BUENOS AIRES, 06 DE MAYO DE 2003
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Leyes N° 19.587, N° 24.557 y sus
modificatorias, y N° 25.212, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996
y N° 410/01 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha
26 de marzo de 1997, S.R.T. N° 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. N° 700
de fecha 28 de noviembre de 2000, S.R.T. N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001
y S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene como pilar
y fundamento estratégico la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Que, en ese sentido, el inciso a) del apartado 2 del artículo
1° de la precitada Ley establece, como uno de sus objetivos primordiales, la
reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo.
Que el artículo 5° de la Ley de Higiene y Seguridad en el
Trabajo N° 19.587, en sus incisos f) y g), establece la investigación de
accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de
prevención y la realización de estadísticas.
Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 dispone
que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus
trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo y asumir compromisos concretos de cumplir
con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557
establece, entre los deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en
materia de prevención de riesgos del trabajo, lo siguiente: "Denunciarán ante
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados
de las normas de higiene y seguridad en el trabajo...".
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en
cuestión, indican que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, informando
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas", y "Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento", respectivamente.
Que el artículo 18 del Decreto N° 170/96 obliga a las
Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores
afiliados.
Que, asimismo, el artículo 19 del aludido Decreto faculta
expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar la
frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y
control.
Que, en virtud de la Ley N° 25.212 que ratificó el Pacto
Federal del Trabajo, las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en materia de fiscalización
del medio ambiente laboral respecto de los establecimientos radicados en sus
respectivas jurisdicciones.
Que el artículo 1° del Decreto N° 410/01 establece: "La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ... determinará, asimismo, para los
restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las
actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada
uno de los sectores de actividad".
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas,
las Resoluciones S.R.T. N° 700/00 y S.R.T. N° 552/01 crean el Programa "Trabajo
Seguro para Todos" y disponen, dentro de éste, nuevas acciones y medidas
tendientes a la eliminación de las causas de la siniestralidad en el medio
ambiente laboral.
Que la práctica en la materia ha demostrado que las
obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un
universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor
funcionamiento del Sistema instituido por la Ley N° 24.557 reclama mayor
especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de
los actores sociales involucrados.
Que en consecuencia, se ha estimado oportuno establecer nuevas
acciones especiales referidas a la prevención de accidentes y enfermedades
profesionales, poniendo especial énfasis en sus causales determinantes y riesgos
característicos.
Que a tal efecto se han tenido en cuenta los accidentes
mortales, las enfermedades profesionales y los accidentes clasificados como
casos graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de
patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que
en el futuro la reemplace o modifique, sin observar los denominados accidentes
in itinere.
Que debido a la vocación de permanencia de la investigación de
accidentes de trabajo, que han de implementarse en virtud de la presente norma,
se considera oportuno delegar en áreas técnicas de esta S.R.T. la modificación o
ampliación del universo de accidentes a investigar.
Que, asimismo, y dado el tiempo transcurrido desde la vigencia
de la Resolución S.R.T. N° 23/97, se ha entendido necesario la actualización del
procedimiento normado en la misma.
Que el objetivo final buscado es la disminución de los
accidentes mortales, graves y enfermedades profesionales, mediante acciones de
control y seguimiento de la aplicación de técnicas y metodologías específicas de
las causas determinantes que las originaron.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de
legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley N° 24.557 y en los artículos
17 y 19 del Decreto N° 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los empleadores asegurados y los empleadores
autoasegurados tienen la obligación de denunciar todos los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. N°
15/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida
tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y
autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de
recepción por parte de la Aseguradora o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, según corresponda, por un período de TRES (3) años.
ARTICULO 2º.- Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados
deberán investigar la totalidad de los accidentes mortales, enfermedades
profesionales consolidadas y los accidentes graves, entendiéndose por tales
aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la
Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la reemplace o modifique, con
excepción de los accidentes in itinere. A tal fin, y de conformidad con
lo normado en el artículo 28, inciso g) del Decreto N° 170/96, los empleadores
deben suministrar obligatoriamente a su Aseguradora toda la información que ésta
requiera con el objeto de determinar la naturaleza laboral de un accidente o
profesional de una enfermedad.
ARTICULO 3º.- Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados
enviarán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las investigaciones de
los accidentes y enfermedades profesionales, según la modalidad que para ello
establezca la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría.
ARTICULO 4º.- Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados
establecerán las medidas correctivas que surjan de las investigaciones
efectuadas y efectuarán un seguimiento de la implementación de dichas
acciones.
ARTICULO 5º.- En los casos que el empleador no cumpliera con la
implementación de las medidas correctivas, la Aseguradora denunciará a esta
Organismo los incumplimientos incurridos, según lo establecido en el Decreto N°
170/96.
ARTICULO 6º.- La Subgerencia de Seguimiento de Programas
fiscalizará el seguimiento de las acciones correctivas a seguir por los
empleadores autoasegurados, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N°
24.557.
ARTICULO 7º.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
remitirá la información sobre los accidentes, enfermedades profesionales y/o las
denuncias de incumplimientos de los empleadores a las Administraciones
Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda.
ARTICULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
conjuntamente con las distintas Administraciones Laborales, podrá realizar
aquellas investigaciones de accidentes y/o enfermedades profesionales que
considere necesario.
ARTICULO 9º.- Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización
y Auditoría de este Organismo para dictar las normas complementarias de la
presente Resolución, pudiendo modificar el universo de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales estipulados en el artículo 2° de este Acto, ampliando
la cantidad de contingencias a investigar, cuando así lo estime conveniente a
los fines de reducir la siniestralidad.
ARTICULO 10º.- Dispónese la publicación anual de la evolución
del Índice de "Incidencia en Fallecidos".
ARTICULO 11º.- Derógase la Resolución S.R.T. N° 023/97.
ARTICULO 12º.- Regístrese, comuníquese, dése a la
DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
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