BUENOS AIRES, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002
VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 1177/02, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T.
Nº 2 del 24 de marzo de 1996 y Nº 15 del 11 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas en el Visto se ha regulado la
cobertura de los trabajadores damnificados por infortunios laborales, incluyendo
entre otros aspectos, lo relativo a las prestaciones en especie que deben ser
otorgadas.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 ha establecido los recursos
técnicos con los que las Aseguradoras deben contar, consignando las normas,
procedimientos y protocolos pertinentes.
Que la Resolución S.R.T. Nº 15/98 en su Anexo I, apartado 1.3,
ha dispuesto que el material informativo entregado a los empleadores deberá ser
actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Que asimismo, en el apartado 4.3. del Anexo I correspondiente a
esta ultima disposición, se habilito a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a
poseer un sistema de telegestión para la recepción de las denuncias de los
empleadores, tomando los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad
de los datos denunciados.
Que en ese marco, resulta procedente establecer, para las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, la obligación
de entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos,
consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado, su
dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros
y solicitar asistencia.
Que se han observado inconvenientes en la atención de casos
graves, producidos, en su mayoría, en las primeras etapas luego de ocurrido el
accidente, ya sea por una deficiente atención en el lugar del siniestro, en el
traslado del damnificado hacia el prestador asistencial que le dará cobertura en
la urgencia o por defecto de complejidad del prestador que lo recibe; lo que
requiere nuevamente el traslado del trabajador.
Que las demoras ocasionadas, tanto en a toma de conocimiento
del hecho como en los primeros pasos de la atención, pueden ser minimizadas con
la implementación de un sistema eficiente para el acceso a la información sobre
la ocurrencia del siniestro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, que accione mecanismo de atención de la urgencia y de derivación
acordes a la lesión sufrida por el trabajador.
Que la existencia y operatoria de un centro coordinador
evitaría traslados innecesarios al damnificado, al iniciar su atención
directamente en el centro más adecuado para la resolución de su patología, sin
transitar previamente por prestadores que no cuenten con una complejidad acorde
al caso o por prestadores no contratados por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoria ha
elevado la propuesta pertinente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
acordadas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
empleadores autoasegurados deberán entregar una credencial que identifique a los
trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o
empleador autoasegurado, su dirección y un teléfono de acceso gratuito para
realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.
ARTICULO 2º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
empleadores autoasegurados deberán contar con un Centro Coordinador de Atención
Permanente (CeCAP), cuyo numero telefónico, de acceso gratuito, se encontrará
registrado en la credencial establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 3º- Será obligación de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y empleadores autoasegurados hacer conocer dicho número telefónico a
todos los prestadores públicos de salud. Asimismo, harán conocer a los
empleadores afiliados y sus trabajadores cubiertos, los procedimientos a seguir
ante un accidente y facilitar los mecanismos que aceleren el inicio de la
atención, entre los que se encontrará la portación permanente de la credencial
identificatoria.
ARTICULO 4º- Cada uno de los llamados telefónicos recibidos en
el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) recibirá una clave
identificatoria que le será informada al denunciante. En el registro del Centro
constará fecha y hora del llamado, como así también el nombre y apellido del
denunciante y del damnificado. La fecha y hora que se consignen en ese registro
serán reconocidas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el
momento en que la Aseguradora o el empleador autoasegurado tomó conocimiento del
siniestro y se hizo cargo del mismo.
ARTICULO 5º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
empleadores autoasegurados capacitarán al personal que se desempeñe en el Centro
Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), especialmente en cuanto a la
asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de
prestadores adecuados, y las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.557 y sus
disposiciones reglamentarias, debiendo instrumentar un manual de procedimientos
para ello.
ARTICULO 6º- El Centro Coordinador de Atención Permanente
(CeCAP) deberá contar en forma permanente con un profesional médico, quien será
el responsable de decidir el prestador asistencial más acorde a la patología que
presente el damnificado. Asimismo, deberá disponer de un listado completo de
prestadores, el que será actualizado automáticamente en forma mensual con las
altas y bajas, según se produzcan modificaciones contractuales.
ARTICULO 7º- El Centro Coordinador de Atención Permanente
(CeCAP) deberá conocer el listado de las especialidades y nivel de complejidad
con que cuenta cada prestador contratado, a fin de agilizar la derivación del
damnificado. Contará, asimismo, con un sistema de traslado de pacientes en
situaciones de gravedad, ya sea en unidad de terapia intensiva móvil, avión
sanitario, u otro medio de transporte adecuado para enfrentar cualquier
contingencia con la debida celebridad.
ARTICULO 8º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
empleadores autoasegurados contaran con NOVENTA (90) días, a partir de la
entrada en vigencia de esta resolución, para la puesta en funcionamiento del
Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y el cumplimiento efectivo de
las pautas indicadas en la presente.
ARTICULO 9º- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
practicara auditorías del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) de
cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, a fin de
controlar su correcto funcionamiento. La verificación del incumplimiento a
alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación del régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento vigente.
ARTICULO 10º- Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización
y Auditoria para dictar las normas operativas complementarias de la presente
resolución.
ARTICULO 11º- La presente medida entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12º- Regístrese, comuníquese, dése para su publicación
a la Dirección del Registro Oficial y archívese.
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