BUENOS AIRES, 13 DE AGOSTO DE 202
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0841/02, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº
24.557 y la Circular SM 05 de fecha 02 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557, disponen
la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores
autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en
especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras
subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de
proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado
reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o
tratamientos, genera perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar
con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los
damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las
prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones
en especie a que alude la Ley Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas, se considera que el adecuado
traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas
prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado
escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el
cuadro y estadio evolutivo de la patología de los damnificados.
Que a través de la Circular SM Nº 5, la entonces
Subgerencia Médica reglamentó el traslado de los trabajadores accidentados,
estableciendo en su punto 2) una excepción que ha llevado a una interpretación
equívoca de la misma, entorpeciendo su efectivo cumplimiento.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores
contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los
domicilios de los pacientes.
Que asimismo, es preciso arbitrar los medios necesarios a fin
de evitar que continúen reiterándose los problemas denunciados por los
damnificados, garantizando de esta forma que los mismos reciban las debidas
prestaciones en especie, sin que se originen erogaciones que deban ser
solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar
los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores
damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a
recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
ARTICULO 2º.- Todos los traslados que deban efectuar los
trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su
domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o
empleadores autoasegurados.
ARTICULO 3º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema
de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio
de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la
implementación de los medios para llevarlos a cabo.
ARTICULO 4º.- El profesional tratante determinará el medio
de traslado adecuado, en función del cuadro clínico del paciente, sus
capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia
y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier
otro aspecto relacionado.
ARTICULO 5º.- En aquellos casos en que se indique un
traslado distinto al transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá
consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al
mismo.
ARTICULO 6º.- Derógase la Circular SM 05/99.
ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.
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