Bs. As., 20/5/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 167/03, la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 334 de fecha 1° de abril de 1996 y 491 de fecha 29 de mayo de
1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557 se ha
estipulado que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo ni se hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas
omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la
aludida norma.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Decreto N°
334/96, texto sustituido por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, se ha
establecido que el valor de la cuota omitida se calculará en base al valor de
la cuota que acuerde el empleador con la correspondiente Aseguradora al momento
de su afiliación.
Que para el caso de aquellos empleadores que se autoaseguren, dicha norma
delegó en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la determinación de la
modalidad de cálculo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estableció un método de
cálculo en base a la alícuota promedio del sector económico, asimilando igual
valor para los empleadores no asegurados.
Que a contrario de la metodología antes aludida, la sujeción del cálculo
de la cuota omitida al valor que el empleador deudor acuerde con la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo no ha reflejado de manera objetiva los períodos
comprendidos en la deuda ni la variación que haya podido experimentar la
mensura del riesgo en cada sector de la actividad socioeconómica a lo largo del
tiempo.
Que ello ha provocado, en muchos casos, la decisión del empleador de no
integrarse a este Subsistema de la Seguridad Social, con las consecuencias que
tal situación produce en los trabajadores sin cobertura y en la gestión del
Fondo de Garantía.
Que tal experiencia ha indicado la necesidad de proceder a determinar un
único modo de cálculo de las cuotas omitidas, a los fines de garantizar un
tratamiento equitativo de los diferentes tipos de deudores y simplificar los
procedimientos de intimación y cobro de tal concepto.
Que resulta pertinente facultar al organismo encargado de la gestión del
Fondo de Garantía para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N°
334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, por el siguiente:
"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde
que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el
empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR
CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado
para su categoría de riesgo".
Art. 2- La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida,
conforme el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por
el Decreto N° 491/97 y sustituido por el presente Decreto, será de aplicación
a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del
presente.
Art. 3- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar
las normas aclaratorias y complementarias del presente.
Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela
Camaño.
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