Bs. As., 21/11/2003
VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO N° 2522/01, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28
de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de
fecha 28 de agosto de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N°
190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de
junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución Conjunta SRT N° 184/96 y SAFJP N° 590/96
aprobó el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL" en los trámites derivados
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la Ley de
Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. N° 45/97 incorporó nuevas normas al
citado Manual, relativas a los trámites derivados de la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58/98 y S.A.F.J.P. N°
190/98 dispuso la creación de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.),
con el propósito de que se desarrollen actividades vinculadas al sistema
instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N°
717/96.
Que la Resolución S.R.T. N° 432/99 aprobó el "MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE
HOMOLOGACIÓN Y VISADO".
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del
Decreto N° 717/96 los acuerdos sobre el carácter definitivo de una Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) pueden ser homologados por las autoridades
laborales habilitadas a tal fin por esta SUPERINTENDENCIA.
Que en los citados Manuales de Procedimiento se establecen
plazos para la evaluación de la incapacidad laboral por las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados y posterior
presentación ante las Comisiones Médicas (C.M.), O.H. y V. y Organismos
Laborales Habilitados.
Que los siniestros que cursan sin baja laboral no se hallaban
contemplados respecto de la valoración de los plazos para la evaluación y
presentación ante las C.M. y O.H.yV.
Que en esta categoría debe incluirse a aquellas enfermedades
profesionales detectadas mientras el trabajador se encuentra laborando y no
poseen sintomatología incapacitante para su tarea.
Que a los fines de una mejor sistematización resulta
conveniente que una única norma regule los trámites que se llevan a cabo en las
C.M., en las O.H.yV. y en los Organismos Laborales Habilitados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta
Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese las Consideraciones Particulares
del Capítulo 2° Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, y las Consideraciones
Generales del Título I Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99, que quedarán
redactadas de la siguiente manera:
"1.1. Incapacidades Laborales Parciales Permanentes
Definitivas
1.1.1. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán
proceder a notificar fehacientemente al trabajador el alta médica.
1.1.2. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberán
proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda
presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el otorgamiento
del alta médica de una contingencia que originó una Incapacidad Laboral
Temporaria o una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria, o luego de
cumplirse un ańo desde la primera manifestación invalidante.
1.1.3. Conjuntamente con la notificación de la estimación de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, la Aseguradora o el
Empleador Autoasegurado podrán proponer al trabajador la firma de un acuerdo
para ser homologado ante las Comisiones Médicas, las Oficinas de Homologación y
Visado o las Autoridades Laborales Habilitadas por esta SUPERINTENDENCIA. Dicho
acuerdo deberá instrumentarse de conformidad con los formularios e instructivos
que para el caso prevén los Manuales de Procedimientos.
1.1.4. En caso que el trabajador acepte firmar el acuerdo
sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la
Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberá concretarse su instrumentación
y firma dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha del
otorgamiento del alta o luego de cumplirse un ańo desde la primera manifestación
invalidante, si así correspondiese.
1.1.5. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado serán los
encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la
Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral
Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde
la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
1.1.6. En el caso que la Aseguradora o el Empleador
Autoasegurado no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o éste haya
manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el
acuerdo propuesto, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán iniciar
el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije
la correspondiente Incapacidad laboral. En todos los casos el trámite deberá ser
iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la
notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o
luego de cumplirse un ańo desde la primera manifestación invalidante, si así
correspondiese.
1.2. Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias
1.2.1. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán
proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre
la Incapacidad Laboral Permanente (Parcial o Total) Provisoria que el mismo
pueda presentar, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el cese
de la Incapacidad Laboral Temporario o la revisión del grado y del porcentaje de
una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria previamente registrada.
1.2.2. Conjuntamente con la notificación mencionada en el
párrafo precedente, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán informar
al trabajador la Comisión Médica Jurisdiccional ante la cual podrán concurrir en
caso de que discrepe con la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente
Provisoria, a los efectos de plantear allí su divergencia.
1.2.3. En caso de que el trabajador acepte la Incapacidad
Laboral estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, estos últimos
deberán proceder a iniciar el trámite para el registro de la misma ante la
Oficina de Homologación y Visado que corresponda, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles contados desde la fecha de la aceptación del trabajador.
1.3. Siniestros sin baja laboral
1.3.1. En los casos de siniestros laborales que hayan cursado
sin baja laboral y/o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad
Laboral Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la
Aseguradora o Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado.
1.3.2. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán
proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda
presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la aceptación
del siniestro.
1.3.3. En caso de que el trabajador acepte firmar el acuerdo
sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la
Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberá concretarse su instrumentación
y firma dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha de
aceptación del siniestro.
1.3.4. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado serán los
encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la
Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral
Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde
la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
1.3.5. En el caso de que la Aseguradora o el Empleador
Autoasegurado no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o éste haya
manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el
acuerdo propuesto, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán iniciar
el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije
la correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser
iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la
notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha de aceptación del siniestro".
ARTICULO 2° — La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la
DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. — Dr. HECTOR
OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
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