BUENOS AIRES, 07 DE AGOSTO DE 2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1297/02; las Leyes N° 24.557 y N° 19.587; los
Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 658 de fecha 24 de junio de
1996 y N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T. N° 043
del 17 de febrero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 propugna el fomento de la prevención
como objetivo primordial y prevé la obligación de conocer el estado de salud
de los trabajadores derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de
la realización de exámenes médicos en salud.
Que el artículo 9º del Decreto N° 1338/96 señala que los
exámenes médicos se deben realizar en función del riesgo a que se encuentran
expuestos los trabajadores al desarrollar su actividad.
Que la Resolución S.R.T. N° 043/97 establece que los exámenes
periódicos serán realizados bajo la responsabilidad de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo y del Empleador Autoasegurado, acorde al riesgo al que está
expuesto el trabajador respectivo.
Que con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo
3º de la mencionada Resolución S.R.T. N° 043/97, es apropiado recordar las
obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores
Autoasegurados y ofrecer el parámetro mediante el cual podrán cumplir
adecuadamente con la realización de los exámenes periódicos.
Que el artículo 19 del Decreto N° 170/96 estipula que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar actividades permanentes de
prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que a los efectos de detectar en forma precoz los agentes
causales de las enfermedades profesionales, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de
los agentes de riesgo de dichas enfermedades que se encuentren presentes en los
establecimientos de sus empleadores afiliados o en los propios, según el caso,
ya que constituye un requisito ineludible para la ejecución e interpretación
de los resultados de los exámenes médicos en salud.
Que en tal sentido, es menester definir en forma acabada lo
que debe entenderse como relevamiento de agentes de riesgo, y establecer la
frecuencia en que debe llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras y los
Empleadores Autoasegurados, y sus modalidades.
Que en el marco de las facultades que la normativa vigente le
otorga como Organismo de Control, esta S.R.T. podrá auditar la información que
sobre relevamiento de agentes de riesgos colecten las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Que si bien la denominación "personal expuesto"
introducida por la Resolución S.R.T. Nº 043/97 resulta clara para los
profesionales de la prevención, se considera útil precisar el alcance de la
misma para el caso de los riesgos químicos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado
la intervención que le compete..
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- En el marco de las actividades permanentes de
prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo
al que se encuentran obligados, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los
Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes de
riesgo de las enfermedades profesionales de cada uno de los establecimientos de
sus empleadores afiliados o de propios establecimientos, según corresponda.
ARTICULO 2°.- A los fines de la presente Resolución, deberá
entenderse como relevamiento de agentes de riesgo a la acción que las
Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y los Empleadores Autoasegurados realicen en
cada uno de los establecimientos de sus empleadores afiliados o en sus propios
establecimientos, según corresponda, tendiente a localizar e identificar
aquellos agentes que puedan ser causa de enfermedad profesional o que estén
enumerados específicamente en normas preventivas adoptadas hasta la fecha por
esta S.R.T. o que en el futuro se adopten.
ARTICULO 3°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los
Empleadores Autoasegurados deberán realizar anualmente el relevamiento de los
agentes de riesgo causantes de enfermedades profesionales. El citado
relevamiento deberá indicar la fecha de realización, nómina del personal
expuesto –identificado por CUIL- a cada uno de los agentes de riesgo, sector y
puesto de trabajo. Los datos deberán ser refrendados por los responsables de
las áreas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o Medicina del Trabajo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o de los Empleadores Autoasegurados.
ARTICULO 4º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los
Empleadores Autoasegurados deberán tener disponible la información descripta
en el artículo precedente para ser auditada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO cuando ésta lo considere pertinente.
ARTICULO 5°.- A los fines de la aplicación de la Resolución
S.R.T. N° 043/97, deberá entenderse que el personal está expuesto a riesgos
químicos en los siguientes casos:
- Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de agentes o grupos
de agentes, mezclas o circunstancias de exposición cancerígenas enumeradas
en la Resolución S.R.T. N° 310/03 y a aquellas que se agreguen en el
futuro,. independientemente de la concentración ambiental presente en el
ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo.
- Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de un contaminante
ambiental, excepto los definidos en el inciso precedente, y cuya concentración
supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la concentración máxima permisible
ponderada en el tiempo (C.M.P.) establecido en la legislación vigente o en
la que en el futuro la modifique. Esta concentración del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la C.M.P. define el denominado Nivel de Acción, a partir
del cual se hace necesario aplicar medidas de monitoreo de exposición y
vigilancia médica. La determinación de las concentraciones ambientales
deberá ser realizada por medio de una estrategia de muestreo periódico que
asegure la fiabilidad de los datos hallados.
- Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo, donde se haya relevado la existencia de un agente químico
que pueda absorberse por vía dérmica, independientemente de su concentración
ambiental.
- Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo donde haya sido relevada la existencia de agentes de
riesgo químico y no existan determinaciones ambientales previas.
ARTICULO 6º- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
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