N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Graciela Camaño.
— José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — María N. Doga. —
Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Giannettasio.
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